REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2010-000307
PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA VILORIA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.981, domiciliada en la Urbanización María Isabel de Chávez, casa s/n, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en I.P.S.A bajo los Nos. 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: ABG. MARCOS MONTILLA, en su condición de Alcalde del Municipio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley sigue la ciudadana ESPERANZA VILORIA VILLARREAL, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano ABG. MARCOS MONTILLA, en su condición de Alcalde del Municipio, todos ut supra identificados, se verifica que al folio 23 del expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia de la comparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar prolongándose la misma para el día 23 de abril de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, ante lo cual, el referido Juzgado declaró el desistimiento del procedimiento, procediendo la parte actora en la misma fecha a interponer recurso de apelación por ante el Juzgado Superior Laboral del Estado Trujillo según asunto Nº TP11-R-2012-000037, quien en fecha 04 de junio de 2012, ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar sin necesidad de notificar a las partes. En fecha 03 de julio de 2012, fue recibido por el Tribunal de origen el asunto, quien procedió a fijar para el día 06 de agosto de 2012, la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, ni por medio del Alcalde, ni a través del Sindico Procurador Municipal, por lo que ordena la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de vencido el lapso de apelación, agregándose el escrito de promoción de pruebas de la parte actora; asimismo, al folio 35, deja constancia que la demandada no contestó la demanda. En la audiencia de juicio celebrada el día 06/11/2012, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la demandante en su escrito libelar lo siguiente: 1. Que en fecha 15/05/2.006, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Carvajal, cuyo representante legal es el ciudadano Marcos Montilla en su condición de Alcalde, desempeñando el cargo de obrera, en la función de barrer las calles y cortar maleza en el Municipio San Rafael de Carvajal hasta el día 21 de mayo de 2009, fecha en que fue despedida, que laboró por un tiempo ininterrumpido de 3 años y 6 días, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; devengando como último salario la cantidad de Bs. 799,23 mensuales. 2. Que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, el reclamo correspondiente según expediente Nº 070-2010-03-00069, siendo el caso que en 09/02/2.010, tuvo lugar el acto conciliatorio no compareciendo la parte demandada. 3. Que solicita le sean canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad artículo 108 LOT del 15-05-06 al 30-04-07, 45 días a razón de Bs. 18,12= Bs. 815,40; del 01-05-07 al 30-04-08; 60 días a razón de Bs. 21,75= Bs. 1.305,00; del 01-05-08 al 21-05-09, 71, días por Bs. 28,27 para Bs. 2.007,17; Vacaciones cumplidas, conforme a la Convención Colectiva 45 días y reclama 2 períodos, es decir 90 días por Bs. 26,64 para Bs. 2.397,60; Intereses sobre prestaciones Art. 108 LOT, Bs. 697,10; Preaviso Art. 125 LOT 90 días por Bs. 28,27 para Bs. 2.544,30; Indemnización artículo 125 LOT, 60 días por Bs. 28,27 para Bs. 1.696,20. En consecuencia, demanda un total de Bs. 11.462,77.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Tal como consta al folio 35, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión de la demandante, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.
III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Testimoniales:
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: MANZANILLA VILLARREAL EFRAIN ANTONIO, BRICEÑO DALIA DEL CARMEN, VALERO RONDON RAFAEL ANTONIO y VILORIA VILLARREAL ESPERANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.660.831, 9.495.528, 10.239.114 y 10.241.981, respectivamente; se observa que las pruebas testimoniales promovidas no entran en la categoría de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestima de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 antes señalado.

2. Documentales:
En relación a la documental que cursa al folio 52, igualmente acompañada al libelo de demanda cursante al folio 06, constituida por acta de fecha 09/02/2010, emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, consignada por la parte demandante sin escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y que este Tribunal ordenó evacuar en la búsqueda de la verdad, se observa que se trata de actuaciones realizadas por ente el órgano administrativo donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación, indicando la accionante que para la señalada fecha existía un compromiso de pago; se valora de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la documental que cursa al folio 53, constituida por registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignada por la parte demandante sin escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y que este Tribunal ordenó evacuar en la búsqueda de la verdad, se observa que se trata de la planilla forma 14-02, donde aparece reflejada la demandante como trabajadora con el cargo de obrera y como patrono Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, la misma está suscrita por la accionante, apreciándose la firma ilegible del patrono y sello de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, se valora de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal.

En relación a la documental que cursa al folio 54, constituida por comunicación de fecha 02/04/2009, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, Dirección de Recursos Humanos, consignada por la parte demandante sin escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y que este Tribunal ordenó evacuar en la búsqueda de la verdad, se observa que en la señalada fecha le comunican a la demandante el otorgamiento del periodo vacacional correspondiente al periodo 2008-2009 (30 días), las cuales comenzará a disfrutar desde el día 06/04/2009 al 20/05/2009, debiendo incorporándose a sus labores el día 21/05/2009, se valora de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el otorgamiento del periodo vacacional correspondiente al periodo 2008-2009.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la parte actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación ha negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.
En tal sentido, se observa que la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso: no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio. De allí, que al constatarse la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar éste Tribunal las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Municipio; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).


Al respecto de los privilegios y prerrogativas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el siguiente criterio:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado del Tribunal).

Del criterio expuesto, se deduce que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 18/04/2006, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.

A la luz de los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal observa que en el material probatorio se encuentran incorporadas pruebas documentales consignadas por la demandante como el acta de fecha 09/02/2010, emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, cursante al folio 52; el registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 53, y la comunicación de fecha 02/04/2009, emanada de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, Dirección de Recursos Humanos, cursante al folio 54, que dan cuenta de la prestación del servicio y la existencia de la relación laboral con lo cual se activó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte demandada desvirtuara los hechos contenidos en el escrito libelar; este Tribunal debe concluir en los siguientes hechos: 1. Que la demandante comenzó a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, en fecha 15/05/2.006, hasta el día 21 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, que se desempeñaba como obrera en la función de barrer las calles y cortar maleza en el Municipio San Rafael de Carvajal, que laboró por un tiempo ininterrumpido de 3 años y 6 días, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; devengando como último salario la cantidad de Bs. 799,23 mensuales. 2. que la acción no está prescrita por cuanto fue tramitado otro expediente judicial distinguido con el Nº TP11-L-2010-000243 por demanda de prestaciones sociales en contra de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal. 3. Que la Alcaldía le adeuda la cancelación de los conceptos y montos demandados.

De lo antes expuesto, se desprende que en virtud de dicha presunción legal, y por ausencia de pruebas que desvirtúen los alegatos contenidos en el libelo de demanda, deben tenerse como ciertos los mismos; es decir la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el despido injustificado y el último salario mensual devengado; correspondiendo a este Tribunal, verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 15/05/2006.
Fecha de terminación: 21/05/2009.
Tiempo de duración de la relación laboral: 3 años y 6 días.

Antigüedad: calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como referencia el salario integral señalado por la actora en su libelo; lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.973,18; más los intereses capitalizados de Bs. 1.420,18, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.393,36.

FECHA DÍAS
CORRES
PON
DIENTES SALA
RIO
INTE
GRAL TO
TAL
ANTI
GÜE
DAD Capital
Mas
inte
reses TASA
ANUAL
APLI
CADA
% INTERESES
May-06 0 18,12 0,00 0,00 14,17 0,00
Jun-06 0 18,12 0,00 0,00 13,83 0,00
Jul-06 0 18,12 0,00 0,00 14,50 0,00
Ago-06 5 18,12 90,60 90,60 14,79 1,12
Sep-06 5 18,12 90,60 182,32 14,42 2,19
Oct-06 5 18,12 90,60 275,11 14,87 3,41
Nov-06 5 18,12 90,60 369,12 15,20 4,68
Dic-06 5 18,12 90,60 464,39 15,23 5,89
Ene-07 5 18,12 90,60 560,89 15,78 7,38
Feb-07 5 18,12 90,60 658,86 15,50 8,51
Mar-07 5 18,12 90,60 757,97 14,94 9,44
Abr-07 5 18,12 90,60 858,01 15,99 11,43
Días
Adicio
nales 0 18,12 0,00 869,44 9,75 7,06
total 45
May-07 5 21,75 108,75 985,26 15,94 13,09
Jun-07 5 21,75 108,75 1.107,09 14,91 13,76
Jul-07 5 21,75 108,75 1.229,60 16,17 16,57
Ago-07 5 21,75 108,75 1.354,92 16,59 18,73
Sep-07 5 21,75 108,75 1.482,40 16,53 20,42
Oct-07 5 21,75 108,75 1.611,57 16,96 22,78
Nov-07 5 21,75 108,75 1.743,10 19,91 28,92
Dic-07 5 21,75 108,75 1.880,77 21,73 34,06
Ene-08 5 21,75 108,75 2.023,58 24,14 40,71
Feb-08 5 21,75 108,75 2.173,03 22,68 41,07
Mar-08 5 21,75 108,75 2.322,85 22,24 43,05
Abr-08 5 21,75 108,75 2.474,65 22,62 46,65
Días
Adicio
nales 2 21,75 43,50 2.564,80 17,56 37,53
total 62 0,00
May-08 5 28,27 141,35 2.743,68 24,00 54,87
Jun-08 5 28,27 141,35 2.939,90 22,38 54,83
Jul-08 5 28,27 141,35 3.136,08 23,47 61,34
Ago-08 5 28,27 141,35 3.338,77 22,83 63,52
Sep-08 5 28,27 141,35 3.543,64 22,31 65,88
Oct-08 5 28,27 141,35 3.750,87 22,62 70,70
Nov-08 5 28,27 141,35 3.962,92 23,18 76,55
Dic-08 5 28,27 141,35 4.180,82 21,67 75,50
Ene-09 5 28,27 141,35 4.397,67 22,38 82,02
Feb-09 5 28,27 141,35 4.621,04 22,89 88,15
Mar-09 5 28,27 141,35 4.850,54 22,37 90,42
Abr-09 5 28,27 141,35 5.082,31 21,46 90,89
Días
Adicio
nales 4 28,27 113,08 5.286,28 24,31 107,08
total 64
May-09 0
TOTAL 171 3.973,18 5.393,36 1.420,18
5.393,36


Bono vacacional fraccionado: denominado por la demandante vacaciones, ya que se observa que demanda 45 días por año lo que corresponde al bono vacacional, es decir, al pago de las vacaciones conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía de Carvajal del Estado Trujillo; en consecuencia, le corresponde 90 días por los dos años demandados, que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 26.64, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.397,60.

Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 28,27, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.544,3.

Indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 28,27, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.696,20.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de DOCE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.031,46) que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley. A la cantidad condenada se le sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias ordenadas para el cálculo de los intereses moratorios constitucionales, así como de la indexación o corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, incoada por la ciudadana: ESPERANZA VILORIA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.981, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, representada judicialmente por la Abg. RUBÉN DARÍO RONDON, inscrito en I.P.S.A bajo Nº 38.886, con el carácter de PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ABG. MARCOS MONTILLA, en su condición de Alcalde del Municipio. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.031,46) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 21/05/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: No procede la indexación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 09/12/2010, CASO: JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN Y OTROS, RECURSO DE REVISIÓN. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, en virtud de la naturaleza del presente fallo. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se autoriza al Secretario del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como la de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 02:21 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARÍA NANCI MENDOZA
EL SECRETARIO,

Abg. HUBER GIL
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
EL SECRETARIO,

Abg. HUBER GIL