REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000441
PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.176.345, domiciliado en la Urbanización Morón, Sector I, Vereda 12, Casa Nº 3, Valera Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MILAGROS PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: HERICK JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.828.944, en su carácter de de Coordinador Estadal de dicha Fundación.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES, contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HERICK JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ, en su condición de Coordinador Estadal, todos ut supra identificados. Al folio 138 del expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, deja constancia que la Fundación Misión Barrio Adentro, no compareció a la misma ni por medio de representante legal ni judicial; dejando constancia igualmente de la incomparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, por lo que ordena la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de vencido el lapso de apelación, agregándose el escrito de promoción de pruebas de la parte actora; asimismo, al folio 141, deja constancia que la demandada no contestó la demanda. En la audiencia de juicio celebrada el día 02/11/2012, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta el demandante en el escrito libelar lo siguiente: (I) Que comenzó a laborar para el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Escuque, adscrito a la Fundación Misión Barrio Adentro, prestando servicios como vigilante de manera continua e ininterrumpida desde el 13/12/2006, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 967,07, cuyo salario era depositado a través de nómina bancaria en el Banco de Venezuela, teniendo a su cargo la vigilancia del referido centro asistencial (CDI), en jornada de trabajo de 24 horas que abarcaba jornada diurna y nocturna continuas donde laboraba 24 horas un día y libraba 72 horas, hasta el 21 de octubre de 2010, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, del cual le fue notificado en audiencia de reclamo administrativo por retención indebida de salario, cuando el Abg. Florencio Montilla le informó que había sido excluido de la nómina en el mes de abril de 2010, a pesar de encontrase laborando sin recibir salario, todo lo cual consta en expediente administrativo Nº 070-2010-01-00483, que acompaña marcado “A”. (II) Que en el mes de mayo de 20110, acudió nuevamente a interponer reclamo administrativo quedando signado con el Nº 070-2010-03-00461, efectuándose el acto conciliatorio en fecha 27 de mayo de 2010, al cual acudió Abg. Florencio Montilla, indicando a la autoridad administrativa que todo se trataba de un error administrativo y que se había dejado de cancelar el correspondiente salario del mes de abril de 2010, el cual se estaba tramitando a nivel central para ser cancelado al reclamante y procediendo a suscribir el acta levantada al efecto, la cual cursa inserta en el expediente administrativo anexa al folio 7. (III) Que continuó laborando sin cobrar sus salarios, ni beneficios en espera que se le resolviera el supuesto error administrativo, siendo que transcurrieron más de cinco (5) meses sin cobrar; que acudió nuevamente a la Inspectoria del Trabajo en fecha 05 de octubre de 2010, a interponer otro reclamo administrativo por incumplimiento de acta, retención indebida de salario, quedando el reclamo signado con el Nº 070-2010-03-908, acudiendo el apoderado de la Fundación Misión Barrio Adentro en fecha 21 de octubre de 2010, informando que el demandante se encontraba fuera de nomina desde el mes de abril de 2010 y que se le estaba tramitando el pago se sus prestaciones sociales, considerando tal actuación como un despido injustificado, toda vez que se contradecía con lo expuesto en el acta de fecha 27/05/2010. (IV) Que en fecha 11 de noviembre de 2010, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que la representación patronal acudió al acto de contestación no presentando pruebas que desvirtuaran el despido invocado, ante lo cual el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos en fecha 25 de febrero de 2011 según consta en expediente Nº 070-2010-01-00483; que la providencia administrativa Nº 070-2011-031 fue debidamente notificada a las partes, acordándose su ejecución voluntaria y posterior ejecución forzosa por parte del Inspector del Trabajo en fechas 14 de marzo de 2011 y 12 de abril de 2011. (V) Que en el referido expediente administrativo Nº 070-2010-01-00483 que anexa a la presente demanda, cursan todos y cada uno de los procedimientos administrativos llevados en contra del patrono, los depósitos bancarios de nomina, constancias de trabajo, copia del libro de novedades y guardias de trabajo llevados por los vigilantes del CDI que evidencian las guardias de 24 horas continuas, horarios de trabajo, controles de asistencia, constancia de antecedentes de servicios, declaraciones de testigos promovidos en la instancia administrativa. (VI) Que la aptitud asumida por la representación de la Fundación Misión Barrio Adentro es violatoria del debido proceso y la protección al salario establecido en el artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que le vulneraron normas de carácter constitucional al derecho al trabajo como los artículos 87, 89 y 93; que fundamenta la demanda en los artículos 108, 125, 133, 146, 154, 174, 219, 225, 226, de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley de Alimentación para los Trabajadores. (VI) Que por lo antes expuesto demanda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. 9.558,47, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.702,52, vacaciones cumplidas Bs. 3.406,92, vacaciones fraccionadas Bs. 774,30, bonos vacacionales cumplidos Bs. 1.961,56, bono vacacional fraccionadas Bs. 516,10, aguinaldos Bs. 18.583,20, aguinaldos fraccionados Bs. 3.870,75, alícuota sobre prestaciones sociales Bs. 4.156,41, indemnización por despido artículo 125 LOT Bs. 7.743,00, Preaviso, art. 125 LOT Bs. 3.097,20, bono nocturno Bs. 26.945,64, salarios retenidos Bs. 10.373,61, salarios caídos Bs. 19.770,46, cesta ticket Bs. 7.437,00. Para un total de Bs. 119.897,14, mas intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no dio contestación a la demanda, de lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 26/09/2012, cursante al folio 141.

Ahora bien, se verifica que en acta de sesión de audiencia de juicio de fecha 02/11/2012, cursante a los folios 148 al 150, éste Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio expuesto el cual tiene carácter vinculante, se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es óbice para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


1. Testimoniales:
Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos: ELIO DEL CARMEN LINARES RONDON, JOSÉ GREGORIO LOBO TORRES y ENRIQUE ALDANA ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.632.619, 19.286.807 y 11.315.248, respectivamente; se observa que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, la prueba de testigos no entran en la categoría de las que constan en autos, desestimándose su valor probatorio conforme jurisprudencial antes referido.

2. Ratificación de pruebas documentales:
En relación con la documental marcada con la letra “A” expediente administrativo Nº 070-2010-01-00483, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, cursante del folio 09 al 76 del expediente, se observa que se trata del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante en contra Fundación Misión Barrio Adentro de Trujillo, estado Trujillo, en el cual se dictó la providencia administrativa Nº 070-2011-031 de fecha 25/02/2011, en la que se declaró con lugar la solicitud; ordenándose a la Fundación Misión Barrio Adentro, el inmediato reenganche del reclamante a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (21/10/2010) hasta su definitiva reincorporación, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documento que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por Nelson Enrique Torres, en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro, que culminó con la providencia administrativa antes señalada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se observa que Fundación Misión Barrio Adentro de Trujillo, estado Trujillo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada, derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la parte actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A., el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación ha negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

En tal sentido, se observa que la Fundación Misión Barrio Adentro, no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso; a saber: no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio. De allí, que al constatarse la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar éste Tribunal las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostentan los entes públicos; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, que establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).


Al respecto de los privilegios y prerrogativas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el siguiente criterio:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tal y como quedó delimitada la controversia, al considerarse contradicho todo lo expuesto por el demandante en su escrito libelar, le corresponde a éste la carga probatoria de demostrar la prestación de servicios para la demandada.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia de fecha 18/04/2006, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales.

De acuerdo con la forma como quedó planteada la controversia en el presente asunto, le correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo, o por lo menos probar la prestación de servicios personales alegada en su libelo de demanda, para que de esta manera se active en su favor la presunción de laboralidad, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, del análisis del material probatorio presentado por el demandante como el expediente administrativo Nº 070-2010-01-00483, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, cursante del folio 09 al 76 del expediente, se evidencia que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral, asimismo, consta en dicho expediente administrativo un conjunto de documentales que dan fe de la existencia de la relación laboral y las circunstancias que la rodearon de lo cual se deriva que se le adeudan al trabajador los conceptos demandados.

En consecuencia, pasa este Tribunal a adecuar a derecho los montos y conceptos demandados por el trabajador, aclarando que en virtud de que al trabajador lo favoreció una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, este Tribunal debe tomar como fecha de terminación de la relación de trabajo, la fecha en que se introdujo la presente demanda, es decir, el 16 de noviembre de 2011, por ser esta la fecha en que se entiende que el trabajador decide renunciar a su derecho al reenganche y solicitar el pago de sus beneficios laborales, criterio éste con carácter “vinculante” de fecha 05/05/2009, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, donde se dejó establecido que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, se debe computar como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole al demandante de autos los siguientes conceptos y montos, a saber:

Fecha de inicio: 13/12/2006
Fecha de terminación: 21/10/2010
Interposición de la demanda: 16/11/2011
Tiempo de servicio: 4 años, 11 meses y 3 días

Prestación de Antigüedad más intereses: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, contados a partir del cuarto mes, además de dos días adicionales acumulativos por cada año de servicio, incluyendo los intereses devengados y las incidencias de las utilidades y del bono vacacional; tomando como base el salario mínimo devengado por el demandante mes a mes, de conformidad con lo alegado en el libelo de demanda y adecuados a derecho, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 10.864,11 por antigüedad y Bs. 4.377,52 por intereses sobre prestaciones, para un total de Bs. 15.241,63; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS SALARIO ESTABLECIDO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral TOTAL ANTIGÜEDAD Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES

Dic-06 0 15,53 0,30 0,65 16,48 0,00 0,00 12,64 0,00
Ene-07 0 15,53 0,30 0,65 16,48 0,00 0,00 12,92 0,00
Feb-07 0 15,53 0,30 0,65 16,48 0,00 0,00 12,82 0,00
Mar-07 0 15,53 0,30 0,65 16,48 0,00 0,00 12,53 0,00
Abr-07 5 15,53 0,30 0,65 16,48 82,40 82,40 13,05 0,90
May-07 5 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71 192,00 13,03 2,08
Jun-07 5 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71 302,80 12,53 3,16
Jul-07 5 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71 414,67 13,51 4,67
Ago-07 5 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71 528,05 13,86 6,10
Sep-07 5 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71 642,86 13,79 7,39
Oct-07 5 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71 758,96 14 8,85
Nov-07 5 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71 876,52 15,75 11,50
Dic-07 7 20,49 0,40 0,85 21,74 152,20 1.040,22 16,44 14,25
Ene-08 5 20,49 0,46 0,85 21,80 109,00 1.163,47 18,53 17,97
Feb-08 5 20,49 0,46 0,85 21,80 109,00 1.290,43 17,56 18,88
Mar-08 5 20,49 0,46 0,85 21,80 109,00 1.418,31 18,17 21,48
Abr-08 5 20,49 0,46 0,85 21,80 109,00 1.548,78 18,35 23,68
May-08 5 26,64 0,59 1,11 28,34 141,71 1.714,17 20,85 29,78
Jun-08 5 26,64 0,59 1,11 28,34 141,71 1.885,67 20,09 31,57
Jul-08 5 26,64 0,59 1,11 28,34 141,71 2.058,95 20,3 34,83
Ago-08 5 26,64 0,59 1,11 28,34 141,71 2.235,49 20,09 37,43
Sep-08 5 26,64 0,59 1,11 28,34 141,71 2.414,62 19,68 39,60
Oct-08 5 26,64 0,59 1,11 28,34 141,71 2.595,93 19,82 42,88
Nov-08 5 26,64 0,59 1,11 28,34 141,71 2.780,52 20,24 46,90
Dic-08 5 26,64 0,59 1,11 28,34 141,71 2.969,13 19,65 48,62
Ene-09 9 26,64 0,67 1,11 28,42 255,74 3.273,49 19,76 53,90
Feb-09 5 26,64 0,67 1,11 28,42 142,08 3.469,47 19,98 57,77
Mar-09 5 26,64 0,67 1,11 28,42 142,08 3.669,32 19,74 60,36
Abr-09 5 26,64 0,67 1,11 28,42 142,08 3.871,76 18,77 60,56
May-09 5 29,31 0,73 1,22 31,26 156,32 4.088,64 18,77 63,95
Jun-09 5 29,31 0,73 1,22 31,26 156,32 4.308,91 17,56 63,05
Jul-09 5 29,31 0,73 1,22 31,26 156,32 4.528,29 17,26 65,13
Ago-09 5 29,31 0,73 1,22 31,26 156,32 4.749,74 17,04 67,45
Sep-09 5 31,97 0,80 1,33 34,10 170,51 4.987,69 16,58 68,91
Oct-09 5 31,97 0,80 1,33 34,10 170,51 5.227,11 17,62 76,75
Nov-09 5 31,97 0,80 1,33 34,10 170,51 5.474,37 17,05 77,78
Dic-09 11 31,97 0,80 1,33 34,10 375,11 5.927,27 16,97 83,82
Ene-10 5 31,97 0,89 1,33 34,19 170,95 6.182,04 16,74 86,24
Feb-10 5 31,97 0,89 1,33 34,19 170,95 6.439,23 16,65 89,34
Mar-10 5 34,87 0,97 1,45 37,29 186,46 6.715,03 16,44 92,00
Abr-10 5 40,80 1,13 1,70 43,63 218,17 7.025,19 16,23 95,02
May-10 5 40,80 1,13 1,70 43,63 218,17 7.338,38 16,4 100,29
Jun-10 5 40,80 1,13 1,70 43,63 218,17 7.656,84 16,1 102,73
Jul-10 5 40,80 1,13 1,70 43,63 218,17 7.977,73 16,34 108,63
Ago-10 5 40,80 1,13 1,70 43,63 218,17 8.304,53 16,28 112,66
Sep-10 5 40,80 1,13 1,70 43,63 218,17 8.635,36 16,1 115,86
Oct-10 5 40,80 1,13 1,70 43,63 218,17 8.969,38 16,38 122,43
Nov-10 5 40,80 1,13 1,70 43,63 218,17 9.309,98 16,25 126,07
Dic-10 13 40,80 1,13 1,70 43,63 567,23 10.003,29 16,45 137,13
Ene-11 5 40,80 1,25 1,70 43,75 218,73 10.359,15 16,29 140,63
Feb-11 5 40,80 1,25 1,70 43,75 218,73 10.718,51 16,37 146,22
Mar-11 5 40,80 1,25 1,70 43,75 218,73 11.083,46 16 147,78
Abr-11 5 40,80 1,25 1,70 43,75 218,73 11.449,97 16,37 156,20
May-11 5 46,91 1,43 1,95 50,30 251,49 11.857,66 16,64 164,43
Jun-11 5 46,91 1,43 1,95 50,30 251,49 12.273,58 16,09 164,57
Jul-11 5 46,91 1,43 1,95 50,30 251,49 12.689,63 16,52 174,69
Ago-11 5 46,91 1,43 1,95 50,30 251,49 13.115,82 15,94 174,22
Sep-11 5 51,60 1,58 2,15 55,33 276,63 13.566,67 16 180,89
Oct-11 5 51,60 1,58 2,15 55,33 276,63 14.024,19 16 186,99
Nov-11 15 51,60 1,58 2,15 55,33 829,90 15.041,08 16 200,55
Total 310 15.241,63 0
10.864,11 4.377,52
15.241,63

Vacaciones y bono vacacional: Reclama las vacaciones no disfrutadas de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y fraccionada 2011, resumiéndose el total adeudado de Bs. 6.579,00, en el siguiente cuadro:

CONCEPTO DÍAS SALARIO MONTO OPERACIÓN
VACACIONES CUMPLIDAS 2007, 2008, 2009, 2010 66 51,60 3.405,60 15+16+17+18
VACACIONES FRACC. 2011 17,42 51,60 898,70 (19/12*11)
BONO VAC CUMPLIDO 2007, 2008, 2009, 2010 34 51,60 1.754,40 7+8+9+10
BONO VAC FRACC 2011 10,08 51,60 520,30 (11/12*11)
TOTAL 6.579,00



Bonificación de fin de año (aguinaldos): Reclama la bonificación de fin de año no cancelada de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y fraccionada 2011, resumiéndose el total adeudado de Bs. 13.786,91, en el siguiente cuadro:

CONCEPTO DÍAS SALARIO PROMEDIO DEL AÑO RESULTADO
AGUINALDOS 2007 90 18,84 1.695,30
AGUINALDOS 2008 90 24,59 2.213,10
AGUINALDOS 2009 90 29,31 2.637,60
AGUINALDOS 2010 90 38,83 3.495,08
AGUINALDOS FRACC 2011 82,5 45,40 3.745,83

Indemnizaciones por despido injustificado: previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días por la indemnización por despido injustificado, y 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, que equivalen a la cantidad total de Bs. 11.618,60, calculados a razón del salario integral, según el siguiente cuadro:

INDEMNIZACIÓN DESPIDO 150 55,33 8.299,00
INDEMNIZACIÓN PREAVISO 60 55,33 3.319,60

Salarios retenidos: le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 8.200,80 por este concepto, calculado conforme al siguiente cuadro:

SALARIOS RETENIDOS
MES DÍAS SALARIO MONTO
Abr-10 30 40,80 1.224,00
May-10 30 40,80 1.224,00
Jun-10 30 40,80 1.224,00
Jul-10 30 40,80 1.224,00
Ago-10 30 40,80 1.224,00
Sep-10 30 40,80 1.224,00
Oct-10 21 40,80 856,80
8.200,80
201

Salarios caídos: se observa que los mismos corren desde la fecha del despido injustificado, exclusive, (21/10/2009) hasta la fecha de la interposición de la demanda, inclusive (16/11/2011), vale decir, le corresponden al actor 384 días de salarios caídos, lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 22.373,52; los cuales no estarán sujetos a corrección monetaria y fueron calculados conforme al siguiente cuadro:

MES DÍAS LABORADOS SALARIO MÍNIMO SALARIO+ BONO NOCTURNO MONTO
Oct-10 9 40,80 53,04 477,36
Nov-10 30 40,80 53,04 1.591,20
Dic-10 30 40,80 53,04 1.591,20
Ene-11 30 40,80 53,04 1.591,20
Feb-11 30 40,80 53,04 1.591,20
Mar-11 30 40,80 53,04 1.591,20
Abr-11 30 40,80 53,04 1.591,20
May-11 30 46,91 60,98 1.829,49
Jun-11 30 46,91 60,98 1.829,49
Jul-11 30 46,91 60,98 1.829,49
Ago-11 30 46,91 60,98 1.829,49
Sep-11 30 51,60 67,08 2.012,40
Oct-11 30 51,60 67,08 2.012,40
Nov-11 15 51,60 67,08 1.006,20
384 22.373,52

Bono nocturno:, en virtud de que el trabajador laboraba en jornada nocturna le corresponde el pago del bono nocturno que no fue cancelado en su oportunidad, según fue demandado pero haciendo la advertencia que el bono nocturno correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo se encuentran incluidos en el cálculo de los mismos (ver cuadro anterior), por lo que se excluyen en el presente cálculo, el cual arrojó la cantidad de Bs. 11.283,93, conforme al siguiente cuadro:

MES DÍAS SAL. DIARIO BONO NOCTURNO (30%) RESULTADO
Dic-06 17 15,53 4,66 79,20
Ene-07 30 15,53 4,66 139,77
Feb-07 30 15,53 4,66 139,77
Mar-07 30 15,53 4,66 139,77
Abr-07 30 15,53 4,66 139,77
May-07 30 20,49 6,15 184,41
Jun-07 30 20,49 6,15 184,41
Jul-07 30 20,49 6,15 184,41
Ago-07 30 20,49 6,15 184,41
Sep-07 30 20,49 6,15 184,41
Oct-07 30 20,49 6,15 184,41
Nov-07 30 20,49 6,15 184,41
Dic-07 30 20,49 6,15 184,41
Ene-08 30 20,49 6,15 184,41
Feb-08 30 20,49 6,15 184,41
Mar-08 30 20,49 6,15 184,41
Abr-08 30 20,49 6,15 184,41
May-08 30 26,64 7,99 239,76
Jun-08 30 26,64 7,99 239,76
Jul-08 30 26,64 7,99 239,76
Ago-08 30 26,64 7,99 239,76
Sep-08 30 26,64 7,99 239,76
Oct-08 30 26,64 7,99 239,76
Nov-08 30 26,64 7,99 239,76
Dic-08 30 26,64 7,99 239,76
Ene-09 30 26,64 7,99 239,76
Feb-09 30 26,64 7,99 239,76
Mar-09 30 26,64 7,99 239,76
Abr-09 30 26,64 7,99 239,76
May-09 30 29,31 8,79 263,79
Jun-09 30 29,31 8,79 263,79
Jul-09 30 29,31 8,79 263,79
Ago-09 30 29,31 8,79 263,79
Sep-09 30 31,97 9,59 287,73
Oct-09 30 31,97 9,59 287,73
Nov-09 30 31,97 9,59 287,73
Dic-09 30 31,97 9,59 287,73
Ene-10 30 31,97 9,59 287,73
Feb-10 30 31,97 9,59 287,73
Mar-10 30 34,87 10,46 313,83
Abr-10 30 40,80 12,24 367,20
May-10 30 40,80 12,24 367,20
Jun-10 30 40,80 12,24 367,20
Jul-10 30 40,80 12,24 367,20
Ago-10 30 40,80 12,24 367,20
Sep-10 30 40,80 12,24 367,20
Oct-10 21 40,80 12,24 257,04
11.283,93

Beneficio de alimentación: Se condena el pago del beneficio de alimentación conforme a los días efectivamente laborados, según lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto, se calculará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por el demandante durante el período 01/04/2.010 al 21/10/2010, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese período, excluyendo los días sábados y domingos y los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales, con un valor de cupón de 0,25 UT; tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, ello de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

Todos los conceptos y cantidades adeudadas al demandante de autos, sumados alcanzan la cantidad total de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 89.084,39), mas las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo que fueron ordenadas.

Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 15.241,63, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad con sus intereses y alícuotas; calculada a través de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 31.984,51, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha en que se considera terminada la relación de trabajo, es decir, el 16 de noviembre de 2011 hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo por parte de un solo experto designado por el Tribunal de causa y en el cual se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo procederá la indexación de las referidas cantidades, así como el pago de los intereses de mora que ellas generen, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.176.345, domiciliado en la Urbanización Morón, Sector I, Vereda 12, Casa Nº 3, Valera Estado Trujillo; representado judicialmente por la ABG. MILAGROS PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773; contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HERICK JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.828.944, en su carácter de de Coordinador Estadal de dicha Fundación. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 89.084,39), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales y la indexación o corrección monetaria en los términos indicados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se condena a la demandada del beneficio de alimentación para los trabajadores; al pago de los salarios retenidos; salarios caídos y el bono nocturno, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Se ordena la notificación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo acompañarse al oficio de remisión copia certificada de la presente decisión. Se autoriza al Secretario del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como la de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 9:45 a.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
EL SECRETARIO


ABG. HUBERT GIL

En la fecha y hora indicada, se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.


EL SECRETARIO


ABG. HUBERT GIL