REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6

Caracas, 07 de noviembre de 2012
202° y 153°



Expediente: Nº 3251-12
Ponente: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: RENNY RICARDO SOJO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.660.736, en contra de la decisión dictada el 26 de Septiembre del presente año, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El 05 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-002120, la presente causa, se identificó con el número 3251-12, por lo que conforme a la ley y previo auto en fecha 05-11-12, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

En consecuencia, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de apelación, observa:


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
Legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia su designación como abogada defensora del imputado RENNY RICARDO SOJO NAVARRO, la cual se desprende del Acta de Audiencia de Presentación del Imputado levantada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio seis (06) del presente cuaderno de apelación.

En relación al literal b) relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio treinta y siete (37) del expediente, en la cual señaló que: “…HACE CONSTAR: 1.-Que desde el 26-09-2012 hasta el 03-10-2012 transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: Viernes 28-09-2012, lunes 01 y miércoles 03-10-2012…”.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por los ciudadanos ARACELIS APONTE y JESÚS ALBERTO BENITEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Octava y Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: RENNY RICARDO SOJO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-27.660.736, en contra de la decisión dictada el 26 de Septiembre del presente año, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia del presente auto y líbrese oficio al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase

La Juez Presidente





DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


La Juez Integrante La Jueza Integrante y Ponente




DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DRA. FRANCIA COELLO GOZÁLEZ


La Secretaria



ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria



ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3251-12
RHT/YYCM/FCG/.Abac/dh.