REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 20 de Noviembre de 2012
201° y 152°

RESOLUCIÓN N° 1528
CAUSA N° 1As 937-12
JUEZA PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

I
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA) .

LAS PARTES:

DEFENSA: CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública (12º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: RAFAEL ANTONIO SIVIRA, Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Septiembre de 2012, por la Defensora Pública 12° de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de esta misma Sección, con la que fue sancionó al mencionado adolescente, a cumplir la medida de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

VISTOS: Admitido a trámite mediante resolución N° 1516, de fecha 10-10-2012, esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DEL RECURSO

Examinado exhaustivamente el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de esta misma Sección, se observa que la misma plantea cinco denuncias o motivos de impugnación de la siguiente manera:

La recurrente del presente caso apela contra la sentencia publicada en fecha 20 de Agosto de 2012, primeramente por "Falta...manifiesta en la motivación de la sentencia...", alegando contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denunciando que la Juez viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la estricta obligación de motivar los actos dictados por el Tribunal. En específico, denuncia la Inmotivación de la sentencia recurrida con apoyo de los siguientes argumentos:

“…Existe falta de motivación en el Capitulo II "Hechos y Circunstancias que el Tribunal estima acreditados en la audiencia", porque dentro de dicho capitulo la Juez no motiva, no explica, ni analiza cuáles de las pruebas evacuadas en juicio le llevo a la convicción de los hechos que estima acreditados, solo se limita a transcribir todas las actas u audiencia realizadas desde el inicio del juicio el 28 de febrero de 2012: "De las deposiciones de victimas, testigos y expertos se demostró y fueron acreditado los siguientes hechos; que en fecha 02 de septiembre de 2007, se encontraba reunida la banda del "Rey Donald" en el Sector Baruta por el Sector las clavellinas, de Ojo de agua y el joven hoy aquí presente (IDENTIDAD OMITIDA)..." Así mismo el análisis en esta parte de la sentencia es vago, ya que la recurrida no estudia ni analiza los elementos presentes evacuados en el caso en particular haciendo análisis en forma generalizada.


…El Tribunal se limita a motivar la calificación jurídica señalando: "siendo el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), responsable del hecho de haber participado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, ello en razón deque esta plenamente demostrado en autos que ambos funcionarios fueron heridos, uno en la pierna y el otro en la mano izquierda, que con la premura del caso solicitaron apoyo de otros funcionarios siendo rescatados, mientras otros funcionarios se dieron a la tarea de capturar a los ciudadanos que dispararon contra la comisión quienes logran aprehender para el momento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo este reconocido por los funcionarios que resultaron heridos" No señala de que elementos sustrajo esta convicción siendo una sentencia incompleta…”


Tanto la declaración de JOHAN CARLOS SILVA SANTA CRUZ y EDUARD ARGENIS MUJICA MORALES en las preguntas señaladas anteriormente son contradictorias con el dicho del funcionario JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO RAMIEZ (uno de los funcionario presentes en el hechos) ya que en esta declaración JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO RAMÍREZ, señalo: "vi una puerta abierta y había una señora tirada en el piso, me hizo señas de que los sujetos estaban allí" (se contradice porque señala que la señora estaba tirada en el piso he hizo señas de que los sujetos estaban allí mientras que los otros dos funcionarios victimas señalan que la señora esta parada conversando con uno de ellos (declaración contradictoria la cual genera dudas ya que si FIGUEREDO estuvo en el sitio del suceso en el mismo tiempo que los funcionarios JOHAN CARLOS SILVA SANTA CRUZ y EDUARD ARGENIS MUJICA MORALES, porque difieren en señalar la posición de la Sra. y su comportamiento

Otra contradicción del testimonio de FIGUEREDO es que el afirma lo siguiente: ¿sus compañeros efectuaron disparos? Contesto: "No les dio tiempo, el que pude dispara fui yo para alejarlos " y los testimonios de JOHAN CARLOS SILVA SANTA CRUZ y EDUARD ARGENIS MUJICA, afirman que EDUARD: "Yo efectué dos disparos.

Otra contradicción en cuanto al testimonio de FIGUEREDO, este funcionario afirma que no recuerda quien llevo a sus compañeros al centro médico la trinidad, solo recuerda que fueron los funcionarios policiales, y sus compañeros JOHAN CARLOS SILVA SANTA CRUZ y EDUARD ARGENIS MUJICA MORALES, afirman "El agente FIGUEREDO JOSÉ nos traslado al hospital" ¿Quien los traslada a la clínica? Contesto "José Figueredo".

Otra contradicción en cuanto al testimonio de FIGUEREDO, este afirma que se traslado con CUADRO y detienen a los sujetos, a diferencia de CUADROS quien refieren :NO HABER PRACTICADO LA DETENCIÓN


La segunda denuncia la fundamenta en la "Falta...manifiesta en la motivación de la sentencia...", violación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la estricta obligación de motivar los actos dictados por el Tribunal. En específico, denunciamos la Inmotivación de la sentencia recurrida con apoyo en los siguientes argumentos:
Así tenemos, el caso del testimonio rendido por el Detective TIUNA ADRIANZA, quien compareció al juicio, pero al revisar la sentencia en ningún a de sus partes se valoro dicho testimonio, no fue señalado, es decir no existe en dicha sentencia el referido testimonio fue omitido sin causa alguna.

Asi mismo no se valoro en ninguna de las partes de la sentencia el testimonio del experto GERSON ALEXANDER OVALES RUIZ, quien compareció a la audiencia de fecha 12 de julio de 2012, quien realizara el levantamiento planimétrico en la reconstrucción de los hechos de fecha 22 de Marzo de 2012; ni siquiera fue mencionado en la Sentencia, menos aún fue valorado para utilizarlo a favor o en contra del adolescente, no se señalo, su declaracion donde entre muchas cosas refiere: ¿Qué se busca con esta prueba en el proceso penal? Contesto: "observar si la versión de los testigos concuerda con los hechos y con otros estudios" ¿esa versión que dieron las victimas concuerda con los hechos y con otros estudios realizados? Contesto "No llevo la investigación que es motivo de este juicio, no sé qué colectaron en el lugar de los hechos, si conchas o manchas de naturaleza hematica, o perforaciones de proyectiles en las paredes, eso fue en el año 2009, nos presentamos a realizar el levantamiento en el 2012, pudieran haberse observado impactos de balas en el sitio del suceso, pero no sabríamos si eran de ese hecho, dado el alto índice de criminalidad en la zona"

El Tribunal no puede omitir el señalamiento de prueba alguna, si consideraba ajustado desestimar el dicho del experto mencionado, debió expresar las razones por las cuales no tomó en consideración lo aportado por éste, más aún cuando es una prueba solicitada por una de las partes y que fue uno de los fundamentos de la pretensión de ésta defensa, siendo que esta representación, en su conclusiones refirió lo dicho por el funcionario al afirmar ¿se podría determinar o indicar la posición del acusado? Contesto: "Si se podría, pero como era un grupo de personas armadas, sería difícil determinar o ver la cara de alguno de ellos, por el hecho de ser apuntados por un arma".

Así mismo en fecha 25 de Julio de 2012, se realizo audiencia de continuación de juicio donde se evacuó el testimonio de la Experta GABRIELA COROMOTO BATISTA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad 18.011.306, Detective, prestando servicios en el Cuerpo de Investigaciones, quien compareció a interpretar el informe de reconstrucción de los hechos que fue realizado por la también funcionaría de la misma división MARCANO GREYSLIMAR quien fue una de la detectives que participaron en la reconstrucción de los hechos realizada en fecha 22 de Marzo de 2012, pero al revisar la sentencia en ningún a de sus partes se valoro dicho testimonio, no fue señalado, es decir no existe en dicha sentencia el referido testimonio fue omitido sin causa alguna.

En la tercera denuncia, la recurrente fundamenta la "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motiva de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con la violación a los principios del juicio oral.", alegando que existe contradicción en la sentencia (CAPITULO II HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA) al Tribunal señalar la Intención del acusado de causar la muerte, según el delito de HOMICIDIO, de acuerdo al artículo 452, ordinal 2º de la norma adjetiva penal.
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSÉ ARTURO PEAGUADA HE VIA, traumatólogo de fecha 12 de Marzo de 2012, a preguntas realizadas por la Defensa: ¿Para el momento que se producen estas heridas que menciona eran capaces de producir la muerte del sujeto? Contesto: "No, porque no fueron lesiones vasculares se desangraba el sujeto, pero no fue el caso, y la de la mano era poco probable que se produjera la muerte".

En cuanto a la declaración del Medido Forense VÍCTOR DANIEL VELANDIA ROLDAN, de fecha 08 de Mayo de 2012, a preguntas realizado por el Ministerio Publico ¿una herida en una pierna puede quitar la vida a una persona? Contesto:" Si no es atendido rápidamente..." ESTA PREGUNTA NO ESTA FORMULADA CON RESPECTO A LA HERIDA REALIZADA AL CIUDADANO JOHAN CARLOS SILVA SANTA CRUZ, víctima de la lesión leve en la pierna, FUE UNA PREGUNTA GENERALIZADA QUE POR SUPUESTO AFIRMA LA POSIBILIDAD DE QUE SE CAUSE LA MUERTE PERO NO EN ESTE CASO EN CONCRETO, ya que el Ministerio Publico no oriento la pregunta ál caso en particular sino en un caso GENERALIZADO. Situación esta que tomo la Juez para según motivar que la herida puede causar la muerte, situación totalmente contradictoria. Más adelante el testigo afirma en cuanto a la herida de la mano del ciudadano EDUARD ARGENIS MUJICA MORALES si es capaz de producirle la muerte (mejor formula la pregunta) el médico forense contesta: "Por la zona anatómica comprometida NO es posible, tenia fractura en el segundo y tercer metacarpio..."

La cuarta denuncia, fundamenta la recurrente de acuerdo al artículo 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, " Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.", en el sentido de considerar que existe errónea aplicación del articulo 405, en relación con los artículos 406, 424 y 80 del Código Penal, que prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por considerar que los hechos debatidos en juicio no dieron cabida a dicho tipo penal.
Considero que existe errónea aplicación del articulo 405 en relación con los artículos 406, 424 y 80 del Código Penal, que prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por considerar que los hechos debatidos en juicio no dieron cabida a dicho tipo penal, sino que se podría subsumir los hechos en el delito de lesiones, ya que el Dictamen Pericial de fecha 07-09-2007 aprecia: en el caso del ciudadano: JOHAN CARLOS SILVA SANTA CRUZ, "Rayos X no revelo lesiones óseas, según informe medico, Se mantuvo en observación por 24 horas" Estado General: SATISFACTORIO, Carácter: LEVE, es decir en ninguna parte de dicho Informe se menciona que la herida de la pierna paso por alguna arteria que recorre la misma o por una femoral?, no se vio afectada ninguna vena principal, ni arteria ni nada ni siquiera refiere que pasó cerca , según como lo hace ver el Tribunal el cual razona el HOMICIDIO exponiendo que las lesiones sufridas pudieron ser letales. Asi mismo el Dictamen Pericial de fecha 07-09-2007 en el caso del ciudadano: EDUARD ARGENIS MUJICA MORALES, aprecia: Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación; Sesenta días, asi como fractura de tercio medio en proximal del segundo y tercer metacarpio de mano izquierda, Factura conminuta de escafoides, carpiano y piramidal, trapecio y trapezoide, Amerita Tratamiento quirúrgico. Solo se puede adecuar al delito de lesiones personales graves y leves en grado de complicidad correspectiva, en base a las pruebas aportadas en el juicio. Esta pretensión se demuestra con la declaración del ciudadano JOSE ARTURO PEAGUADA HEVIA, traumatólogo y ortopedista laborando en el Centro Integral la Trinidad, quien fuera el medico de guardia que atendió, examino y opero a las victimas, quien compareció a juicio en fecha 12 de Marzo de 2012, a preguntas realizadas por la Defensa ¿Para el momento que se producen estas heridas que menciona eran capaces de producir la muerte del sujeto? Contesto: "No, porque no fueron lesiones vasculares se desangraba el sujeto, pero no fue el caso, y la de la mano era poco probable que se produjera la muerte". Quien afirma en dicho testimonio que las heridas producidas a las victimas no son capaces de causar la muerte, es decir que las victimas no fallecieron, ni existe la posibilidad remota que dichas heridas hayan sido capaces de producirles la muerte, afirmación que corrobora la existencia del tipo penal de lesiones y no el de Homicidio, como CONDENO la recurrida..

La quinta denuncia, esta fundamentada en atención a la “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, ello de acuerdo al artículo 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que hay violación del numeral "a" del Parágrafo Segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque la recurrida condena al adolescente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y dicho tipo penal no esta establecido en el literal "a" del Parágrafo Segundo del articulo 628 de la ley especial, por tratarse de un delito inacabado, razón por la cual no es susceptible de ser sancionado con una medida de Privación de Libertad, por lo que la sanción impuesta al joven adulto no fue ajustada a Derecho, toda vez que puede ser objeto de la aplicación de otra u otras medidas de forma simultanea, sucesivas y alternativas, por el plazo fijado en dicha sentencia.


La solución que se pretende la accionante con esta denuncia es que se tome una decisión propia con respecto al cambio de la calificación jurídica, y se encuadren los hechos en los delitos de Lesiones Personales Graves y Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previstos en los artículos 415 y 413, en relación con el artículo 424 del Código Penal, y se aplique una medida de las NO PRIVATIVAS prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
III
SOLICITUD

La recurrente solicita se declare con lugar el recurso y se realice un nuevo juicio oral conforme a lo establecido en el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicó en fecha 20 de Agosto de 2012, la sentencia dictada contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en ese sentido fundamento en los siguientes términos:


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes por el Secretario, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y a los presentes sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, así como las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, además del Dispositivo del Fallo, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso los narrados por la Representación Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su acusación y expuestos ampliamente durante la audiencia del juicio oral, señalando que le imputa al joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho de haber participado como cómplice en el hecho donde resultaran lesionados por arma de fuego los Funcionarios Policiales JOHAN CARLOS SILVA SANTA CRUZ y EDUARD ARGENIS MUJICA MORALES, manifestando el Fiscal del Ministerio Público lo siguiente:

"Esta Representación Fiscal Dr. RAFAEL SIVIRA, demostrará que el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), es responsable del delito COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, ello en razón de que esta plenamente demostrado en autos, que en fecha 02 de septiembre de 2007, se encontraba reunida la banda de "Rey Donald" y el joven hoy aquí presente era integrante de dicha banda, cuando una comisión integrada por funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, se encontraba realizando un operativo por el sector, fue avistada por estos ciudadanos y de inmediato comenzaron a disparar contra estos funcionarios, de los cuales dos resultaron alcanzados por proyectiles, resultando heridos JOHAN CARLOS SILVA SANTA CRUZ y EDUARD ARGENIS MUJICA MORALES, en la pierna y en la mano izquierda respectivamente, que con la premura del caso solicitaron apoyo de otros funcionarios siendo rescatados, mientras otros funcionarios se dieron a la tarea de capturar a los ciudadanos que dispararon contra la comisión, quienes logran aprehender para el momento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este fue reconocido por los funcionarios que resultaron heridos, el Ministerio Público va a demostrar tanto la materialidad del hecho delictivo, así como la participación del hoy acusado. Solicito la sanción de privación de libertad tal y como lo prevé el artículo 620, literal Y de la Ley Especial por un lapso de cinco (5) años, es todo".

Por su parte La Defensora Pública 12° de esta Sección Especializada Dra. CAMELIA FERNANDEZ, manifestó con motivo de la apertura del juicio lo siguiente:

"Esta defensa en principio se opone a la acusación y a lo alegado por el Ministerio Público, pues la inocencia se presume, lo cual fundamente suficientemente en el escrito que cursa en autos, no estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pues las lesiones que sufrieron los funcionarios no son susceptibles de causar la muerte, no son graves, de igual forma me acojo al Principio de Comunidad de la Prueba, y de dos testigos que promovió esta defensa, solicito que se lleve a efecto la reconstrucción de hechos que solicite en su oportunidad, hago del conocimiento de este respetable Tribunal que los reconocimientos médicos de los lesionados ya cursan en el expediente, mantengo la inocencia de mi defendido, por lo que al momento de las conclusiones solicitare la sentencia absolutoria. Es todo”.

Finalmente, al hoy joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de concedérsele la palabra, dando cumplimiento a lo contemplado en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explica de una manera clara y precisa los argumentos que expusiera a viva voz el Representante del Ministerio Público, en cuanto a los hechos investigados y del cual presento escrito acusatorio imputándole al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA) el hecho de haber participado junto con otras personas aún por identificar, en el hecho donde resultaran lesionados los hoy victimas JOHAN CARLOS SILVA SANTA CRUZ y EDUARD ARGENIS MUJICA MORALES, delito que precalificó el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, el cual fuera admitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Asimismo se le impuso de los derechos y garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se traducen en el derecho que tiene a que se respete su dignidad como ser humano, a la igualdad ante la ley, a su integridad personal y a no ser limitado en el libre ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance, y contenido de las sanciones que se le deba imponer, de que dichas sanciones deben ser razonables, en proporción al hecho punible que se le atribuye, de que se presume su inocencia hasta tanto no recaiga sobre él una sentencia firme como consecuencia de la determinación de la existencia del hecho y su participación culpable en los mismos, de ser informado de los motivos de la investigación, así como de ser oído durante el juicio y en todo el proceso, de ser informado de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido y de las razones legales y ético-sociales, de las decisiones que se produzcan, de estar asistido en todo estado y grado del proceso de un defensor, de que el procedimiento que se desarrolla en su contra debe ser confidencial, no pudiéndose publicar datos de la investigación o del juicio que directa o indirectamente posibiliten identificarlo y que el proceso que se sigue en su contra sea oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado, asimismo, queda debidamente impuesto del precepto Constitucional inserto en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal, también se le manifestó que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Al ser interrogado si estaba dispuesto a rendir declaración, el joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó: "no quiero rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional que me fue leído, y dejo en manos de mi Defensora mi defensa, es todo".


… CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
EN LA AUDIENCIA


De las deposiciones de víctimas, testigos y expertos se demostró y fueron acreditados los siguientes hechos: que en fecha 02 de septiembre de 2007, se encontraba reunida la banda del "Rey Donald" en el Sector Baruta por el Sector las clavellinas, de Ojo de Agua y el joven hoy aquí presente (IDENTIDAD OMITIDA), como integrante de dicha banda, cuando una comisión integrada por funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, se encontraba realizando un operativo en dicho sector, fue avistada dicha comisión por estos ciudadanos, aguardándoles en un punto de los callejones, al llegar los funcionarios policiales al punto esperado, comenzaron a disparar contra dichos funcionarios, de los cuales dos resultaron alcanzados por proyectiles, resultando heridos JOHAN CARLOS SILVA SANTA CRUZ y EDUARD ARGENIS MUJICA MORALES, siendo que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), portaba un arma de fuego e hizo uso de la misma contra la comisión policial, considera quien aquí suscribe, que esta plenamente demostrado en autos que ambos funcionarios fueron heridos, uno en la pierna y el otro en la mano izquierda, que los proyectiles que ingresaron en sus cuerpos fueron percutidos por las armas que portaban el grupo delictivo conocido como la banda del "Rey Donald", entre ellos el joven (IDENTIDAD OMITIDA), conocido como "El Ojón", quien se encontraba presente, quien disparó un arma de fuego contra los efectivos policiales, que con la premura del caso solicitaron apoyo de otros funcionarios siendo rescatados, mientras otros funcionarios se dieron a la tarea de capturar a los ciudadanos que dispararon contra la comisión, quienes logran aprehender para el momento al adolescente hoy adulto (IDENTIDAD OMITIDA), siendo este reconocido por los funcionarios que resultaron heridos; Del mismo modo queda comprobado mas allá de la duda razonable, de conformidad con lo expuesto por los especialistas en medicina, que las heridas infringidas a los efectivos policiales hoy víctimas, pudieron ocasionarle la muerte a los mismos.

Al haber quedado demostrado que no era solo (IDENTIDAD OMITIDA) , quien se encontraba en el lugar, sino que se encontraba acompañado por varios integrantes de una banda, que los acecharon en uno de los callejones ( hecho que quedó demostrado con las entrevistas de las Víctimas y FIGUEREDO ANTONIO), se demuestra la alevosía los cual de conformidad con lo previsto en el artículo 77 en su numeral 1 del Código Penal Venezolano, consiste en actuar a traición o sobre seguro, considerando esta juzgadora que el hecho de reunirse varias personas armadas genera la superioridad numérica, alegan las víctimas que era un grupo de nueve personas armadas, ello genera superioridad numérica, lo cual a su vez hace que los sujetos activos del hecho hayan actuado sobre seguro, la acechanza, o emboscada demostrada en las deposiciones testimoniales y en el juicio oral genera la convicción en quien suscribe de un obrar a traición, calificante para el delito de Homicidio.

Cabe destacar que nunca existirá un elemento justificante, salvo los casos de legítima defensa, que no es el caso, causales de no punibilidad que no es el caso, a los fines de cercenar la vida a un ser humano, cualquier motivo ajeno a los justificados por el legislador constituye un motivo revestido de futilidad y de falto de nobleza y con mayor razón el hecho de pretender dar muerte a funcionarios policiales simplemente por ser agentes de seguridad.

A través de las declaraciones del médico Forense y del Dr. JOSÉ PEAGUADA, se pudo demostrar efectivamente la existencia de lesiones en la humanidad de ambas víctimas, el Dr. VÍCTOR BELANDRIA, señaló y aseveró tajantemente la posibilidad de muerte de las víctimas, ello aunado a las circunstancias de los hechos que generan, la convicción, de que los victimarios, entre ellos el joven (IDENTIDAD OMITIDA), realizaron todo lo necesario para consumarlo, dispararon e inclusive impactaron sobre las víctimas, no obstante por causas independientes a su voluntad el hecho no logró consumarse, los efectivos policiales se resguardaron de los agresores, ingresando legalmente en lo previsto en el artículo 80 del Código Penal Venezolano que prevé la Frustración. En cuanto a la Complicidad Correspectiva, tal como se comentó anteriormente resulta demostrado plenamente que actuaron varios ciudadanos entre ellos el joven (IDENTIDAD OMITIDA), reza el artículo 424 del Código Penal Venezolano que cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas pero no pudiere descubrirse quien las causó, ello se reputará como complicidad correspectiva, la cual se encuentra plenamente demostrada.

Por las razones antes esgrimidas Se considera que efectivamente el hecho, el Homicidio se cometió revestido de Alevosía, Motivos fútiles e Innobles, y demostrado plenamente la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406, 424 y 80, todos del Código Penal Venezolano

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVA)

Finalizado el debate Oral y Privado, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 589 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró, que en fecha 02 de septiembre de 2007, se encontraba reunida la banda de "Rey Donald" y el joven hoy aquí presente, como integrante de dicha banda, cuando una comisión integrada por funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, se encontraba realizando un operativo por el sector Baruta por el sector las clavellinas, de Ojo de Agua, fue avistada por estos ciudadanos y de inmediato comenzaron a disparar contra estos funcionarios, de los cuales dos resultaron alcanzados por proyectiles, resultando heridos JOHAN CARLOS SILVA SANTA CRUZ y EDUARD ARGENIS MUJICA MORALES, siendo el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), responsable del hecho de haber participado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, ello en razón de que esta plenamente demostrado en autos que ambos funcionarios fueron heridos, uno en la pierna y el otro en la mano izquierda, que con la premura del caso solicitaron apoyo de otros funcionarios siendo rescatados, mientras otros funcionarios se dieron cuenta a la tarea de capturar a los ciudadanos que dispararon contra la comisión, quienes logran aprehender para el momento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo este reconocido por los funcionarios que resultaron heridos. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el Juez deberá explicar de una manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales arriba a su decisión…//…

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido de forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, PRIMERO: CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser: De nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 28-01-1993, de 14 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad No. V-21.015.259, hijo de: Priscila Silva Castro y Mario Acevedo, residenciado en: Barrio Ojo de Agua, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 406, 424 y 80 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE por este Tribunal de los hechos que le fueron atribuidos por el Fiscal 115° Abg. RAFAEL SIVIRA, Representante del Ministerio Publico, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

V
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

En fecha 05 de Noviembre de 2012, se celebró la Audiencia oral para la vista del recurso:

La sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto de 2012, mediante la cual declaró responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 405, en relación con los artículos 406, 424 y 80 del Código Penal Vigente y en consecuencia deberá cumplir la sanción de Privativa de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PRESENTES: JUECES: MARIA ELENA GARCIA PRÛ (Juez Presidente), LUZMILA PEÑA CONTRERAS (Juez Integrante y Ponente) YAJAIRA MORA BRAVO (Juez Integrante) PARTES RECURRENTE: CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública Nº 12º de Adolescentes .RAFAEL SIVIRA, Fiscal 115º del Ministerio Público. En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 horas de la mañana y constituida la Corte para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 937-12. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia de los ciudadanos CAMELIA FERNANDEZ, Defensa Pública Nº 12 de Adolescentes, el ciudadano RAFAEL SIVIRA, Fiscal 115º del Ministerio Público, se deja constancia que no comparecieron el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y los ciudadanos JOHAN CARLOS SILVA SANTA CRUZ y EDUARD ARGENIS MUJICA, víctimas en la presente causa, a pesar de que los mismos fueron debidamente notificados para la presente audiencia, según se evidencia de las actas. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la recurrente, quien expuso: Buenos días, actuando en representación del joven (IDENTIDAD OMITIDA), esta defensa ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de fecha 20 de agosto del presente año, donde condenó a mi defendido a cuatro (04) años de privativa de libertad por el delito de homicidio calificado frustrado en grado de complicidad correspectiva, la defensa apeló de conformidad con los artículos 452 numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa manifiesta que hay una falta de motivación en la sentencia porque el tribunal no consideró, no analizó los elementos esgrimidos por esta defensa pública en las conclusiones, esta defensora manifestó que había una serie de contradicciones entre los funcionarios que fueron las victimas en el presente caso, asimismo como el funcionario presente en el momento del procedimiento que podría ser un testigo presencial, una serie de contradicciones con respecto a sus declaraciones en el juicio, que considera esta defensa que generaba la duda razonable en el presente caso, esas contradicciones en ninguna parte del dispositivo de la sentencia fueron consideradas; es por eso que esta defensa considera que al no tomarlas en consideración todas esas series de contradicciones y elementos presentes en la audiencia existió una falta de motivación por parte del tribunal. Asimismo se dice que hay una falta de motivación porque se evacuaron en el juicio el testimonio de tres funcionarios detectives del cuerpo de investigaciones, estos detectives fueron personas que realizaron la reconstrucción de los hechos, ellos manifestaron por supuesto en el juicio sus indicaciones con respecto a la reconstrucción. Asimismo como las conclusiones que se dieron en la reconstrucción de hechos, pero en ninguna parte de la sentencia el tribunal las señala, no las analizó, no hay nada que diga que realmente el tribunal las tomó en consideración, en toda sentencia sobre todo en una sentencia definitiva, una sentencia que condena a un adolescente debe existir todos los elementos que fueron debatidos en el juicio, pero en este caso desconoce la defensa por supuesto los motivos por el cual no analizó estos elementos que eran tan importantes a los fines de determinar esa credibilidad de los testigos que fueron declarando en el juicio. Asimismo por supuesto mantiene esta defensa que hay una falta de contradicción en la sentencia al tomar los testimonios de los médicos forense y el traumatólogo que fue la persona que operó a las victimas en el momento que ocurrieron los hechos, es importante señalar que esos hechos ocurrieron en el año 2007, donde hay una serie de contradicciones con respecto a la sentencia y que están condenando a mi defendido por el delito de homicidio calificado frustrado en grado de complicidad correspectiva, donde ésta sentencia señala que esas lesiones ocasionadas a las victimas son lesiones mortales que le pudieron haber causado la muerte; pero no fue así, en el testimonio de ese traumatólogo que fue la persona que operó a la victima, refiere claramente que esas herida no pudieron ser capaces de causar la muerte, no podemos sancionar, condenar a una persona en forma generalizada, porque para eso tenemos un juicio para que el tribunal tome en consideración cada uno de esos elementos debatido allí. El Ministerio Público en el debate su inclinación fue preguntar sobre las heridas, una herida en una pierna, una herida en una mano, donde siempre trató de hacerle ver al tribunal que podrían causar la muerte, pero según lo alegado por el médico forense y el traumatólogo esas heridas no son mortales en el presente caso, no eran capaces de causar la muerte. También decimos que existe una violación de la ley, porque hay una errónea aplicación de los artículos 406, 424 y 80 del Código Penal, que establece el homicidio calificado frustrado en complicidad correspectiva, porque basta que las lesiones no fueron originada en sitio letales, en sitio del cuerpo que pueda producir la muerte; es por eso que la defensa mantiene que existe una violación en eso; si existe los tipos penales en las lesiones si nuestro legislador establece los tipos penales de lesiones, por qué el mismo tribunal existiendo una medicatura forense con respecto a una lesiones leves y con respecto a una lesiones graves, es necesario que admitan una calificación de homicidio calificado frustrado en grado de complicidad correspectiva; la defensa pretende de la primera denuncia que se anule el juicio y que se ordene realizar un juicio nuevo o que exista por parte de ustedes ciudadanos magistrados un cambio de calificación jurídica con respecto a las lesiones que fueron ocasionadas y que por supuesto no se aplique una privación de libertad como la aplicó el tribunal, 4 años de privativa de libertad, yo manifiesto que hay una errónea aplicación del artículo 628 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el tribunal no tomó en consideración que es una forma inacabada que está prevista en el artículo 628 literal “a” y la misma aplicó una sanción de 4 años de privación de libertad. Seguidamente Toma la palabra la Dra. Luzmila Peña Contreras y realiza las siguientes preguntas: 1.- Que pasó en la audiencia que usted no pidió careo?, ya que cuando existen diferencias en las declaraciones se puede solicitar la confrontación; el careo. Además las partes tienen como norte la búsqueda de la verdad, en esa búsqueda de la verdad usted pudo haberla solicitado. Respondió: La defensa pensó que era tan evidente esa contradicción entre un testigo y otro que el tribunal lo iba a tomar en cuenta para el momento e su sentencia, ya que eso generaba la duda razonable; la duda razonable que en un principio exime de una sanción condenatoria, cuando existe ese tipo de contradicciones y sobre todo con personas que presuntamente estuvieron presentes en el hecho, que vivieron el hecho y por eso de verdad no la considera oportuno; porque era tan evidente esa contradicción que yo pensé que ajustado a derecho el tribunal las iba a tomar en consideración en el momento de la sentencia y que iba a escuchar los alegatos y conclusiones de la defensa. Es todo. Seguidamente Toma la palabra la Dra. Maria Elena García Pru, Presidente de la Sala le advierte al ciudadano RAFAEL SIVIRA, representante del Ministerio Público que solamente se le va a dar el derecho a palabra, en virtud a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una acción de amparo, por cuanto el mismo no contestó en su debida oportunidad al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Fiscal 115º del Ministerio Público, quien expuso: Buenos días realmente es cierto su apreciación y no me voy a excusar, pues realmente debía haber hecho la contestación. En cuanto al escrito de la apelación interpuesto por mi colega la defensa, el Ministerio Público contradice en cada de sus partes en principio sus alegatos, la defensa alega una falta de motivación y posteriormente su segundo motivo me señala contradicción en la motivación, bien sabemos todos que ambos motivos se excluyen entre sí. Por otra parte alega mi colega la defensa que no fueron tomadas en cuenta algunos medios probatorios, alega en esta misma audiencia aquellos que se refieren a la reconstrucción de los hechos, nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado que para que estos constituya un vicio debería haber afectado el fondo de la decisión, mas todo lo contrario los expertos dijeron en la reconstrucción que todo cuadraba perfectamente con lo que habían señalado las víctimas y que efectivamente pudo haber ocurrido. De tal modo que de contrariar el fondo de la decisión lo que se debería haber hecho era reforzarla. En cuanto al traumatólogo que lo atendió en el hospital dijo que esas heridas no causaron la muerte, pero contrariamente a lo que dijo la defensa, raramente se puede observar de las actas que el medico forense, él es el especialista y el Dr. Víctor Velandría que nos dijo que cualquiera de las dos heridas pudo haber causado la muerte a ambas personas; el primero porque se trataba de una herida en uno de los miembros inferiores, porque por allí pasa una serie de arterias y venas y el segundo por una complicación posterior, inclusive esa persona con herida en la mano quedó con un defecto permanente en esa mano. También dijo el dr. Víctor Velandria quien califica jurídicamente somos los abogados, ellos como medico se dedican a emitir un pronunciamiento desde el punto de vista medico y por tal razón pues contraría totalmente lo que se dijo en el juicio a lo que esta esbozando mi querida colega. En cuanto a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de vieja data en nuestro sistema ya que tenemos decisión de esta Corte Superior en cuanto a que nos señala en el ultimo aparte no se tomaran en cuenta para la privación de libertad la forma inacabada pues ellos se refieren a que aún las formas inacabadas ameritan una sanción privativa de libertad, y no como lo señala la defensa. Ella no apela de la culpabilidad, ni tampoco apela de la sanción impuesta al joven hoy adulto, apela de los presuntos vicios en la decisión. Considera el Ministerio Público que sus manifestaciones se encuentran fuera de lugar y solicito a esta digna Corte declare sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de juicio. Es todo. Concluida la exposición de las partes y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 10:30 horas de la mañana.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido exhaustivamente, tanto la sentencia como el escrito de apelación esta Corte en su única sala, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El primer motivo del recurso tiene que ver con la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, alegó la recurrente, contradicción e ilogicidad manifiesta.

Ha denunciado concretamente la recurrente, que la jueza en la parte de la sentencia que refiere a los hechos y circunstancias que el tribunal estima acreditado, no motivo, no explico, no analizó que pruebas evacuadas le permitieron crear en ella la convicción para estimar acreditado los hechos. Se limito a transcribir todas las actas de juicio oral y privado, violando así el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal que señala:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad….”

La recurrente expresa en los siguientes términos:

“” De las deposiciones de victimas, testigos y expertos se demostró y fueron acreditado los siguientes hechos; que en fecha 02 de septiembre de 2007, se encontraba reunida la banda del "Rey Donald" en el Sector Baruta por el Sector las clavellinas, de Ojo de agua y el joven hoy aquí presente (IDENTIDAD OMITIDA),..." Así mismo el análisis en esta parte de la sentencia es vago. “

En ese orden, en el capitulo III de la resolución, referente a la motiva de la sentencia se explana:


“Finalizado el debate oral y publico, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículo 13, 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 589 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró, que en fecha 02 de septiembre de 2007, se encontraba reunida la banda de "Rey Donald" y el joven hoy aquí presente, como integrante de dicha banda, cuando una comisión integrada por funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, se encontraba realizando un operativo por el sector Baruta por el sector las clavellinas, de Ojo de Agua, fue avistada por estos ciudadanos y de inmediato comenzaron a disparar contra estos funcionarios, de los cuales dos resultaron alcanzados por proyectiles, resultando heridos JOHAN CARLOS SILVA SANTA CRUZ y EDUARD ARGENIS MUJICA MORALES, siendo el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), responsable del hecho de haber participado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, ello en razón de que esta plenamente demostrado en autos que ambos funcionarios fueron heridos, uno en la pierna y el otro en la mano izquierda,…”


Observa esta alzada que la a quo, no adminículo sin embargo,, no concatenó el acervo probatorio evacuado en la audiencia oral y privada, no razonó en forma explicita y precisa los fundamentos de hecho para subsumirlo en la norma, sólo señala: “analizados los fundamentos de hecho y de derecho..” no obstante no se observa el análisis realizado por la jueza y agrega, “ aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró, que en fecha 02 de septiembre de 2007 ..., lo que demuestra que la a quo no motivo la decisión.

Y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejo sentado:

“…toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y a la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”

Evidencia esta Corte, que la quo, circunscribió su actuación en explanar las actas del debate sin realizar el mínimo ejercicio mental de concatenar una prueba con otra para concluir con el hecho punible encuadrable en la norma penal y en ese sentido, la tutela judicial efectiva, requiere por parte de la administración de justicia de respuestas afincada en motivos razonables, para el conocimiento y comprensión de las partes

Igualmente señala la recurrente en esta primera denuncia que tampoco motiva la calificación jurídica dada a los hechos, es decir el HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cuando en audiencia se demostró que las victimas fueron heridas una en una pierna y la otra en la mano.

Hecho que quedo evidenciado en el capitulo de la sentencia, referido a los fundamentos de hecho y de derecho, es decir en la motiva del fallo, donde se debe producir la succión de los hechos en el derecho, se limitó a señalar que había analizado los hechos y el derecho y narra los hechos para finalmente concluir que”… el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es responsable del delito de Homicidio Calificado Frustrado en grado de Complicidad Corrrespectiva, y aun cuando los fundamentos de hecho y de derecho deben hacerse de manera sucinta, es obligación de juez concatenar cada elemento de prueba que influyan en forman determinante en el dispositivo del fallo.

En ese orden de ideas, se observa en el capitulo relativo a los hechos acreditados donde la a quo señala “… en el caso particular cuando un individuo que porta el arma de fuego ((IDENTIDAD OMITIDA)) es capaz de tomar el arma de fuego, apuntar hacia un grupo y percutar el disparador, evidentemente la intención consiste en neutralizar a aquella persona que podría eventualmente causarle un daño…” (negrilla de esta corte)

Observa esta alzada la incongruencia en su narrativa cuando expone que (IDENTIDAD OMITIDA) es capaz de tomar un arma, apuntarla y percutirla contra un grupo podría eventualmente causar un daño, análisis incoherente con la calificación jurídica dada a los hechos, Homicidio Calificado Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, en virtud de que si su intención era eventualmente causar un daño, entonces la intención no era matar, siendo contradictorio el argumento. El homicidio se produce a consecuencia de la intención directa y especifica del agente para obtener el resultado doloso y en relación a la frustración debe cumplir con ciertos requisitos como son: la intención de consumar el delito, el empleo de todos los medios idóneos, apropiados con la intención de perpetrar el hecho, y por último la realización de todo lo necesario para su consumación, que no se materializa por causa independientes del autor. En el caso concreto, siendo como lo señala la a quo en el folio (155) de la pieza VIII, de la causa que contiene la sentencia, manifiesta “… considerando esta juzgadora que el hecho de reunirse varias personas armadas, ello genera superioridad numérica, alegan las victimas que eran un grupo de nueve.../” corroboraron de nuevo por la jueza al exponer “la declaración de estos funcionarios es bastante significativa, pues quedaron conteste en quienes fueron los que lo atacaron en el momento de la emboscada, los cuales fueron el Jefrain, cochinito, el ojón, el Donal, Pedrito y otros”. Mientras el grupo policial estaba constituido por tres agentes, resultando dos heridos como lo señalo la a quo, circunstancias que resultan contradictoria que siendo mayor el numero de integrantes de la banda armada no hayan logrado lesionar órganos vitales y como apunta la jueza en la motiva, “...esta plenamente demostrado en autos que ambos funcionarios fueron heridos, una en la pierna y otro en la mano”; siendo superiores numéricamente y armados, era factible que la causa independientes de su voluntad del autor no ocurrieran, por lo que resulta incongruente el argumento en que fundamente la calificación jurídica. La adecuación del hecho humano voluntario debe hacerse sin equívocos ni vaguedades ya que esta adecuación juega un papel de antecedente necesario en la sanción penal. Se evidencia la existencia de la contradicción en la motiva, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el vicio de la contradicción en la motivación se traduce en inmotivación, destruye el discurso lógico de la sentencia, en ese orden señalo la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 30 de julio de 2008, citada por el magistrado Pedro Rondon en Sala Constitucional lo siguiente: “

“También existe en llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se producirían cuando la contradicción esta entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamento y por ende nula “

Ahora bien, visto el pronunciamiento que antecede, esta Alzada no emitirá pronunciamiento en relación a la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia hecha por la defensa, toda vez que la consecuencia jurídica de nulidad ha sido alcanzada con el pronunciamiento que antecede.- Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Duodécima (12º) del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 20-08-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en consecuencia; se ordena la realización de un nuevo juicio con un juez distinto al que decidió la condenatoria. TERCERO: como consecuencia de lo antes expuesto, el joven adulto de autos quedará sometido a la medida cautelar en que se encontraba con anterioridad al acto anulado, hasta tanto el juez que conocerá de la presente, con entera libertad de criterio emita el pronunciamiento que corresponda. Así se decide.-


LA JUEZ PRESIDENTE



MARIA ELENA GARCIA PRU


Las jueces


LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente


YAJAIRA MORA BRAVO




La secretaria


MARBELIS MENA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELIS MENA




EXP. Nº 1As 937-12