REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


RESOLUCIÓN Nº 1529
EXPEDIENTE Nº 1As 938-12
JUEZ PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO

I
PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: JULIO RENIER SIERRA, Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA: ALEJANDRO YEMES, Defensor Privado.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES A TITULO DE AUTOR

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO YEMEZ, en su condición de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sancionó al adolescente mencionado, a cumplir las sanciones de cinco (05) años de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TÍTULO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución N° 1514 de fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

II
DEL RECURSO

El abogado ALEJANDRO YEMEZ, en su condición de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ejerció formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a su patrocinado la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TITULO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
La Inmotivación

El fallo accionado esta (sic) inficionado de inmotivación, pues como ustedes podrán corroborar, no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda el Tribunal tan grave decisión, y ello es lo que la doctrina y jurisprundencia patria ha venido llamando LA MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS (ex artículo 173 del COPP). Siendo que la motivación es una manifestación de la garantía de la defensa.

El deber de motivación de toda decisión deriva no sólo de la exigencia legal contenida en el vigente Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de la necesidad de cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales, entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa, la exigencia formal de la sentencia, pero también se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo justiciable al derecho de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción.
Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho y sus principios generales. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Por otro lado, la motivación es uno de los pilares del debido proceso, una de cuyas manifestaciones la encontrábamos en el Artículo 49 de la Constitución.

El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la nulidad de una decisión que carezca de motivación y así pido sea declarado al ser declarada Con Lugar el presente Recurso de Apelación.

Es importante señalar que esta confusa y descabellada decisión de condenar a un inocente por meras sospechas infundadas e inmotivadas violenta una de las Garantías más preciadas del ciudadano la Presunción de Inocencia y "LA LIBERTAD".

El incumplimiento del requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable. Tampoco lo es la inconstitucionalidad de una detención. La motivación es tan importante en el proceso penal, que el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la nulidad de una decisión que carezca de motivación.

El deber de motivación se vulnera como en el presente caso, cuando se omite todo razonamiento o motivo acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostener que respecto de ella se haya dictado una resolución fundada.

La motivación que reclamo y de lo que adolece la decisión recurrida de fecha 24 de Agosto de 2012 del Tribunal Tercero en funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, debió ser expresión de ese proceso de formación de las ideas que tiene lugar en la mente del Juez y que permite comprender, racionalmente, cómo fue que llegó al convencimiento y el por qué de lo que decidió. Si en la decisión no puede percibirse esto, es porque no hay motivación y la decisión será cualquier cosa menos una decisión judicial. Si esto no sucede, la parte agraviada (Principio del Agravio) no puede defenderse, no puede contradecir, no puede saber de qué defenderse ni qué cosa contradecir. Esto no es debido proceso ni hay posibilidades de ejercicio apropiado del derecho a la defensa, por lo que la decisión accionada que declaro la Condena de mi defendido, y que no explica cual fue la base legal ni ofrece ningún argumento ("ni un solo argumento") en que se apoyó la Condena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es nula absolutamente y debe declararse la Nulidad del Juicio, por cuanto la decisión violenta el debido proceso, porque las decisiones relativas a la restricción de un derecho o una garantía, especialmente cuando versa sobre la Libertad, necesariamente deben ser motivadas y deben expresar de manera transparente y fundada en derecho cuáles fueron las causas que determinaron tal decisión. Es un elemental reclamo relativo a la defensa.

La falta de motivación en que incurrió la decisión accionada violenta a mi defendido los derechos y garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y de una tutela judicial efectiva, pues ni yo, ni mi patrocinado, podemos alegar algo en la defensa si no sabemos por qué fue dictada la decisión. El fallo no analizó, no estudió, no examinó ninguno de los supuestos elementos de convicción que "se supone" que existen a los autos (pero que verdaderamente no constan y ello es obvio). No fundamentó, no motivó, no expuso el por qué adoptó su decisión que hoy apelo. El Acusado tiene derecho a saber por qué se le condeno y porque se le mantiene detenido y el Tribunal nada dijo, nada expuso a tal respecto.

En cuanto a la Ley vigente, el vocablo "sentencias o autos fundados" que encontramos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, podría decir que el legislador lo incluyó para remarcar, contraseñar o destacar con fuerza la existencia de que todo acto procesal, especialmente cuando emana de los órganos del Estado, a saber, jueces, deben ser motivados o fundados. Una decisión judicial no es ni puede ser algo mecánico que nada contenga o que su contenido sea una confusa e incongruente historia, argumentos o alegatos, como lo fue en la decisión accionada.

Una decisión judicial no debe, no puede ser así, una decisión judicial es una función importantísima del Estado mediante la cual, entre otras cosas, el Juez debe convencer con argumentos lógicos ajustados a las máximas de experiencias y a la lógica.

¿Dónde queda la transparencia de la justicia?

Como hemos visto, la jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia tanto en su Sala Constitucional como en su Sala de Casación Penal, es abundantisima. Pero si esto no fuera suficiente, vale la pena insistir en el asunto con cita de jurisprudencia española sobre la materia.

Todas las decisiones, ya lo sabemos, a la luz del Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 49 de la Constitución, deben ser fundadas, lo que no fue cumplido por el Tribunal de la recurrida.

Su decisión carece de motivación por lo que es nula. En su decisión no encontraremos una sola palabra relativa a por qué tomó la decisión asumida. No es suficiente mencionar una disposición legal, por ejemplo. Debe haber una fundamentación. Podemos traer aquí una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional español citada por TOMÁS GUI MORI, la cual se refiere a un asunto diferente, pero que trasciende por su importancia en cuanto a la motivación o fundamentación jurídica de las decisiones.

“La sola cita de los preceptos de la LEC (se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que apoya la inadmisión de un recurso de casación, no puede integrar, la exigencia constitucional de motivación que impone el Art. 24.1 CE, y es contrario al derecho a obtener la tutela judicial efectiva. “

La defensa considera importante insistir en la tesis de la Inmotivación de las decisiones y sobre las consecuencias de este vicio, por ser violatorio del derecho a la defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplados en los Artículos 49, numeral “12 y 26, primer párrafo, de la Constitución. En tal sentido, hay que decir que la motivación no es solo un deber del Juez con el que justifica jurídicamente sus decisiones, sino también una garantía que excluye la arbitrariedad.

La motivación permite distinguir una decisión dictada con apego al orden jurídico, de otra dictada como un acto personal, individual, caprichoso o arbitrario del Juez.

No basta con que el Fiscal o el Tribunal haga una afirmación sobre un hecho o una situación procesal para que la decisión esté motivada. El deber de motivación no queda satisfecho con que el Tribunal emita una mera declaración de conocimiento sobre un determinado aspecto de la controversia o sobre toda ella. Se precisa de más: se requiere de una argumentación que examine, analice y contraponga todas las pretensiones de las partes. Por esta razón, vale la pena mencionar otras decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional español, citadas por el autor arriba mencionado. Así, mediante decisión del 26-10-1992, decisión que la motivación es “el fundamento o ratio decidendi de las resoluciones, y la garantía esencial del justiciable para comprobar si la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no furto de la arbitrariedad”.

“La motivación, sigue diciendo el alto Tribunal peninsular, “actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho a la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad"3. Por otra parte: "La motivación de las resoluciones judiciales es un derecho fundamental de las partes intervinientes en un proceso y deriva de los Artículos. 120,3 y 14,1 CE"4.

"La motivación de resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o de sentencia no es sólo una obligación del órgano judicial que le impone el Art. 120,3 CE, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial garantizado por el Art. 21,1 CE". Igualmente: "la tutela judicial efectiva no consiente decisiones que merezcan la calificación de arbitrarias por carecer de explicación alguna o venir fundadas en explicaciones irrazonables"5.

Finalmente, una sentencia del 24 de octubre de 1995, estableció que la función de la motivación es "hacer patente el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico, convencer a las partes y facilitar el control de la sentencia por Tribunales superiores"6.

Del cuadro de sentencias, citadas, de las que abundan en la doctrina judicial española y europea, extraemos la capital importancia que tiene este requisito. La motivación de una decisión, sea en cuanto al derecho que sobre los hechos, persigue un triple propósito: A) Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal, arbitraria o interesada. B) Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve, y que ellas puedan contradecirla; y C) Someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el Tribunal que conozca en grado de conocimiento.

Toda decisión inmotivada, con base a lo anterior, conspira contra el propósito y razón del texto constitucional, (ex artículo 2), viola flagrantemente la garantía constitucional a la tutela jurídica efectiva, como antes dijimos, a la cual se refiere el primer párrafo del Art. 26 de la vigente Constitución, cuando dispone:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".

Así, el decreto de Medida Privativa de Libertad que aquí apeló, viola la Ley y la Constitución y así pedimos que sea declarado, concluyendo esta Sala de Apelaciones en la Nulidad Absoluta por inconstitucionalidad de la condena de mi representado y por consiguiente del Juicio Oral.

Finalmente, la ausencia de motivación constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no saber cuál es el pensamiento del Juez, como señalamos arriba toda vez que así como una decisión menciona un artículo de ley o cualquier situación de hecho, pudo haber mencionado otro u otras, y quedaríamos en la misma actual situación.

Toda decisión carente de motivación viola el debido proceso, como garantía contemplada legal y constitucionalmente (Art. 49 Constitución de 1999), el cual podemos definir como "el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguran la Libertad y la Seguridad Jurídica"7, seguridad jurídica a la cual se refiere el preámbulo de la vigente constitución, es decir, que debido proceso es sinónimo de seguridad jurídica.

CAPITULO SEGUNDO
Derecho a la Defensa

Considerando lo antes transcrito, se evidencia de manera palmaria que tanto los funcionarios aprehensores, el Ministerio Público y el Tribunal violaron ostensible y manifiestamente el derecho a la defensa cuando negó a (IDENTIDAD OMITIDA) un medio defensivo y le impidió actuar en el juicio para defenderse, es decir limitó su intervención, asistencia y representación de mi defendido en la investigación, (Ver art. 191 del copp).

En fecha 22 de agosto la defensa solicito (sic) que se admitan como nuevas pruebas a dos personas que fueron nombradas por el adolescente acusado durante el interrogatorio que le hizo el Ministerio Publico el día 09 de Agosto del presente año, personas estas (sic) que se encontraban presentes al momento de su detención y eran útiles y pertinentes por cuanto quedaría demostrado que mi representado no se encontraba presente en el lugar de los hechos acusados y que tampoco fue detenido en el sitio del suceso, ya en la verdad es que estaba en su casa en compañía de los ciudadanos Cristina Rebollo y Breydi González, y que fue sacado de su residencia por funcionarios de la Policía de Miranda, testimonios estos Útiles, Pertinentes y Necesarios para demostrar la Inocencia de mi representado.

En estos supuestos extremos se excedió el juez en sus competencias procesales y funcionales, violentando de manera directa, flagrante, manifiesta y hasta extravagante, violentando directamente el derecho constitucional a la defensa, al permitir extralimitaciones, excesos y restricciones que la ley no contempla, por cuyo motivo lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la presente Apelación y decretar la Nulidad Absoluta de la Privación de Libertad.


CAPITULO TERCERO
El Debido Proceso

Y como corolario de lo anterior, se tiene que la recurrida VIOLO EL DEBIDO PROCESO
Veamos:
El Juez, por más Juez que sea, no puede cumplir su labor o ejercer funciones legales a su antojo o amaño. El modo de ejercicio de las funciones jurisdiccionales esta regulado por la ley y se conoce con el nombre de Proceso, el cual se califica como debido porque es el camino que la Ley obliga a seguir para administrar justicia en cada caso. La Ciudadano (sic) Juez permitió la permanencia en la sala de un testigo en todas las audiencias de juicio la ciudadana Viviana Elena Medina, alegando que era victima (sic), el tribunal no puede presumir dicha cualidad, el derecho no se presume se demuestra, no quedo (sic) demostrado que dicha testigo fuera victima (sic), esa presencia en la sala de esa testigo permitió que escuchara la declaración e interrogatorio de otros testigos aun cuando la defensa en fecha en fecha 22 de Agosto solicito (sic) al tribunal que no permitiera a dicha ciudadana mantenerse en sala y advirtió los motivos, siendo todo esto inobservado por la ciudadana juez.

En fecha 22 de Agosto el tribunal permitió que el funcionario Edwin Pérez sustituyera sus respuestas al interrogatorio por la lectura del acta. Inobservando las objeciones de la defensa.

En fecha 23 de Agosto rindió declaración la adolescente Nazareth Montilla, quien fue testigo presencial, en virtud de las contradicciones en su declaración, considero necesario solicitar un careo entre la ciudadano (sic) Viviana Medina y Nazareth Montilla, pero como quiera que se encontraba presente en la sala de juicio como publico (sic) la ciudadana Viviana Medina como podrá corroborar en el acta de Juicio, se le limito (sic) el derecho a la defensa de mi representado.

En el proceso penal lo debido es una justicia pronta (pero no fulminante y caliente como a (sic) quedado en evidencia en el presente) y el de la imperatividad de una defensa técnica letrada.- Un proceso que ofrezca muy escasas o reducidas oportunidades para la defensa adecuada con posibilidad de eficacia, no podrá reputarse debido, y ello se evidencia de el derrotero escogido por el Juez de la recurrida al pretender validar una decisión que contraría un principio y precepto constitucional, (caso de la sentencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, aducida en la Audiencia).

Se puede llamar debido proceso a aquel en el cual se evita la arbitrariedad o el desafuero, aquel que tiene en cuenta los Principios Generales del Derecho, del Estado de derecho, (legalidad formal, racional, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales etc. )

El Estado que viola de hecho esos derechos, no puede calificarse como Estado de Derecho sino de Facto.

El derecho penal es un derecho Humanitario que tiene como punto de partida el respecto completo e incondicional de los derechos humanos internacionales cuya base la constituye la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica) Artículo 8 numeral 2 y la Constitución Bolivariana de la República Venezuela Art. 49 y todas las demás normas y garantías que consagra el ordenamiento constitucional y legal de la República.

CAPITULO CUARTO
Petitorio

Es por todas estas razones tanto de hecho como de derecho que solicito muy respetuosamente a esta digna Sala declare Con Lugar la presente Apelación, y como consecuencia de ello se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado y se acuerde la Libertad Plena de mi defendido.
III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el Abogado JULIO RENIER SIERRA, actuando en si condición de Fiscal (E) Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público presentó escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO III
DEL RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTA
CONTESTACIÓN

Visto lo anterior, pasa la Representación Fiscal a dar formal contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada Abg. Alejandro Yemes Nava, en su condición de apoderado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la lectura del mismo observa quien contesta en principio la defensa manifiesta en la primera denuncia "la falta de motivación en la decisión del Tribunal Terceros de Juicio, Sección Penal del Adolescente de fecha 24 de agosto del presente año, observando que el escrito interpuesto por la defensa no demostró los supuestos vicios de falta de motivación, por cuanto en la decisión se evidencia los fundamentos serios de hechos y derechos, el cual determino (sic) sin ninguna duda la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). "En Su Segundo Motivo: visto que el en transcurso del debate del Juicio Oral y privado, no se violento (sic) ningún derecho a la defensa, como lo quiere hacer ver el recurrente, por cuanto de la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, se observa que tanto en el proceso, como en el transcurso del debate, se respetaron las garantías constitucionales, la igualdad de las partes en sus intervenciones, así como al acusado que en todo momento la Juzgadora le permitió que se expresara libre de toda coerción, y declarara en los momentos que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) lo solicitó al Tribunal Aquo. En la tercera Denuncia el recurrente señala Violación del Debido Proceso, se debe tener claro que el Debido Proceso abarca unas series de garantías que se encuentran intrínsecas en la terminología como tal, y al estudiar su contenido y alcance, se ha precisado que se trata de una estructura compleja que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, señalado esto, en el escrito el recurrente solo señala el debido proceso, pero no indica de manera clara y precisa que garantías procesal supuestamente violento (sic) la Juzgadora en la decisión invocada, siendo esto que en el transcurso del Debate Oral y Privado, se evidencio (sic) que el recurrente no pudo demostrar la inocencia de su patrocinado, el (sic) cuanto en todo el transcurso del debate obtuvo todas las garantía de oportunidad para contradecir, alegar y probar en defensa de su interés dentro del proceso, y como garantía de oportunidad de ser escuchado, en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal y de obtener una sentencia que tome en cuenta sus razones y probanzas, y eso fue lo que sucedió en el caso que nos ocupa, no observando quien por esta vía contesta alguna violación de garantías procesales, por parte de la Juzgadora.

En el caso del Primer Motivo: según el recurrente la decisión de fecha 24 de agosto del presente año, carece de motivación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal....",

Cabe destacar que La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Privado tal como lo ha expresado en forma pacifica (sic) y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y privado y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.

Hecho esto que realizó la Juzgadora al momento de decidir en el cual analizó las pruebas evacuadas en el debate oral y privado, entre ellas la declaración de la ciudadana VIVIANA ELENA MEDINA BASTIDAS, evidenciándose que se encontraba en la calle la cruz, del Barrio San Blas de Petare, en casa de una amiga, compartiendo desde tempranas horas de la noche anterior, con varios amigos, amigas y su cónyuge de nombre WILMER JOSÉ DÍAZ VÁSQUEZ, señalando:

“…se puede observar que en ningún momento se contradijo, siempre mantuvo que el acusado portando un arma de fuego disparo en contra de la humanidad de quién fuera su concubino y que resultara ser el hoy occiso Wilmer José Díaz, quien llegara a bordo de un vehículo tipo Jeep color negro, en compañía de otros sujetos, y que momentos después de encontrarse en la Calle La cruz, Sector San Blas de Petare, su concubino es llamado por el conductor del vehículo y en ese momento el hoy procesado acciono numerosas veces el arma de fuego que portaba directo al rostro del occiso cayendo este inmediatamente al suelo, por lo tanto su testimonio al ser rendido de manera conteste, de forma separada y bajo su propia perspectiva, la valora este Tribunal como veraz, y es tomado en cuenta, tanto para comprobar el cuerpo del delito, así como la autoría y culpabilidad del acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)".

Demostrándose en el juicio Oral y Privado que la ciudadana Viviana Medida se encontraba en el lugar del hecho, que al concatenar lo dicho por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se pudo evidenciar que la declaración era veraz relativo al sitio del suceso, hora y modo de ocurrencia del hecho, aunado a que el mismo se apersono en el sitio del suceso, relacionando la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

De igual forma la Juzgadora relacionó todos los medios de Prueba evacuados en el Juicio Oral y privado, con la valoración adecuada del análisis de lo depuesto por cada uno de las declaraciones de los testigos, como los expertos y los funcionarios aprehensores, vinculando los mismo (sic), de manera clara y precisa en la decisión invocada, evidenciándose la relación clara y precisa de hecho y el fundamento de derecho.

Observándose, que la Juzgadora, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada.

Si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

Por ello, es deber de la Alzada, verificar que la juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Hecho esto que en el presente caso, la Juzgadora en la decisión invocada de fecha 24 de agosto del presente año, estableció una relación lógica jurídica entrelazándoos las circunstancias tácticas del debate oral y privado, valorando las pruebas y concatenándolas, cada una de ellas, demostrando la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin quedar duda que fue el autor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Innoble, tipificado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal.

Si el recurrente pretende alegar que hubo falta de motivación en la decisión dictada por la Juez del Tribunal Tercero de Juicio Sección Penal del Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito no justificando lo invocado, solo se encargo de ilustrar a la Alzada el concepto de falta de motivación y los efectos del mismo, ya que no indico (sic) a los honorables Magistrado de la Corte, cual (sic) fue el vicio de fondo que supuestamente incurrió la Juzgadora en la motivación del Fallo.

En atención a la Segunda Denuncia, el recurrente invoca violación al derecho a la Defensa, incurriendo en un error al afirmar que lo funcionarios aprehensores y El ministerio Público, violaron ostensible y manifiestamente el derecho a la defensa, no entiende quien por esta vía contesta cual fue la violación al derecho a la defensa que incurrieron tanto los funcionarios, como el Ministerio Público, sobre todo en esta Fase del Proceso, cuya dirección es única y exclusiva del Juzgador.

En relación a las nuevas pruebas que el recurrente aluce en su escrito, en ningún momento se evidenció tal aseveración, comprobándose que la defensa Técnica, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no promovió medios Probatorios ni en fase de investigación y una vez realizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 573 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tampoco ofreció algún medio de prueba necesarios a los fines que se evacuaran en el Juicio Oral y Privado, mal puede el recurrente en fase de Juicio, atendiendo a un pronostico de condena, subsanar sus omisiones en tratar de incorporar medios probatorios que desde un principio se tenía conocimiento.

Ahora bien, el recurrente de manera escueta señala violación al derecho la defensa, y violación a normas constitucionales, por parte de la Juzgadora, en su decisión no invoca ninguna norma constitucional y ordinaria que sustente sus aseveraciones.

Cabe destacar que el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión, hecho este que no sucede en el caso que nos ocupa, por cuanto la Juzgadora no relajo ninguna Garantías Constitucionales en el proceso.

Finalmente en la segunda denuncia, el recurrente solicita la nulidad absoluta de la Privación de Libertad, a manera de ilustrar a la alzada en la Audiencia preliminar, el Tribunal de Control Sección Penal del Adolescente decreto como medida cautelar la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por cuanto la misma cumplió con los parámetros establecido, acordando la Prisión Preventiva como medida Cautelar, a los fines de garantizar las resulta del Juicio, no existiendo ningún vicio que conlleve la nulidad absoluta de la Prisión Preventiva como la defensa en su escrito lo solicita.

En cuanto a la tercera denuncia supuesta Violación del Debido Proceso, la defensa en su escrito aluce circunstancia de forma entre ellas que la Juez permitió la permanencia en el debate a la ciudadana Viviana Elena Medina, alegando que era víctima..."

En relación a lo anteriormente mencionado, este Representante Fiscal, hace del conocimiento a la alzada que en fecha 15 de agosto del presente año, la ciudadana Viviana Elena Medina, declaro (sic) y ah (sic) preguntas realizada por la defensa la misma contestó entre ellas "que relación tenia (sic) con Wilmer? Era su esposa/ que tiempo tenia (sic) compartiendo como pareja? Casi los 3 años/ ingirió alcohol usted ese día? No estaba embarazada/". Evidenciándose la relación de pareja que tenía la testigo presencial con el hoy occiso, cayendo en contradicción el recurrente, de esta manera la Juzgadora aplicando de manera efectiva las normas procesales que rige la materia, como las constitucionales, entre ellas en derecho que tiene la victima de presenciar el debate oral y privado.

En lo referente a la declaración del funcionario Edwin Pérez, el mismo fungió como experto y el artículo 337 vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al señalar en su último a parte que "Podrán consultar notas y dictamen sin que se pueda reemplazar la declaración por su lectura" hecho éste que realizó el experto quién fue uno de los que firmó el acta de inspección del cadáver del ciudadano Wilmer José Díaz, quién consulto el dictamen del mismo, a fines de realizar la deposición y preguntas efectuadas por el Ministerio Público Defensa y Tribunal . De igual forma fue declaro (sic) sin lugar la objeción interpuesta por la defensa fundamentando la Juzgadora la decisión y señalando: "Como sabemos los funcionarios policiales actúan en numerosos procedimientos y de diferentes data y lugares y situaciones, por lo que debemos entender que es cuesta arriba que se traiga a un funcionario a rendir testimonio sin siquiera mostrarle la actuación sobre la que va a rendir testimonio que será valorable por esta Juzgadora, en consecuencia establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo al caso en particular, por lo que se declarar SIN LUGAR la objeción planteada por el defensor".

Así mismo aluce el recurrente que "en fecha 23 de agosto rindió declaración la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quién fue testigo presencial, en virtud de las contradicciones en su declaración considero necesario solicitar un careo entre la ciudadano Viviana Medina y (IDENTIDAD OMITIDA), pero como quiera que se encontraba presente en la sala de juicio como público la ciudadana Viviana Medina como podrá corroborar en el acta de Juicio, se limito (sic) el derecho a la defensa de mi representado."

En relación a lo dicho por el recurrente, la única contradicción que se evidencio en el Juicio Oral y Privado, fue la declaración que sostuve la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la que depuso en el Juicio Oral y Privado, en cuanto y en tanto a la declaración de la testigo presencial y victima del hecho ciudadana Viviana Medina, , mas bien corroboro entre otras cosas que la ciudadana Viviana Medida se encontraba en el sitio del suceso, que estaba embarazada del hoy occiso, que llegó un jeep negro al lugar del hecho, se bajo una persona armada la cual la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) no identificó, y disparo en contra del hoy occiso Wilmer José Díaz.

Es de resaltar entonces que la Garantía Constitucional del debido Proceso Consiste:

Tener la oportunidad de Probar la Verdad Material de los Hechos.

Exigir la correcta interpretación de las Pruebas que demuestran la verdad material a los Jueces de la República.

Por vía de consecuencia probar la Inocencia cuando esto sea procedente, así pues los procedimientos Penales deben otorgar la oportunidad Procesal a los encausados para que ejerzan la DEFENSA PLENA de sus Derechos.

Garantías estas que en todo momento fueron promovidas por la Juzgadora a las partes del proceso, y en la cual el recurrente en ningún momento ha demostrado en su escrito de apelación que hubo violación del Debido Proceso.

DE LA SOLICITUD

En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Publico (sic) que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad táctica de los hechos; que la misma resulta entramada y falta de fundamento careciendo de las formalidades exigidas en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente, pues la motivación de la decisión emanada del Juez en Funciones de Juicio, se encuentra ajustada a derecho sin menoscabar los derechos y garantías de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado sin Lugar en la definitiva, por considerar que Nunca existió ningún tipo de violación ni en el proceso, ni durante el Juicio ni en la decisión.

IV
DE LA RECURRIDA

Por otro lado, en fecha 24 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia con relación a la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en los siguientes términos:

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(MOTIVA)

Finalizado el debate Oral y Privado, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que, el día el día Domingo 17-06-2012, al ciudadana VIVIANA ELENA MEDINA BASTIDAS se encontraba en la calle la cruz, del Barrio San Blas de Petare, en casa de una amiga, compartiendo desde tempranas horas de la noche anterior, con varios amigos, amigas y su cónyuge de nombre WILMER JOSÉ DÍAZ VÁSQUEZ, y que en la madrugada de ese día 17 de Junio de este año, se presento a ese lugar un vehículo tipo Jeep color negro, el cual era abordado por varios sujetos a quienes menciono y reconoció como Jaime, Xavier, Benyamín, otro que le dicen chicho y a el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se el conoce con el seudónimo de Poloñon, afirmo que ellos se mantuvieron ahí por un periodo corto de tiempo y momentos en los cuales estaban distraídos y su cónyuge WILMER DÍAZ sentado en sus piernas, es llamado por el conductor del Jeep negro, a lo que este atiende el llamado y cuando esta justo adyacente al carro negro, el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), sin mediar palabra alguna, portando un arma de fuego le efectúa numerosos disparos a la cabeza cayendo inerte este ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILMER JOSÉ DÍAZ VÁSQUEZ, inmediatamente motivado al estruendo de los múltiples disparos se apersonaron funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Miranda dando persecución a estos sujetos, logrando unos huir a bordo del vehículo tipo Jeep color negro y otros en distintas dirección del sector, del mismo modo tres (03) de ellos ingresaron en veloz carrera a un estacionamiento de un casa vecina e incluso logrando adentrarse hasta el interior de esa vivienda, donde resultan aprehendidos por parte de estos funcionarios, logrando ser identificados entre ellos dos adultos y un adolescente el que resultara ser el hoy procesado (IDENTIDAD OMITIDA). Todos estos hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y privada, que se enumeran a continuación:

Del testimonio dado por la ciudadana VIVIANA ELENA MEDINA, se puede apreciar que la misma refirió, que el día Domingo 17-06-2012 se encontraba en la calle la cruz, de Barrio San Blas de Petare, en casa de una amiga, compartiendo desde tempranas horas de la noche anterior, con varios amigos, amigas y su cónyuge, y que en la madrugada de ese día 17 de Junio de este año, se presento un vehículo tipo Jeep color negro, el cual era abordado por varios sujetos a quienes menciono como Jaime, Xavier, Benyamín, otro que le dicen chicho y a el acusado a quien ella reconoce y señala que se el conoce con el seudónimo de Poloñon en el sector, afirmo que ellos se mantuvieron ahí por un periodo corto de tiempo y momentos en los cuales estaban distraídos y su cónyuge Wilmer Díaz sentado en sus piernas, es llamado por el conductor del Jeep negro, a lo que este atiende el llamado y cuando esta justo adyacente al carro, el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) , sin mediar palabra alguna, portando un arma de fuego le efectúa numerosos disparos a la cabeza cayendo inerte este ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Wilmer José Díaz Vásquez”.

Del testimonio de la víctima se puede observar que en ningún momento se contradijo, siempre mantuvo que el acusado portando un arma de fuego disparo en contra de la humanidad de quién fuera su concubino y que resultara ser el hoy occiso Wilmer José Díaz, quien llegara a bordo de un vehículo tipo Jeep color negro, en compañía de otros sujetos, y que momentos después de encontrarse en la Calle La cruz, Sector San Blas de Petare, su concubino es llamado por el conductor del vehículo y en ese momento el hoy procesado acciono numerosas veces el arma de fuego que portaba directo al rostro del occiso cayendo este inmediatamente al suelo, por lo tanto su testimonio al ser rendido de manera conteste, de forma separada y bajo su propia perspectiva, la valora este Tribunal como veraz, y es tomado en cuenta, tanto para comprobar el cuerpo del delito, así como la autoría y culpabilidad del acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En cuanto al testimonio aportado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que la misma expuso, que el día Domingo 17-06-2012, se encontraba desde tempranas horas de la noche anterior tomando en casa de una amiga, que se encontraban al igual que ella, los ciudadanos Viviana Medina, Wilmer José Díaz entre otros, que aproximadamente a las 06:00 de la mañana, se presento un vehículo Jeep color Negro abordado por varios sujetos y que posteriormente ella observo que uno de ellos se bajo del vehículo con un arma de fuego en la mano e igualmente que en ese momento escucho unos disparos y cuando volteo observo a su amigo Wilmer José Díaz sin vida en el piso.

De la declaración rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que la misma coincide con el testimonio rendido por la víctima, al referirse que el día Domingo 17 de Junio de este año, se encontraba en compañía de unos amigos tomando y que aproximadamente a las 06 horas de la mañana ingreso a la calle La Cruz del Barrio San Blas, sitio este donde se encontraba departiendo con sus amigos, un vehículo Jeep color Negro abordado por varios sujetos. También refirió la testigo, que posteriormente del vehículo descendió un sujeto portando un arma de fuego y que escucho claramente numerosos disparos y en virtud de ellos corrió y cuando cesaron los mismos observo a su amigo Wilmer José Díaz tirado en el piso sin vida. Por lo tanto, su testimonio al ser rendido de manera conteste, de forma separada y bajo su propia perspectiva, la valora este Tribunal como veraz, y es tomado en cuenta, tanto para comprobar el cuerpo del delito, así como de manera referencial la autoría y culpabilidad del acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al ser concatenado este Testimonio con el de la ciudadana Viviana Medina, al cual le da plena credibilidad esta Juzgadora, por su coherencia, veracidad y claridad, ya que fue certera, suficiente y precisa al señalar que el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA) a quien conocen en el sector con el pseudónimo de Poloñon, fue quien portando arma de fuego descendió del vehículo tipo Jeep color negro y le disparara numerosas veces a su concubino de nombre Wilmer José Díaz.

En relación a la declaración rendida por el ciudadano ERASMO MANUEL DÍAZ, se desprende: “bueno yo soy su papa de la víctima, yo recibí una llamada a las 06:00 am que habían matado a mi hijo en la calle, entonces llegue lo vi tirado ahí en la calle y ahí me fui para la PTJ para que lo vinieran a recoger, de ahí me fui a la morgue, yo no vi nada la esposa de el fue que me llamo y yo no conozco a los señores ahora es que lo estoy conociendo“ Es Todo.- PREGUNTAS DEL FISCAL: “buenos días, se recuerda de la fecha en la que ocurrió el hecho? El 17-06-2012, el día del padre ese fue el regalo que me dieron a mi, me encontraba en la casa durmiendo y me llamaron y me dijo que habían matado a mi hijo/ luego que hizo? Corrí y lo vi tirado muerto/ se escuchaba algo de detenciones de personas? Había mucha gente pero estaba todo callado/ que afinidad tenia el con la ciudadana Viviana? Eran novios, el murió y ella estaba embarazada, tendría como 8 meses es un hembra hija de Viviana con mi hijo”. Es Todo.- PREGUNTAS DEL DEFENSOR: “Buenos días, no tengo preguntas”. Es Todo.- PREGUNTAS DE LA JUEZ: “sabes cuantos impactos tenia? Tenias varios todo esto lleno de huecos toda la cara tenia muchos huecos fueron como 14 tiros…”.
Se evidencia de este testimonio, que el testigo en realidad no se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos, sin embargo, pese se enteró porque Viviana Medina, concubina de su hijo como lo indica le avisó que su hijo lo habían matado en la calle, es decir, se enteró de los hechos como tal de manera referencial que su hijo murió a consecuencia de numerosos disparos en la cabeza, el mismo ubica en su testimonio a la concubina del hoy occiso en el sitio de los hechos, ese mismo día 17 de Junio de 2012, y que señala además que fue ella quien le informo de lo sucedido y presenciado por ella, guardando perfecta armonía con lo aportado en las testimoniales anteriores tanto de la ciudadana Vivina Medina como de (IDENTIDAD OMITIDA) relativo al sitio del suceso, hora y modo de ocurrencia del hecho, aunado a que el mismo se apersono en el sitio del suceso. Por lo tanto, su testimonio al ser rendido de manera conteste, de forma separada y bajo su propia perspectiva, la valora este Tribunal como veraz, y es tomado en cuenta, tanto para comprobar la comisión del delito.


Mayor relevancia adquiere el testimonio rendido por el Médico Forense EDIXON HUMBERTO IPUANA, quien al evaluar el cadáver de la víctima Wilmer José Díaz el día 17-06-2012, al momento de realizar el levantamiento del mismo, consideró que las lesiones infringidas en la región cefálica fue de carácter grave y al responder a las preguntas realizadas por las partes y por esta Instancia, dijo textualmente: “Si, se trata de un levantamiento de cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Wilmer José Díaz Vásquez, se efectúa el examen el día 17-06-2012, en la morgue, apreciándose veinte heridas por arma de fuego, 15 con orificio de entrada a próximo contacto todas ella en hemi cara derecha, la conclusión de la muerte FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL DE ÚNICO DISPARO A LA CABEZA”. Es todo.- PREGUNTAS DEL FISCAL: “Buenos días, según la experticia a que hora murió el sujeto? fallece el día 17-06-2012 a las 06:00 am/ habla de 15 heridas de bala a próximo contacto que puede decir de eso? En cuanto a las heridas de proyectil único, nosotros calificamos este tipo de heridas de próximo contacto y a distancia esto nos orienta de la distancia entre victima y el victimario, próximo es de 2 a 60 centímetros distancia mas de 60 cmts es de distancia/ donde fueron producidas esas heridas en la anatomía del occiso? En esta caso hay heridas en hemi tórax, otras en rostro cuello y brazos/ fueron realizadas de frente o de espalda? Había que concatenarlo con el protocolo de autopsia quien determina el recorrido intra- orgánico de los proyectiles/ en totales cuantas heridas? 15 heridas de las cuales 5 de distancias las otras de próximo contacto. Es todo.- PREGUNTAS DEL DEFENSOR: “el resultado de todos esos exámenes puede orientar quien fue quien ocasiono la muerte de ese sujeto? Lo que pasa es que la investigación se realiza en conjunto con un órgano investigador pues yo soy medico forense, no te podría precisar si es varón o hembra si es derecho o zurdo el tirador, evidentemente que estas investigaciones van de la mano con una parte investigativa” Es Todo.- PREGUNTAS DE LA JUEZ: “explíquenos algo a todos por favor doctor, con todas estas heridas aun auxiliándole en el momento pudo haber sobrevivido? Imposible doctora de todas estas heridas se produjo una muerte súbdita”.

Este testimonio rendido por el Médico Forense, al igual que el dictamen suscrito por éste, merecen fe del Tribunal, pues en ningún momento se contradijo y por provenir de un especialista en la materia, el cual tiene conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz las heridas que sufriera la víctima ciudadano WILMER JOSÉ DÍAZ VÁSQUEZ, dando como desenlace que las heridas infringidas sobre todo en la región cefálica causaron la muerte de la víctima de manera inmediata, inclusive ilustro que amen de prestarle ayuda en ese momento era imposible que sobreviviera por la magnitud de los daños ocasionados por el paso de los numerosos proyectiles en la anatomía comprometida, por lo tanto este testimonio es tomado en cuenta, tanto para comprobar el cuerpo del delito, como la autoría y culpabilidad del acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En similares términos, se demostró claramente con el testimonio rendido por la Médico Anatomopatólogo Forense MIRCE LOPEZ, quien al evaluar el cadáver de la víctima Wilmer José Díaz, al momento de autopsiar el mismo, consideró como conclusiones que la causa de la muerte fue debido a FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO A LA CABEZA y al responder a las preguntas realizadas por las partes y por esta Instancia, dijo textualmente: “Si, el cadáver presentaba 20 heridas por arma de fuego, 15 de ellas en la cara con características de próximo contacto, la causa de la muerte fue por FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO A LA CABEZA”. Es todo.- PREGUNTAS DEL FISCAL: “Buenos días, cuantas heridas en total? 20/ se puede concluir si el tirador estaba de frente a la víctima? Uno determina el trayecto predomínate aquí eran demasiadas sin embargo te puedo decir que todas fueron de adelante hacia atrás” Es todo.- PREGUNTAS DEL DEFENSOR: “en que dirección estaban la víctima y victimario? De frente un poco lateralizado, es muy dinámico vez, puede que estaban de frente y al momento de disparar la otra persona esquivo el disparo voltio ligeramente la cara y produce que el impacto sea lateralizado entiendes, el trayecto predominante es de adelante hacia atrás de arriba hacia debajo de derecha a izquierda/ con la experiencia de usted se puede saber si el tirador era derecho o zurdo? Mira eso es imposible si dijera algo seria especular por que eso no es mi competencia” Es Todo.- PREGUNTAS DE LA JUEZ: “explíquenos algo a todos por favor doctora, con todas estas heridas aun auxiliándole en el momento pudo haber sobrevivido esta persona? Para nada en ningún caso”

Este testimonio rendido por la Médico Anatomopatólogo Forense, al igual que el dictamen suscrito por ésta, merecen fe del Tribunal, pues en ningún momento se contradijo y por provenir de un especialista en la materia, el cual tiene conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz el recorrido intraorgánico de los proyectiles que ingresaran en la anatomía de la víctima ciudadano WILMER JOSÉ DÍAZ VÁSQUEZ, dando como desenlace que las heridas infringidas sobre todo en la región cefálica causaron la muerte de la víctima de manera inmediata, inclusive ilustro que amen de prestarle ayuda en ese momento era imposible que sobreviviera por la magnitud de los daños ocasionados por el paso de los numerosos proyectiles en la anatomía comprometida, por lo tanto este testimonio es tomado en cuenta, tanto para comprobar el cuerpo del delito, como la autoría y culpabilidad del acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En cuanto a las testimoniales rendidas por los funcionarios EDWIN PEREZ, JUAN DUGARTE, y EDDY DIAZ, adscritos al Eje Este de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encargaron de las investigaciones, se aprecia que los mismos jamás presenciaron los hechos, sólo se pudieron percatar de los acontecimientos mediante la investigación, en virtud de la llamada que se les efectuara desde su sala de transmisiones en virtud del conocimiento que tuvieron del hecho donde perdió la vida una persona del sexo masculino.

EDWIN PEREZ, “…Si, el día 17-06-2012, me encontraba de guardia en homicidios eje este en sub delegación del llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibimos una llamada de la Sala de trasmisiones indiciando que en la calle la cruz sector uno del barrio San Blas se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por tal motivo formando una comisión conformada por Juan Dugarte, Edwin Urbina, Miguel Vilalobos, Edí Díaz, y Miguel González nos trasladamos al sitio una vez llegamos al sitio fuimos abordados por funcionarios de Polimiranda quienes se encontraban resguardando el sitio de suceso, indicándonos que habían tres detenidos involucrados en el hecho donde matan a una persona una vez en el lugar procedimos a realizar el levantamiento del cadáver la inspección y nos retiramos al modulo de Valle Fresco de la Policía de Miranda para tomar nota de los detenidos eran dos mayores de edad y un menor de edad, posteriormente nos trasladamos al despacho del llanito para realizar las actuaciones policiales, al día siguiente hicimos el traslado de los detenidos al palacio de justicia para su presentación”. Es todo.- PREGUNTAS DEL FISCAL: “suscribió las inspecciones? El levantamiento la suscribe el técnico y como somos comisión todos firmamos/al momento de llegar al sitio del suceso cuales fueron las primeras actuaciones? Fuimos abordado por los funcionarios de Polimiranda quienes resguardaban el sitio del suceso y quienes nos indicaron que habían tres detenidos, luego hicimos las inspecciones del cadáver y del sito del suceso/ recuerdas cuantas heridas observo? Múltiples heridas especialmente en el rostro/ puede reconocer de que eran esas heridas? todas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego/ identificaron al occiso? Lo identificamos ya que estaba el progenitor del mismo en las adyacencias/ quienes mas se encontraban? La novia del hoy occiso, los funcionarios de Polimiranda/ puede decir las heridas como las suscribo en el acta del levantamiento? 9 heridas en totales/ TOMA LA PALABRA EL DEFENSOR PRIVADO Y EXPONE: “objeción ciudadana Juez el experto esta leyendo el acta y el debe declarar en base a su testimonio” TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ Y EXPRESA: “Como sabemos los funcionarios policiales actúan en numerosos procedimientos y de diferentes data y lugares y situaciones, por lo que debemos entender que es cuesta arriba que se traiga a un funcionario a rendir testimonio sin siquiera mostrarle la actuación sobre la que va a rendir testimonio que será lo valorable por esta Juzgadora, en consecuencia establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo al caso en particular, por lo que se declarar SIN LUGAR la objeción planteada por el defensor y se insta al experto a continuar con su exposición. Tres heridas y en total nueve/como es el sitio del suceso? Es un sitio abierto, de 4 o 5 metros de ancho ahí estaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y se realizo la inspección técnica en ese sitio del suceso tomamos como referencia un poste aledaño a donde estaba el cuerpo del occiso. Es todo”. PREGUNTAS DEL DEFENSOR: “a que hora se apersono la comisión o usted al lugar? A las 08:30 am/ en su declaración señalo que cuando llego se encontraba el progenitor del occiso, me podría decir que personas se encontraba en el sitio del suceso? Resguardando el sito los funcionarios de Polimiranda, habían también los mirones del sector, se acerco el padre de la víctima no me abordo ninguna otra persona/ señalo que se encontraba la novia del occiso? Si me lo dijo su padre/ se recuerda las características? No recuerdo/ quien le hizo entrega de los detenidos? Los funcionario de Polimiranda/ participo en la aprehensión? No/ según las evidencias incautadas se puede conocer quien fue el autor o participe de ese homicidio? Nosotros llegamos al sitio por lo tanto los Polimiranda ya estaban ahí ellos nos dicen que tienen tres detenidos nosotros le pedimos que nos los entreguen y conjunto con las pesquisas los presentamos ante la fiscal/ la primera acta inicial de investigación pudo determinar quien fue la persona que le ocasiono la muerte al occiso? No se determina en esas acta en esa acta van los datos de los detenidos, luego es que a continuación es que se conoce quienes eran los que guardaban relación con el hecho/ luego tenemos una acta de levantamiento de cadáver según ella se puede conocer quien causo la muerte? No es la finalidad del acta, la finalidad es determinar el levantamiento del cadáver y las heridas visibles”…”

JUAN CARLOS DUGARTE: “…Si, encontrándonos de guardia para el día 17-06-2012 por la sala de transmisiones se tuvo conocimiento que había un muerto en san blas de Petare al llegar al lugar verificamos que yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino lo llevamos a medicatura forense ahí sostuvimos conversación con unos Polimiranda, quienes resguardaban el sitio del suceso, el nos informo que se encontraban detenidos 3 personas por el hechos”. Es todo.- PREGUNTAS DEL FISCAL: “Buenos días, suscribió 3 actas, que observo al realizar la inspección externa del cadáver? Varias conchas percutidas, el cadáver tenia varias heridas múltiples heridas alrededor de 20/ en relación al acta del sitio del suceso? Se realizo en compañía del técnico Vidal Gonzalez, el es el que se encarga de colectar las evidencias, para remitirlas a la divisiones y posteriores experticias, era una calle como las comunes en las barriadas de Caracas, mucha gente porque había una fiesta en esa madrugada, nos entrevistamos con el progenitor del occiso y legamos a eso de las 7:00 u 8:00 am”. Es todo.- PREGUNTAS DEL DEFENSOR: “a que hora se apersono al lugar de los hechos? 8:00 o 9:00 am/ lograron tener acceso a las personas que estaban detenidas? cuando llegamos al sitio del suceso que estaba resguardado por Polimiranda ellos nos dicen que hay tres detenidos, ellos posteriormente nos lo remitirían/ alguno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del llanito participo en la detención de los detenidos? No/ cual fue el procedimiento para colectar la evidencia? La fijación fotográfica, luego se colectan y se embalan y se mandan a las divisiones/ como fue la colección? Primero la fijación fotográfica, en este caso fue el técnico Vidal / cuando consigue una concha cual es el procedimiento? Se fija, se colecta con guantes y se embala se identifica y se envía a las divisiones/ usted dijo que fue abordado por unas personas? No, dije que se me acerco el progenitor del occiso y a la novia del occiso fue entrevistada no dije que se acerco a nosotros/ a que hora le fue entregado el procedimiento por Polimiranda? En horas de la tarde/ según las dos actuaciones que menciona que realizo cuando se apersona a lugar en la evidencia que logra recolectar ahí alguna evidencia que señale quién fue el actor de hecho? Ninguno”.

EDDY DÍAZ: “...Si, ese día estábamos recibiendo guardia, nos llaman que en el barrio San Blas vía pública había una persona sin vida, efectivamente en el pavimento había el cuerpo sin vida de un occiso, como siempre al rededor había gente, le hicimos las inspecciones y el papa de uno de los aprehendidos dijo que en Polimiranda en valle alto se encontraba tres personas involucradas en ese hechos una vez allí lo que hicimos fue trasladarlos ”. Es todo. PREGUNTAS DEL FISCAL: “Buenos días, al llegar al sitio que observo? llegamos y el sitio estaba resguardado por funcionarios de Polimirnada, hicimos las inspecciones vimos el occiso, lo identificamos vimos las heridas, había recibido múltiples heridas mas que todo a nivel del rostro se colectaron unas conchas que estaban cerca del occiso, apareció el señor que dijo que habían unos detenidos en Poliminrada/ recuerda el sitio del suceso la dirección? San Blas, sector la cruz de Petare, llegamos a eso de las 08:00 am 8:30 am justo estábamos recibiendo guardia” Es todo.- PREGUNTAS DEL DEFENSOR: “cuando llegaron al lugar colectaron evidencias? Si unas conchas calibre 9mm cantidad no recuerdo creo que 12 o 14 conchas/ participo en esa colección? No eso lo hizo el técnico que fue con nosotros al sitio que era Vidal González mi función era llevar al muerto a la morgue, cada quien tienen un desempeño aunque en el sitio ya uno sabe que funciones desempeña yo llevaba la furgoneta/ sabe como es el procedimiento para colectar la evidencia? claro primero se fija, luego por medio de testigos flecas se señala los orificios que pueda tener el cadáver o cualquier concha o blindado después de eso el técnico embala al evidencia la colecta se hace la cadena de custodia se hace con guantes se embala y la envía a la división respectiva/ de esos hechos actuaciones arrojo quien fue el autor de ese hecho? No para nada, para eso se sigue una parte posterior investigativa, en este caso los Polimiranda fueron quienes detuvieron a los presuntos autores de este hecho/ la comisión participo en la aprehensión de esas personas? No…”.

De acuerdo a las testimoniales aportadas por los funcionarios, se evidencia que los mismos se dedicaron a su función de investigar los hechos; es decir; que son testigos referenciales; no obstante, los mismos coincidieron en que recibieron una llamada de parte de la central de transmisiones, que en la Calle la Cruz, del Sector San Blas de petare, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando varias heridas producidas presuntamente por arma de fuego, por lo que al llegar al sitio del suceso fueron notificados por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, quienes según su testimonio, veraz, coherente y contestes entre si, que estos funcionarios de Polimiranda se encontraban resguardando el sitio del suceso donde se observaba un ciudadano tirado en el piso en un charco de sangre, al igual que les fuera informado que producto de los hechos resulto una aprehensión de tres sujetos, de los cuales dos de ellos eran mayores de edad y uno era un adolescente quedando identificado como el hoy procesado (IDENTIDAD OMITIDA), todo lo cual se tomará en consideración para demostrar el cuerpo del delito y la autoría y culpabilidad del acusado adolescente.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los funcionarios HECTOR INFANTE y VÍCTOR HUGO RANGEL, adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes se encargaron de resguardar el sitio del suceso y de la aprehensión y posterior remisión de los que resultaran detenidos por la comisión de esos hechos, en virtud de la cercanía que tenían del lugar del hecho cuando escucharon los múltiples disparos que provenían desde la Calle La cruz, del Sector San Blas de Petare, lugar donde perdiera la vida el hoy occiso Wilmer José Díaz y que resultara aprehendido el hoy acusado.

HECTOR INFANTE, “…Si, eso fue un domingo en la mañana 17-06-2012, iba a entregar servicio de guardia, en el lugar escuchamos varias detonaciones, unos funcionarios se fueron a pie por una escalera aue esta cerca y en el momento que voy ingresando con la unidad, eso fue en la cruz en san blas, cuando nos vieron como 7 arrancaron a correr tres de ellos se metieron a una vivienda los 4 otros se perdieron,. Estaba adyacente un Jeep negro el que se dio a la fuga, ingresamos a la vivienda de rejas azules y aprehendimos a los tres que ingresaron esperamos que alguien se nos acercara y nadie lo hizo un niño dijo que el era el que le había dado muerte, cuando se acerca el padre le preguntamos y el dijo que le habían dicho que nosotros teníamos detenidos a los autores de ese hecho” Es todo.- PREGUNTAS DEL FISCAL: “Buenos días, nos puede decir hora fecha y lugar? Domingo 17-06-2012, 7:00 am sector san blas calle la cruz de Petare/ al escuchar las detonaciones que hacen? Estababamos en la calle de arriba había que dar la vuelta, nos separamos en dos grupos/ donde estaba el occiso? De la vivienda como de aquí al microondas/ descripción del jeep? Un jeep negro al momento que nosotros ingresamos acá calle ellos se dieron la fuga/ quienes fueron los aprehendidos? 2 adultos y un adolescente/ alguien se les acerco? Nadie, solo el padre y nos dijo que nosotros teníamos allá los involucrados/ se le saco una persona embarazada? No supongo que por el estado en el que se encontraba estaba alterada llorando. Es todo”.- PREGUNTAS DEL DEFENSOR: “en compañía de quien estaba al momento de la aprehensión? Con 4 funcionaros mas/ cual fue su participación en esa aprehensión? Yo me quede resguardando al entada de la vivienda, 3 funcionarnos entraron y realizaron la aprensión, las detonaciones se escucharon en la parte baja, un grupo bajo a pie y yo me traslade en la unidad, la calle sube por donde nosotros veníamos, hay una escalera que da para la calle donde paso eso, yo me quede en la unidad mientras mis compañeros bajaron/ quien observo rimero a los ciudadanos? Ellos los venían siguiendo por las escaleras/ al momento que ve a los ciudadanos 7 en total usted vio armas de fuego? No/ participó activamente en la aprehensión? No yo me quede resguardando la casa/ la distancia entre la persona que estaba en el suelo hasta donde la vivienda donde aprehendieron los sujetos cual es? De aquí al microondas/ y la unidad? De aquí a la puerta/ logran incautar algún elemento de interés criminalistco que infiriera que estos detenidos fueran los autores de hecho? no/ habían rastro de alguna fiesta? Si vasos en el piso y eso, botellas/ cuando sube con la unidad y logra ver a estos sujetos logro ver a otros sujetos en el lugar? No solamente a esos 7 ciudadanos/ en ese momento nadie hizo ningún señalamiento? No/ recuerda quien le dijo que el detenido había sido porque el había matado un hermano? Si el adolescente a el fue que me lo señalaron/ que realizo usted entonces? Resguardar el sitio dl suceso” Es Todo.- PREGUNTAS DE LA JUEZ: “como llega usted a esa casa donde fueron aprehendidos? Nosotros veníamos de arriba y escuchamos las detonaciones, llegamos estaba el sujeto en el charco de sangre y ellos salen corriendo y se meten en esa casa/ cuales eran la características físicas de eso detenidos? Uno era gordito uno estaba solicitado y el menor tenia un sewter negro a rayas de colores este era blanquito bajito y este fue el que me dijo que el había matado al occiso porque este había matado un hermano o causa de el hace tiempo/ tenían indicios de haber tomado? Si/ entre esas personas que detuvieron se encuentra alguno de ellos hoy presente en esa sala? Si el adolescente…”

VICTOR HUGO RANGEL: “…Si, eran aproximadamente a las 06:00 am íbamos del barrio carpintero de Petare a la estación policial en la calle de abajo escuchamos varias detonaciones un grupo se bajo de la patrulla y otro grupo se quedo en la camioneta, avistamos a unos ciudadanos y emprenden veloz huida uno de ellos ingresan a una vivienda al momento atrapamos a dos y el tercero ingreso un poco mas adentro de la vivienda ese fue el tercer detenido, afuera en la calle estaba el cadáver de un ciudadano ”. Es todo.- PREGUNTAS DEL FISCAL: “Buenos días, indique la fecha hora y lugar? 17-06-2012 06:00 am calle la cruz san Blas petare, Municipio Sucre, Estado Miranda y me encontraba en compañía de Infante Hector, Gregory Ovallos, y Naguanagua José/ que escucho? Varias detonaciones los que se conducen a pie bajan por las escaleras para llegar hasta la calle de abajo que esa es la calle la cruz, yo que voy en la unidad doy la vuelta para entrar a la calle por la parte principal de la calle, al llegar vemos a un sujeto en el pavimento y veo como 7 jóvenes unos se fueron en distintas direcciones y tres ingresaron en el interior de la vivienda, en total tres aprehendidos/ las edades? uno menor de edad y otro de 18 y otro como de 22 años/ el adolescente que se encuentra aquí hoy es uno de los que usted aprehendió? Si/ Al momento quiso esquivar yo no hice nada yo no estaba eso era lo que decía, pero después el mismo se echaba su culpa que el si lo mato porque el había matado a un hermano de crianza/ en los momentos que ustedes lo aprehenden que ocurre? Ahí había un reductor de velocidad, ahí estaba el cadáver y la mayoría de los tiros los tenia todo en la cara/ a que hora? 6:00 am. Es todo.- PREGUNTAS DEL DEFENSOR: “con cuantos funcionarios mas estaba haciendo el recorrido? Con cuatro mas/ como fue? Veníamos en camino a la comisaria, escuchamos los tiros, unos se bajan de la unidad nosotros damos la vuelta entramos a la cale vemos el jeep y los sujetos que salen corriendo y también el cadáver la unidad de nosotros era una camioneta/ el jeep estaba en contra sentido, estaba un jeep azul estacionado y el jeep negro iba de salida, es una calle ciega mas o menos amplia/ cuantas personas estaban al rededor del jeep? Los que yo vi eran como 7/ el jeep se quedo ahí o salió? Desconozco porque yo ingrese a la vivienda/ logro ver un arma de fuego? Al momento de ingresar a la vivienda no vi arma de fuego/como es la descripción del lugar? Al entrar a la calle un queda en paralelo, es prácticamente recta, mis compañeros estaban en la parte superior y bajan por las escaleras, cuando yo di la vuelta ellos venían bajando la escalera fue en caliente estábamos ahí cerquita yo lo que hice fue ingresar a la vivienda ingrese solo luego ingreso Duglas y Naguanagua/ como es la vivienda? Al principio es como un estacionamiento y la puertas estaban abiertas y la final están los cuartos al inicio no había nadie pero después si habían gente/ estas tres personas que detienen que distancia hay hasta donde estaba el cadáver hasta donde las detienen? No era mucho como de donde esta usted parado hasta la puerta de la Sala/ cuando los aprehenden cual fue el procedimiento a seguir? Los trasladamos hasta la unidad de ahí al comando, luego fui a esperar que levantaran el cadáver/ había personas en el lugar? Habían gente por distintos sitios/ después de la aprehensión de estos jóvenes fue abordado por alguien? Solo decían agarraron al homicida agarraron al homicida/a que hora recogieron el occiso? Un par de horas después siempre os fines tardan un poco más” Es Todo.- PREGUNTAS DE LA JUEZ: “fue quien entro a la vivienda cuando ingresa que hacen las tres personas? Al principio esquivos no querían que los tocaran luego se calmaron y resultaron aprehendidos, en la comisaria el que esta aquí decía que el lo había matado porque el occiso le había dado muerte a un hermano de el, a un causa así como los llaman ellos”.


De acuerdo a las testimoniales aportadas por los funcionarios, se evidencia que los mismos se dirigían desde el sector Barrio Carpintero de Petare hacia Valle Fresco, lugar donde esta localizada la comisaria a al cual pertenecen, y que justo cuando van transitando a borde de una unidad Policial, escuchan numerosos disparos provenientes de una calle denominada como La Cruz, del Sector San Blas, aledaña a la que ellos transitaban, por lo que deciden dividirse en dos grupos e ingresan a la calle logrando avistar un ciudadano de sexo masculino tendido ene l suelo con numerosos impactos de bala en la cara en un charco de sangre, un vehículo Jeep Color negro emprendiendo la huida al igual que otros siete sujetos de los cuales, tres de ellos en su acción desesperada por huir irrumpen en una vivienda donde resultan aprehendidos por ellos, y que dos de los cuales eran mayores de edad y uno era un adolescente quedando identificado como el hoy procesado (IDENTIDAD OMITIDA) todo lo cual se tomará en consideración para demostrar el cuerpo del delito y la autoría y culpabilidad del acusado adolescente.

Así las cosas, y como ha quedado plenamente demostrado, con el dicho veras de los funcionarios, coherente, y pormenorizado de cada una de las actuaciones de los funcionarios aprehensores, no le surge ninguna duda a esta sentenciadora del modo, lugar y tiempo en el cual resultara aprehendido el hoy procesado, quedando desvirtuada la versión de este que el mismo fuera aprehendido de manera irregular por estos funcionarios en su lugar de habitación, en contrario, con lo acertado y contestes que fueron los deponentes sirve para comprobar la comisión del delito y la autoría y culpabilidad del acusado adolescente, existiendo plena convicción de que el adolescente en cuestión se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, por cuanto fue la persona que intentó huir en compañía de otros sujetos, siendo alcanzado y posteriormente aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en la vivienda en la cual ingresara al momento de intentar huir del lugar de los hechos luego de accionar su arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, lo cual concuerda del mismo modo con el dicho de las testimoniales que se valoraron anteriormente.

Ahora bien, con los elementos de convicción señalados ut supra se demostró el cuerpo del delito y consecuentemente la responsabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto en el contradictorio se presentaron la ciudadana Viviana Medina, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el padre de la propia víctima Erasmo Manuel Díaz, manifestando la primera de los nombrados que, el día domingo 17 de Junio de este año, se encontraba compartiendo con un grupo de amigos y su concubino de nombre Wilmer José Díaz, en la casa de una amiga ubicada en el Barrio San Blas, calle la cruz, de Petare, y que a eso de las 06:00 horas de la mañana se acerco un vehículo negro tipo Jeep tripulado por varios sujetos y que en momentos mas tarde, el conductor del vehículo llamo a su concubino y a lo que este atiende el llamado que se acerca al Jeep negro, observa que desciende de el, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sin mediar palabra y motivo alguno desenfunda el arma de fuego que portaba y dispara en múltiples oportunidades en contra de la humanidad de su concubino.

En similares términos expuso su versión la segunda de los nombrados quién confirmo que, el día 17 de Junio del año que discurre, se encontraba en casa de una amiga en compañía de su amiga Viviana Medina, Wilmer Díaz entre otras personas, compartiendo motivado a que ese día se trasladarían a una excursión a la playa, y que al rededor de las 06:00 am, se apersonaron varios sujetos abordo de un Jeep negro y que descendió posteriormente del vehículo un sujeto portando arma de fuego disparando varias veces motivo por el cual ella huyo del lugar y que al cesar los disparos y ella voltear nuevamente la mirada observo a su amigo Wilmer José Díaz inerte en el piso, así mismo lo aportado por el padre del hoy occiso quien ratifico, el sitio del suceso donde observo a su hijo tendido en el suelo, con numerosas heridas en el rostro, en virtud de lo informado telefónicamente por la ciudadana Viviana Medina relativo a que habían matado a su hijo en la calle, quién presencio de primera mano los hechos.

No menor relevancia adquieren los testimonios aportados tanto por el médico forense Edixon Ipuana, como por la Medico Anatomopatólogo Forense Mirce López, quienes determinaron, el primero de los nombrados la cantidad y tipo de heridas que presentaba el cadáver al momento de realizar el examen externo del cadáver y en consecuencia el recorrido intra orgánico sufrido por el paso de proyectiles en la anatomía del hoy occiso al momento de llevar a cabo el protocolo de autopsia por la segundad los nombrados, y que diáfanamente concluyen que la causa de la muerte es FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL DE ÚNICO DISPARO A LA CABEZA.

Por lo tanto, a juicio de quien aquí decide el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue la persona que sin motivo alguno, portando un arma de fuego la acciono numerosas veces en contra de la humanidad del ciudadano Wilmer José Díaz, quien muere de forma inmediata cayendo al piso de la Calle La cruz del Barrio San Blas de Petare, el día 17 de Junio del presente año 2012. En consecuencia, habiéndose demostrado el cuerpo del delito y la autoría y culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Esta sentenciadora para realizar la calificación jurídica, toma en consideración los siguientes fundamentos: El delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en opinión de doctrinarios entre estos se puede mencionar a JORGE ROGERS LONGA SOSA; en su libro Código Penal Venezolano, donde señala: “Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin…”.
En opinión del Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala: “Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto. Motivo Fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta.
Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame.
Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido. En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados por Manzini de que, el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles”. En ese sentido quedó demostrado en el presente caso que los hechos se suscitaron sin motivo aparente alguno, estando sin medio defensa de tipo alguno. Por lo tanto, a juicio de quien aquí decide el adolescente antes mencionado, fue la persona que portando un arma de fuego accionó la misma en contra de la víctima, hiriéndola fatalmente en la región cefálica y otras partes de su cuerpo, lo que provocó como desenlace que este perdiera la vida de forma inmediata motivado a FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO A LA CABEZA, pues así lo confirmaron los galenos en el presente juicio quienes refirieron además que: “… “explíquenos algo a todos por favor doctor, con todas estas heridas aun auxiliándole en el momento pudo haber sobrevivido? Imposible doctora de todas estas heridas se produjo una muerte súbdita”/ explíquenos algo a todos por favor doctora, con todas estas heridas aun auxiliándole en el momento pudo haber sobrevivido esta persona? Para nada en ningún caso”. Lo que significa con este hecho que evidentemente existía por parte del acusado la intención, toda vez que delitos como el de marras, supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas, coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…”. (Sentencia Nº 584, del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores). En cuanto al arma empleada la misma jamás apareció, pero los testigos describen la misma como un arma de fuego, lo cierto es que las heridas fueron significativas, según el resultado médico legal, dramáticamente la mayoría de ellas en la región cefálica.

Ahora bien de Conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 605 del mismo dispositivo legal, el cual establece que el Juez deberá explicar de una manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales arriba a su decisión y en concordancia con el artículo 622 eiusdem, es necesario puntualizar que, para determinar la aplicación de la medida acordada esta Juzgadora considero:
A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: lo cual se obtuvo de lo manifestado primigeniamente por la ciudadana Viviana Medina, quien indicara el modo, tiempo y lugar en la cual se llevaron a cabo los hechos en los cuales perdiera la vida su concubino, en similares términos confirmo el hecho en su deposición la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual indico que, el día domingo 17 de junio del año 2012, se encontraba en el sector San Blas calle la Cruz en Petare, en compañía de unos amigos de nombre Viviana, Wilmer, Yoneidi y Darwin entre otros, afirmando que estaban compartiendo en ese lugar y que aproximadamente a eso de las 06:00 de la mañana llego un vehículo jeep negro con varios sujetos de los cuales uno se bajo del carro con una pistola, que sonaron unos disparos y después que sonaron los disparos Wilmer estaba sin vida, finalmente con la declaración del ciudadano Erasmo Diaz, quien es el progenitor del hoy occiso, quien informó que fue notificado telefónicamente de la muerte de su hijo por parte de la ciudadana Viviana Medina, y que se traslado al sitio donde este se encontraba confirmando que el mismo yacía muerto en la vía pública, tendido en el pavimento con numerosas heridas en el rostro, y en un lago de sangre, estas narraciones adminiculadas con el levantamiento del cadáver Nº 136-150.985, de fecha 17-06-2012, realizado por el Medico Forense Edixon Ipuana, al igual que el protocolo de autopsia de esa misma fecha realizado por la galena Mirce Lopez, quienes vinieron a esta sala y nos ilustraron sobre la causa de la muerte del hoy occiso que a saber fue FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO A LA CABEZA, con lo cual quedo demostrado fehacientemente el acto delictivo y la existencia del daño causado, la cual como sabemos fue el deceso de una persona de sexo masculino quien en vida fuera Wilmer José Díaz Vásquez.
B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Cuya convicción se logro primariamente con lo aportado tanto por la ciudadana VIVIANA ELENA MEDINA BASTIDAS, quien fue enfática y clara al explicar que el día 17-06-2012 se encontraba en la calle la cruz, de Barrio San Blas de Petare, en casa de una amiga, compartiendo desde tempranas horas de la noche anterior, con varios amigos, amigas y su cónyuge, y que en la madrugada de ese día 17 de Junio de este año, se presento un vehículo tipo Jeep color negro, el cual era abordado por varios sujetos a quienes menciono como Jaime, Xavier, Benyamín, otro que le dicen chicho y a el acusado a quien se el conoce con el seudónimo de Poloñon, afirmo que ellos se mantuvieron ahí por un periodo corto de tiempo y momentos en los cuales estaban distraídos y su cónyuge Wilmer Díaz sentado en sus piernas, es llamado por el conductor del Jeep negro, a lo que este atiende el llamado y cuando esta justo adyacente al carro, el hoy acusado, sin mediar palabra alguna, portando un arma de fuego le efectúa numerosos disparos a la cabeza cayendo inerte este ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Wilmer José Díaz Vásquez, concatenado con el dicho de los funcionarios actuantes en la aprehensión del procesado, los cuales en su totalidad son contestes al asegurar que en fecha 17-06-2012, mientras estaban de patrullaje vehicular en una unidad de la policía del Estado Miranda, se dirigían desde el barrio El Carpintero de Petare, hacia la zona de Valle Fresco, donde se encuentra ubicada la comisaria a la cual pertenecían, y es justo cuando escuchan unas detonaciones en una de las calles aledañas en el Sector San Blas también del barrio Petare, justo en la calle siguiente a la que ellos se encontraban conocida como calle La Cruz, por lo que rápidamente se dividieron en dos grupos, un grupo de ellos decidió ir a píe conformado por Gregory Ovallos y José Naguanagua, bajando unas escaleras para desaguar en la calle de donde provenían los disparos mientras el otro grupo formado por Héctor Infante y Víctor Rangel iban a bordo de la unidad la que tuvo que girar para poder ingresar a la mencionada calle La Cruz, estos dos últimos de los nombrados son quienes dan persecución en caliente a uno sujetos que al ver la comisión policial tratan de huir del sitio ingresando al estacionamiento de una vivienda incluso logrando entrar al interior de la misma, y así es como el funcionario Víctor Hugo Rangel logra aprehender a tres de los involucrados entre ellos un adolescente que resulto ser (IDENTIDAD OMITIDA), quien mencionan como Poloñon, y quién fuera señalado y reconocido por la ciudadana Viviana Medina como el que portando arma de fuego disparara numerosas veces en contra de la humanidad de su concubino, trayendo como consecuencia la muerte inmediata de este, mientras el otro grupo de funcionarios daba persecución a parte de los que se encontraban acompañando también al procesado, lo cual no fue posible motivado a que algunos huyeron velozmente a bordo del Jeep en el cual se trasladaron hasta ese sector, tal como lo afirman, la ciudadana Viviana Medina e inclusive (IDENTIDAD OMITIDA) y otros en varias direcciones por el sector, y es así resulta aprehendido quien momentos antes había efectuado numerosos disparos en contra del hoy occiso, y que al ver la comisión policial intentara evadir la misma huyendo del lugar ingresando a una vivienda en la que el dan alcance y captura, identificándolo plenamente y posteriormente remitiéndole la comisión a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encargaron de las diligencias de investigación y que al rendir declaración Edwin Perez, Juan Dugarte y Eddy Diaz, cada uno de ellos son contestes en afirmar que el día 17-06-2012, se encontraban recibiendo guardia en homicidios eje este en sub delegación del llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que aproximadamente a las 08:00 de la mañana a 08:30 de la mañana reciben una llamada de la Sala de trasmisiones indiciando que en la calle la Cruz del del barrio San Blas se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por tal motivo formando una comisión conformada por los Juan Dugarte, Edwin Urbina, Miguel Vilalobos, Edí Díaz, y Miguel González se trasladaron al sitio una vez en el sitio fueron abordados por funcionarios de Polimiranda quienes se encontraban resguardando el sitio de suceso, indicándoles que habían tres detenidos involucrados en el hecho donde piérdela vida el hoy occiso, que los detenidos eran dos mayores de edad y un menor de edad, de tal manera que con estas acertadas declaraciones concatenadas entre si, y ante la evidente relación de causalidad existente ha quedado comprobado finalmente la participación dramática del procesado en este hecho delictivo.
C) La naturaleza y gravedad de los hechos: Es de carácter grave por cuanto es un delito pluriofensivo, pues se atento en el presente caso contra varios de los Derechos tutelados por el Legislador patrio, como lo es uno de ellos el Derecho a la vida, además se ha producido un hecho irreversible con la conducta desplegada por el hoy condenado, pues como se sabe, la perdida humana es irrecuperable para sus familiares.
D) El grado de responsabilidad del adolescente: Se determinó con el acervo probatorio que el mismo actuó como autor de los hechos por los cuales se le sanciona ya que del desarrollo del debate no se pudo inferir que haya interactuado ni como partícipe ni como cómplice persona distinta al encausado.
E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Considera quien suscribe que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el hecho por el cual se le sanciona se encuentra previsto en el artículo 628 literal “A”, cuyo objeto, propósito o razón será sin lugar a dudas la superación de las carencias del adolescente condenado, las cuales, tal vez, fueron determinantes en su decisión de delinquir; completar su formación integral; lograr su reincorporación a la familia y al grupo social; minimizar las probabilidades de recaer en el delito y dar la respuesta necesaria a la sociedad, de manera pues, que el daño es de tal entidad o magnitud que otra medida o bien, otro lapso de cumplimiento resultaría insuficiente y por demás irrisorio frente al hecho que nos ocupa cometido por el hoy sancionado.
F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En la actualidad el joven adulto tiene 15 años, y para el momento de los hechos contaba con la misma edad, por lo que fue Juzgado mediante el proceso de responsabilidad penal del adolescente, al momento de cometerse el hecho el mismo era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente en la presente causa y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, lo que infiere que el mismo tiene discernimiento y esta en capacidad de entender lo que implico un proceso penal y las consecuencias que ocasiona.
G) Los esfuerzos del adolecente por reparar el daño: Es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que paso el joven hoy condenado, nunca el joven adulto quiso reconocer su responsabilidad en el hecho, siempre cobijo su derecho a ser juzgado bajo la premisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir bajo la presunción de inocencia, por ello considera este Juzgado que el mismo no realizo ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar, aunado al hecho cierto que el mismo negara su presencia en el lugar de los hechos, esta versión quedo desvirtuada ante la contundencia de cada uno de los órganos de prueba evacuados.
H) Los resultados de los informes clínicos y psicosociales: En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.

En tal sentido, el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, prevé una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tal y como lo establece el artículo 37 Ibídem, y en virtud de que en autos consta que el mencionado acusad tenía quince años (15), la sanción será de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido considerada responsable penalmente de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía Nº 113, del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por la representación Fiscal Nº 113 del Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TITULO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de Libertad que pesa sobre el procesado, por lo cual se ordena su reingreso a la entidad de atención; TERCERO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al tribunal a informar al acusado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 543 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo normado en el tercer aparte del artículo 605 del mismo dispositivo legal

V
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 horas de la mañana y constituida la Corte para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 938-12. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano ALEJANDRO YEMES NAVA, Defensor Privado, la ciudadana PAULA ORELLANA, Fiscal 113º del Ministerio Público, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previo traslado de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, acompañado de su representante legal, ciudadano JOSE RAMON HIDALGO, y el ciudadano ERASMO DIAZ, padre de la víctima en la presente causa. Acto seguido, se le otorgó la palabra al recurrente, quien expuso: Buenos días, esta representación interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Sección, ahora bien el presente recurso se fundamenta en los artículos 451, 452, numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales paso a fundamentar de la siguiente manera: En Primer lugar esta defensa considera que se violentó flagrantemente el artículo relacionado al Derecho a la Defensa, y al Debido Proceso, toda vez que en fecha 22 de agosto de los corrientes, esta defensa en pleno juicio oral y privado solicitó a la ciudadana Juez Tercera de Juicio que por favor no permitiera la presencia de un testigo en la sala de juicio, toda vez que eso viciaría considerablemente ya que este testigo podría suministrar información a otro testigo, así como también la posibilidad de solicitar un careo, toda vez que este es un testigo presencial que faltaba por declarar. La ciudadana Juez alegando que este testigo ya había depuesto o interrogado que era víctima en la presente causa, que él podría permanecer tranquilamente en la sala, la defensa fundamentó nuevamente que era una violación al Debido Proceso, violación a los Principios de Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio ya que los juicios de los adolescentes son juicios privados y al estar presente una persona que ya depuso como testigo siendo testigo presencial nos da una violación al debido proceso y el derecho a la defensa. Asimismo, posteriormente el día 23 de agosto de 2012, en la audiencia en la que iba a declarar la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) quien era un testigo presencial, también ésta defensa antes de leer su declaración solicitó a la ciudadana juez de juicio que por favor retirara de la sala a la ciudadana Viviana Medina toda vez que no podría escuchar la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) para evitar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, la juez negó nuevamente la solicitud y permitió la estadía en la sala de esta ciudadana que era testigo presencial, de las actas se evidencia que en el juicio oral las dos testigos son testigos presencial que se encontraban en el hecho, estaban en el mismo lugar, por lo cual no podían escuchar las declaraciones de una de la otra porque podría presentar contradicciones como efectivamente se presentaron. Solicité un careo porque ya había escuchado las declaraciones de una de la otra. Aunado a esto también se presentó otra violación al debido proceso ya que en fecha 22 de agosto de 2012 el ciudadano Elvis Pérez quien fungía como funcionario sustituyó toda su declaración e interrogatorio por su lectura, haciendo objeción esta defensa de que no se le permitieran sustituir su declaración ni la respuesta dada a los interrogatorio por la lectura del acta, si bien es cierto que puede tener acceso a las actas para demostrar o recordar el procedimiento que hizo para ilustrarse pero no que va a sustituir toda su declaración por la de la lectura del acta, ni muchos menos que va a sustituir el interrogatorio hecho tanto por ante el Ministerio Publico como por la defensa sustituyéndola por su lectura, esto fue inobservado por la ciudadana juez, dicho esto queda claramente demostrado que hubo violación a las normas previstas en los artículos 451 y 452 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente tenemos que se violentó el derecho a la defensa toda vez que en fecha 22 de agosto de los corrientes, mi representado rinde declaración de la cual el resultado del interrogatorio hecho por el Ministerio Público el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) señala a unas personas, unos testigos que no habían sido nombrado anteriormente, visto esto es cuando esta defensa lo solicita lo como prueba nueva y que se le tomara declaración a los ciudadanos Cristina Rebollo y Breidi González y que se permitiera su reincorporación como una prueba nueva toda vez que no se tuvo conocimiento con anterioridad de esas personas, la ciudadana Juez negó dicha solicitud y dijo que ya había precluido la oportunidad legal: Ya por eso damos por satisfecha el numera 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último punto tenemos que se viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso al existir una inmotivación absoluta por parte de la Juez Tercera en funciones de Juicio en la sentencia que en este momento recurro, toda vez que dicha sentencia no se observa cuales fueron los fundados elementos, cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la Juez consideró y que están plenamente demostrado en el juicio para condenar a mi representado, inobservando la contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales y los testigos presenciales, toda vez que se habían depuesto ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas manifestaron una cosa totalmente diferente a la que manifestaron en la audiencia, los dos testigos que señaló el Ministerio Público las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y VIVIANA MEDINA, cuando comparecieron a la audiencia del juicio la ciudadana Viviana Medina sostiene su declaración y la ciudadana Nazareth Montilla manifiesta algo totalmente diferente, son contradicciones que no se pudo aclarar con un careo porque se nos imposibilitó ya que unos de los testigos habían presenciado el juicio y no se pudo solicitar el careo, con todas esas contradicciones nos dice que no hay unos hechos ciertos que puedan demostrar que mi representado haya sido el autor, si existió una duda razonable. Es por lo solicito se anule la sentencia de juicio y ordene la realización de un nuevo juicio por un tribunal distinto toda vez que existen múltiples violaciones y fueron debidamente fundamentadas en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Toma la palabra la Dra. María Elena García Prû, Juez Presidente y realiza las siguientes preguntas: 1.- Usted habla de un careo entre las testigos ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y VIVIANA MEDINA lo solicitó usted en audiencia?. Respondió: Si por supuesto, y eso consta en el acta de juicio oral. 2.- Usted habla de un testigo de nombre EDWIN RUIZ, quien es?. Respondió: Es un funcionario aprehensor. 3.- Hay prueba en el acta del debate que este funcionario leyó las actas?. Respondió: No hay prueba, pero hay constancia de mi objeción, yo hice objeciones de lo que estaba allí en la declaración, como es lo del Ministerio Público, y mi interrogatorio. 4.- La prueba nueva de uno de los testigos que mencionada usted, la pidió en audiencia?, fundamentó en ese sentido que eran realmente una prueba nueva. Esas pruebas nuevas se desconocieron desde el inicio del debate?. Respondió: Se sabe de ellas al momento que el fiscal interroga a mi defendido ya que él es un joven que lamentablemente su conducta es que no le gusta hablar mucho, he tratado de conversar con el y nada y lo poco que me ha dicho es que él es inocente y fue allí en ese momento que me entero y las ofrezco como prueba nueva. Es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Fiscal 113º del Ministerio Público, quien expuso: Buenos días a los presentes en esta oportunidad paso a ratificar el escrito de contestación que ya fue insertado en el expediente, toda vez la defensa en su escrito de apelación en contra de la sentencia que acredita como culpable en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en contra del ciudadano WILMER JOSE DIAZ, hoy occiso, en este sentido la fiscalia pasa a responder lo que en esta sala se ha dicho, ya que se tomo nota de lo esgrimido por la defensa. Habla la defensa que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que una de las testigo la ciudadana VIVIANA MEDINA, quien funge como pareja del hoy occiso estaba presente en el momento en que el adolescente acusado comete el hecho punible, estamos hablando de un hecho grave como es el homicidio. En el juicio se pretende probar y llegar al fondo de la verdad, lo que ocurrió en el momento en que se cometió el hecho punible y la participación de la persona que se está inculpando en este momento, se está acusando al adolescente y una vez que se promueven todos los testigos que estaban presentes en el lugar de los hechos se pudo corroborar que el adolescente presente en la sala fue el único que ha pesar de que señalan a otras personas fue él el que accionó el arma de fugo en contra de la victima quien estaba desarmada y no tenía ningún problema previo, por eso se califica por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles. La defensa señala que la ciudadana VIVINA MEDINA estuvo presente en el momento en que se evacuaron otros testigos, si bien es cierto que la ciudadana Viviana Medina es una victima directa ya que tiene una relación afectiva con el hoy occiso y de haber tenido una relación marital con el hoy occiso le permite a la víctima que esté presente en el momento del juicio, es por eso que la Juez no le permite que salga de la sala. En este sentido la defensa también advierte que hubo un funcionario policial, es necesario recalcar que los funcionarios policiales no son testigos de ningún hecho, simplemente va a deponer circunstancia, modo y lugar en las cuales ellos realizaron la aprehensión y también sabemos en nuestra experiencia que difícilmente en un delito como es el homicidio es aprehendido en el momento mismo que suceden los hechos. Igualmente en cuanto a la a falta de motivación en la sentencia se explica claramente que es una sentencia motivada por la ciudadana Juez tercera de Juicio, una vez evacuados todos los órganos de pruebas la juez consideró sopesando todo lo que tenia en el expediente, sopesó la participación del joven. Tenemos que entender que solamente no hubo un homicidio no solamente se probó que hubo una persona muerta y que tenemos un padre que todavía hoy lo llora, sino que hubo un daño irreparable, los testigos se refieren de manera conteste que el joven acusado quien dispara al occiso y eso es lo que tenemos que sopesar en el juicio. Considera esta representante del Ministerio Público que no se puntualizó la falta de motivación, no es que le favorezca o no algunas de las partes, se tiene que debatir, se tiene que identificar cuales fueron las decisiones arbitrarias que se tomaron en el momento. Igualmente voy a mencionar que el joven tuvo la oportunidad de declarar en la apertura del juicio, en la audiencia preliminar, no se puede alegar que hubo violación al derecho a la defensa si él no quiere declarar, el joven debe tener un trato directo con su defensor, si el joven no quiere declarar ante el Ministerio Publico es válido y es entendible, ya que el mismo tuvo contacto directo con su defensa y además el podía agregar unos testigos que estaban pero los testigos que se promovieron en el juicio estaban también allí, no podía haber un careo como lo mencionó la defensa, si nunca se tuvieron conocimiento de esos testigos que iba a testificar en contra o a favor del joven, teníamos una cantidad de testigos conteste que no había en ningún momento contradicción, si alguna vez existió fue algo muy somero en cuanto a la vestimenta que tenia el joven o en cuanto a como tenía el cabello, nunca quedó en contradicción en lo que fue la participación del joven, y eso fue lo que se debatió en juicio, si hay contradicción siempre la va haber pero hay que ver sin son contradicciones de forma o si son de fondo. Para concluir solicito que se desestime la solicitud de la defensa toda vez que se hizo un juicio privado en el cual se pudo probar efectivamente la culpabilidad del adolescente presente en esta sala, por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en contra del hoy occiso WILMER DIAZ. Es todo. Toma la palabra, la defensa privada, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quien expone: Me sorprende lo expuesto por la ciudadana fiscal, toda vez que se evidencia del acta que el único testigo presencial, o sea que no puede haber contradicciones cuando no hay multiplicidad de testigos presénciales, el único testigo presencial es el que hemos viniendo diciendo, nadie puede ser testigo de sus propias actuaciones. En segundo lugar me sorprende que la ciudadana fiscal manifieste que ella recuerda cuando la ciudadana Viviana declaró y manifestó que ella si vio la aprehensión, cuando la ciudadana fiscal no estuvo presente en la sala del juicio oral, ya que ella no fue la fiscal de la audiencia, difícilmente puede recordar eso, y se puede desprender de las actas de la declaración de la ciudadana Viviana que ella manifestó que ella si estuvo allí, ya que permaneció hasta las 4 de la mañana que es cuando llega funcionarios del CICPC, para realizar el levantamiento del cadáver de su pareja, en ningún momento vio la aprehensión de nadie y a ningún policía de Miranda, se desprende del acta que cursa en el presente expediente. Asimismo con respecto a lo declarado por la mencionada ciudadana no consta en acta su cualidad victima en la presente, esta representación solicitó que ella no permaneciera en sala. Quizás mi escrito de apelación no está tan específico como lo estoy en estos momentos pero he tratado de subsanar todos esos errores en esta audiencia ante ustedes ciudadanos magistrados y manifestar todas las violaciones que se cometieron referente al careo con respecto a la ciudadana Vivina Medina ya que en su declaración manifestó que ella no observó nada. Asimismo con respecto a la aprehensión de mi defendido el mismo no fue aprehendido en el sector como lo manifiesta el funcionario, existen contradicciones con relación a la declaración de la mencionada ciudadana cuando dice que allí no hubo tal detención. Por todo lo antes expuesto solicito que el presente recurso se declare con lugar y se ordene la celebración de un nuevo juicio con juez distinto. Es todo. De igual forma toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer su derecho a contrarréplica y expone: En esta oportunidad voy hablar en relación a los testigos, porque si bien es cierto que mi persona no presencia el juicio oral, toda vez que fue el Dr. Julio Sierra, no menos cierto que la mismo tuvo contacto con el expediente y revisé el acta donde consta la declaración de la ciudadana Viviana y por eso puedo recordar lo que ella en forma escrita manifestó en esa declaración, en ningún momento reflejé que estuve presente en el juicio. Por otra lado la que se sorprende ahora soy yo ya que la defensa dice que no hay mas testigo cuando la misma en su deposición primaria estableció que existe contradicción o que no se pudo hacer un careo entre las ciudadanas Vivina y (IDENTIDAD OMITIDA) y entonces no hubo un solo testigo presencial, la defensa lo esgrime en su escrito, lo dijo en su primera exposición, cuando sabemos que hubo dos testigos. Es todo. En este estado, se le concede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). No sin antes explicarle la Juez Presidente, de forma clara y sencilla el motivo de la presente audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo, y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone:”No deseo declarar”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano ERASMO DIAZ, padre de la víctima en la presente y expone: “Que se haga Justicia, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano JOSE RAMON HIDALGO, padre de la víctima en la presente y expone: “Que se haga justicia también, ya que mi hijo es inocente, es todo”. Concluida la exposición de las partes y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 10:30 horas de la mañana.-

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido, como fue en su oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO YEMES NAVA, contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Privación de Libertad por un lapso de cinco (05) años, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo en los siguientes términos:

Como primer punto tenemos que el recurrente argumenta que la decisión dictada por la Juez a quo, el 24 de agosto de 2012, se encuentra inmotivada, debido a que considera que no se expresan en el fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la juez a determinar como penalmente responsable de la comisión del de delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia lo sanciona con cinco (5) años de privación de libertad, por lo que arguye el defensor que le fueron violados a su patrocinado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo cual señaló de la siguiente manera:

…Es importante señalar que esta confusa y descabellada decisión de condenar a un inocente por meras sospechas infundadas e inmotivadas violenta una de las Garantías más preciadas del ciudadano la Presunción de Inocencia y "LA LIBERTAD"…

…la decisión accionada que declaro (sic) la Condena de mi defendido, y que no explica cual fue la base legal ni ofrece ningún argumento ("ni un solo argumento") en que se apoyó la Condena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es nula absolutamente y debe declararse la Nulidad del Juicio, por cuanto la decisión violenta el debido proceso…

…La falta de motivación en que incurrió la decisión accionada violenta a mi defendido los derechos y garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y de una tutela judicial efectiva, pues ni yo, ni mi patrocinado, podemos alegar algo en la defensa si no sabemos por qué fue dictada la decisión. El fallo no analizó, no estudió, no examinó ninguno de los supuestos elementos de convicción que "se supone" que existen a los autos (pero que verdaderamente no constan y ello es obvio). No fundamentó, no motivó, no expuso el por qué adoptó su decisión que hoy apelo. El Acusado tiene derecho a saber por qué se le condeno y porque se le mantiene detenido y el Tribunal nada dijo, nada expuso a tal respecto…

Con relación a la presunta inmotivación que señala el defensor, el Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas JULIO RENIER SIERRA, manifestó que la Juez del Tribunal Tercero de Juicio de esta Sección Adolescentes en ningún momento violó los derechos al acusado y por lo tanto considera que el fallo estuvo debidamente motivado, de la siguiente manera:

…la defensa no demostró los supuestos vicios de falta de motivación, por cuanto en la decisión se evidencia los fundamentos serios de hechos y derechos, el cual determino (sic) sin ninguna duda la culpabilidad del adolescente…

…Si el recurrente pretende alegar que hubo falta de motivación en la decisión dictada por la Juez del Tribunal Tercero de Juicio Sección Penal del Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito no justificando lo invocado, solo se encargo de ilustrar a la Alzada el concepto de falta de motivación y los efectos del mismo, ya que no indico (sic) a los honorables Magistrado de la Corte, cual (sic) fue el vicio de fondo que supuestamente incurrió la Juzgadora en la motivación del Fallo…

La juez del Tribunal Tercero de Juicio el 24 de agosto de 2012 sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) con cinco (05) años de Privación de Libertad por considerarlo penalmente responsable del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

Del testimonio dado por la ciudadana VIVIANA ELENA MEDINA, se puede apreciar que la misma refirió, que el día Domingo 17-06-2012 se encontraba en la calle la cruz, de Barrio San Blas de Petare, en casa de una amiga, compartiendo desde tempranas horas de la noche anterior, con varios amigos, amigas y su cónyuge, y que en la madrugada de ese día 17 de Junio de este año, se presento un vehículo tipo Jeep color negro, el cual era abordado por varios sujetos a quienes menciono como Jaime, Xavier, Benyamín, otro que le dicen chicho y a el acusado a quien ella reconoce y señala que se el conoce con el seudónimo de Poloñon en el sector, afirmo que ellos se mantuvieron ahí por un periodo corto de tiempo y momentos en los cuales estaban distraídos y su cónyuge Wilmer Díaz sentado en sus piernas, es llamado por el conductor del Jeep negro, a lo que este atiende el llamado y cuando esta justo adyacente al carro, el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), sin mediar palabra alguna, portando un arma de fuego le efectúa numerosos disparos a la cabeza cayendo inerte este ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Wilmer José Díaz Vásquez”.

Del testimonio de la víctima se puede observar que en ningún momento se contradijo, siempre mantuvo que el acusado portando un arma de fuego disparo en contra de la humanidad de quién fuera su concubino y que resultara ser el hoy occiso Wilmer José Díaz, quien llegara a bordo de un vehículo tipo Jeep color negro, en compañía de otros sujetos, y que momentos después de encontrarse en la Calle La cruz, Sector San Blas de Petare, su concubino es llamado por el conductor del vehículo y en ese momento el hoy procesado acciono numerosas veces el arma de fuego que portaba directo al rostro del occiso cayendo este inmediatamente al suelo, por lo tanto su testimonio al ser rendido de manera conteste, de forma separada y bajo su propia perspectiva, la valora este Tribunal como veraz, y es tomado en cuenta, tanto para comprobar el cuerpo del delito, así como la autoría y culpabilidad del acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

En cuanto al testimonio aportado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que la misma expuso, que el día Domingo 17-06-2012, se encontraba desde tempranas horas de la noche anterior tomando en casa de una amiga, que se encontraban al igual que ella, los ciudadanos Viviana Medina, Wilmer José Díaz entre otros, que aproximadamente a las 06:00 de la mañana, se presento un vehículo Jeep color Negro abordado por varios sujetos y que posteriormente ella observo que uno de ellos se bajo del vehículo con un arma de fuego en la mano e igualmente que en ese momento escucho unos disparos y cuando volteo observo a su amigo Wilmer José Díaz sin vida en el piso.

De la declaración rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que la misma coincide con el testimonio rendido por la víctima, al referirse que el día Domingo 17 de Junio de este año, se encontraba en compañía de unos amigos tomando y que aproximadamente a las 06 horas de la mañana ingreso a la calle La Cruz del Barrio San Blas, sitio este donde se encontraba departiendo con sus amigos, un vehículo Jeep color Negro abordado por varios sujetos. También refirió la testigo, que posteriormente del vehículo descendió un sujeto portando un arma de fuego y que escucho claramente numerosos disparos y en virtud de ellos corrió y cuando cesaron los mismos observo a su amigo Wilmer José Díaz tirado en el piso sin vida. Por lo tanto, su testimonio al ser rendido de manera conteste, de forma separada y bajo su propia perspectiva, la valora este Tribunal como veraz, y es tomado en cuenta, tanto para comprobar el cuerpo del delito, así como de manera referencial la autoría y culpabilidad del acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al ser concatenado este Testimonio con el de la ciudadana Viviana Medina, al cual le da plena credibilidad esta Juzgadora, por su coherencia, veracidad y claridad, ya que fue certera, suficiente y precisa al señalar que el hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien conocen en el sector con el pseudónimo de Poloñon, fue quien portando arma de fuego descendió del vehículo tipo Jeep color negro y le disparara numerosas veces a su concubino de nombre Wilmer José Díaz.

…En relación a la declaración rendida por el ciudadano ERASMO MANUEL DÍAZ, se desprende: “bueno yo soy su papa de la víctima, yo recibí una llamada a las 06:00 am que habían matado a mi hijo en la calle, entonces llegue lo vi tirado ahí en la calle y ahí me fui para la PTJ para que lo vinieran a recoger, de ahí me fui a la morgue, yo no vi nada la esposa de el fue que me llamo y yo no conozco a los señores ahora es que lo estoy conociendo…
...Se evidencia de este testimonio, que el testigo en realidad no se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos, sin embargo, pese se enteró porque Viviana Medina, concubina de su hijo como lo indica le avisó que su hijo lo habían matado en la calle, es decir, se enteró de los hechos como tal de manera referencial que su hijo murió a consecuencia de numerosos disparos en la cabeza, el mismo ubica en su testimonio a la concubina del hoy occiso en el sitio de los hechos, ese mismo día 17 de Junio de 2012, y que señala además que fue ella quien le informo de lo sucedido y presenciado por ella, guardando perfecta armonía con lo aportado en las testimoniales anteriores tanto de la ciudadana Vivina Medina como de (IDENTIDAD OMITIDA), relativo al sitio del suceso, hora y modo de ocurrencia del hecho, aunado a que el mismo se apersono en el sitio del suceso. Por lo tanto, su testimonio al ser rendido de manera conteste, de forma separada y bajo su propia perspectiva, la valora este Tribunal como veraz, y es tomado en cuenta, tanto para comprobar la comisión del delito.

Mayor relevancia adquiere el testimonio rendido por el Médico Forense EDIXON HUMBERTO IPUANA, quien al evaluar el cadáver de la víctima Wilmer José Díaz el día 17-06-2012, al momento de realizar el levantamiento del mismo, consideró que las lesiones infringidas en la región cefálica fue de carácter grave…

…Este testimonio rendido por el Médico Forense, al igual que el dictamen suscrito por éste, merecen fe del Tribunal, pues en ningún momento se contradijo y por provenir de un especialista en la materia, el cual tiene conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz las heridas que sufriera la víctima ciudadano WILMER JOSÉ DÍAZ VÁSQUEZ, dando como desenlace que las heridas infringidas sobre todo en la región cefálica causaron la muerte de la víctima de manera inmediata, inclusive ilustro que amen de prestarle ayuda en ese momento era imposible que sobreviviera por la magnitud de los daños ocasionados por el paso de los numerosos proyectiles en la anatomía comprometida, por lo tanto este testimonio es tomado en cuenta, tanto para comprobar el cuerpo del delito, como la autoría y culpabilidad del acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

En similares términos, se demostró claramente con el testimonio rendido por la Médico Anatomopatólogo Forense MIRCE LOPEZ, quien al evaluar el cadáver de la víctima Wilmer José Díaz, al momento de autopsiar el mismo, consideró como conclusiones que la causa de la muerte fue debido a FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO A LA CABEZA y al responder a las preguntas realizadas por las partes y por esta Instancia, dijo textualmente: “Si, el cadáver presentaba 20 heridas por arma de fuego, 15 de ellas en la cara con características de próximo contacto, la causa de la muerte fue por FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO A LA CABEZA…

Este testimonio rendido por la Médico Anatomopatólogo Forense, al igual que el dictamen suscrito por ésta, merecen fe del Tribunal, pues en ningún momento se contradijo y por provenir de un especialista en la materia, el cual tiene conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente y de forma veraz el recorrido intraorgánico de los proyectiles que ingresaran en la anatomía de la víctima ciudadano WILMER JOSÉ DÍAZ VÁSQUEZ, dando como desenlace que las heridas infringidas sobre todo en la región cefálica causaron la muerte de la víctima de manera inmediata, inclusive ilustro que amen de prestarle ayuda en ese momento era imposible que sobreviviera por la magnitud de los daños ocasionados por el paso de los numerosos proyectiles en la anatomía comprometida, por lo tanto este testimonio es tomado en cuenta, tanto para comprobar el cuerpo del delito, como la autoría y culpabilidad del acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En cuanto a las testimoniales rendidas por los funcionarios EDWIN PEREZ, JUAN DUGARTE, y EDDY DIAZ, adscritos al Eje Este de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encargaron de las investigaciones, se aprecia que los mismos jamás presenciaron los hechos, sólo se pudieron percatar de los acontecimientos mediante la investigación, en virtud de la llamada que se les efectuara desde su sala de transmisiones en virtud del conocimiento que tuvieron del hecho donde perdió la vida una persona del sexo masculino…

…De acuerdo a las testimoniales aportadas por los funcionarios, se evidencia que los mismos se dedicaron a su función de investigar los hechos; es decir; que son testigos referenciales; no obstante, los mismos coincidieron en que recibieron una llamada de parte de la central de transmisiones, que en la Calle la Cruz, del Sector San Blas de petare, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando varias heridas producidas presuntamente por arma de fuego, por lo que al llegar al sitio del suceso fueron notificados por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, quienes según su testimonio, veraz, coherente y contestes entre si, que estos funcionarios de Polimiranda se encontraban resguardando el sitio del suceso donde se observaba un ciudadano tirado en el piso en un charco de sangre, al igual que les fuera informado que producto de los hechos resulto una aprehensión de tres sujetos, de los cuales dos de ellos eran mayores de edad y uno era un adolescente quedando identificado como el hoy procesado (IDENTIDAD OMITIDA), todo lo cual se tomará en consideración para demostrar el cuerpo del delito y la autoría y culpabilidad del acusado adolescente…

….En cuanto a las testimoniales rendidas por los funcionarios HECTOR INFANTE y VÍCTOR HUGO RANGEL, adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes se encargaron de resguardar el sitio del suceso y de la aprehensión y posterior remisión de los que resultaran detenidos por la comisión de esos hechos, en virtud de la cercanía que tenían del lugar del hecho cuando escucharon los múltiples disparos que provenían desde la Calle La cruz, del Sector San Blas de Petare, lugar donde perdiera la vida el hoy occiso Wilmer José Díaz y que resultara aprehendido el hoy acusado…

…De acuerdo a las testimoniales aportadas por los funcionarios, se evidencia que los mismos se dirigían desde el sector Barrio Carpintero de Petare hacia Valle Fresco, lugar donde esta localizada la comisaria a al cual pertenecen, y que justo cuando van transitando a borde de una unidad Policial, escuchan numerosos disparos provenientes de una calle denominada como La Cruz, del Sector San Blas, aledaña a la que ellos transitaban, por lo que deciden dividirse en dos grupos e ingresan a la calle logrando avistar un ciudadano de sexo masculino tendido en el suelo con numerosos impactos de bala en la cara en un charco de sangre, un vehículo Jeep Color negro emprendiendo la huida al igual que otros siete sujetos de los cuales, tres de ellos en su acción desesperada por huir irrumpen en una vivienda donde resultan aprehendidos por ellos, y que dos de los cuales eran mayores de edad y uno era un adolescente quedando identificado como el hoy procesado (IDENTIDAD OMITIDA) todo lo cual se tomará en consideración para demostrar el cuerpo del delito y la autoría y culpabilidad del acusado adolescente.

Así las cosas, y como ha quedado plenamente demostrado, con el dicho veras de los funcionarios, coherente, y pormenorizado de cada una de las actuaciones de los funcionarios aprehensores, no le surge ninguna duda a esta sentenciadora del modo, lugar y tiempo en el cual resultara aprehendido el hoy procesado, quedando desvirtuada la versión de este que el mismo fuera aprehendido de manera irregular por estos funcionarios en su lugar de habitación, en contrario, con lo acertado y contestes que fueron los deponentes sirve para comprobar la comisión del delito y la autoría y culpabilidad del acusado adolescente, existiendo plena convicción de que el adolescente en cuestión se encontraba presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, por cuanto fue la persona que intentó huir en compañía de otros sujetos, siendo alcanzado y posteriormente aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en la vivienda en la cual ingresara al momento de intentar huir del lugar de los hechos luego de accionar su arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, lo cual concuerda del mismo modo con el dicho de las testimoniales que se valoraron anteriormente.

Ahora bien, con los elementos de convicción señalados ut supra se demostró el cuerpo del delito y consecuentemente la responsabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) , por cuanto en el contradictorio se presentaron la ciudadana Viviana Medina, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el padre de la propia víctima Erasmo Manuel Díaz, manifestando la primera de los nombrados que, el día domingo 17 de Junio de este año, se encontraba compartiendo con un grupo de amigos y su concubino de nombre Wilmer José Díaz, en la casa de una amiga ubicada en el Barrio San Blas, calle la cruz, de Petare, y que a eso de las 06:00 horas de la mañana se acerco un vehículo negro tipo Jeep tripulado por varios sujetos y que en momentos mas tarde, el conductor del vehículo llamo a su concubino y a lo que este atiende el llamado que se acerca al Jeep negro, observa que desciende de el, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y sin mediar palabra y motivo alguno desenfunda el arma de fuego que portaba y dispara en múltiples oportunidades en contra de la humanidad de su concubino.

En similares términos expuso su versión la segunda de los nombrados quién confirmo que, el día 17 de Junio del año que discurre, se encontraba en casa de una amiga en compañía de su amiga Viviana Medina, Wilmer Díaz entre otras personas, compartiendo motivado a que ese día se trasladarían a una excursión a la playa, y que al rededor de las 06:00 am, se apersonaron varios sujetos abordo de un Jeep negro y que descendió posteriormente del vehículo un sujeto portando arma de fuego disparando varias veces motivo por el cual ella huyo del lugar y que al cesar los disparos y ella voltear nuevamente la mirada observo a su amigo Wilmer José Díaz inerte en el piso, así mismo lo aportado por el padre del hoy occiso quien ratifico, el sitio del suceso donde observo a su hijo tendido en el suelo, con numerosas heridas en el rostro, en virtud de lo informado telefónicamente por la ciudadana Viviana Medina relativo a que habían matado a su hijo en la calle, quién presencio de primera mano los hechos.

No menor relevancia adquieren los testimonios aportados tanto por el médico forense Edixon Ipuana, como por la Medico Anatomopatólogo Forense Mirce López, quienes determinaron, el primero de los nombrados la cantidad y tipo de heridas que presentaba el cadáver al momento de realizar el examen externo del cadáver y en consecuencia el recorrido intra orgánico sufrido por el paso de proyectiles en la anatomía del hoy occiso al momento de llevar a cabo el protocolo de autopsia por la segundad los nombrados, y que diáfanamente concluyen que la causa de la muerte es FRACTURA DE CRÁNEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL DE ÚNICO DISPARO A LA CABEZA.

Por lo tanto, a juicio de quien aquí decide el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue la persona que sin motivo alguno, portando un arma de fuego la acciono numerosas veces en contra de la humanidad del ciudadano Wilmer José Díaz, quien muere de forma inmediata cayendo al piso de la Calle La cruz del Barrio San Blas de Petare, el día 17 de Junio del presente año 2012. En consecuencia, habiéndose demostrado el cuerpo del delito y la autoría y culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

De lo transcrito anteriormente, esta Corte Superior observa que la Juez del Tribunal Tercero en función de Juicio de esta Sección Adolescente, adminiculó todo el acervo probatorio que fue debatido durante el Juicio, tomando en consideración las circunstancias modo, lugar y tiempo en la que ocurrieron los hechos y en consecuencia determinó, mediante la libre convicción razonada, penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de cometer el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.

Establece el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

..El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate…

En este sentido hay que destacar que una de las mayores innovaciones del sistema acusatorio es justamente haber superado el criterio de la prueba tasada sustituyéndolo por el sistema de la libre convicción razonada establecida el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que el tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate, el cual debe ser aplicado con el método de la sana critica, es decir en base a los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica.

Por otra parte ha sido profusa la jurisprudencia y la doctrina patria en torno a los requisitos que debe revestir la prueba para que ostente, el carácter de tal, así ha dicho:

“…toda prueba a fin de obtener carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos. En particular en el caso del testimonio, se tienen requisitos para su existencia y validez jurídica entre los que se cuentan: el ser una declaración personal, ser un acto procesal, versar sobre los hechos, tener una admisión previa en forma legal, ser presentado ante un funcionario legitimado para ello, la capacidad jurídica del testigo, la habilidad o aptitud física o intelectual, ser acto consciente libre de coacción, etc.. Ahora bien, aún verificando la prueba, todos estos aspectos jurídicos, no necesariamente se deduce su eficacia probatoria. Entre aquellos requisitos que garantizan esta eficacia se tienen entre otros: la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, la ausencia de perturbaciones psicológicas, el no adolecer de defectos o falta total del órgano de percepción para conocer del hecho objeto del testimonio, ausencia de interés personal o familiar, ausencia de antecedentes de perjurio del testigo, que los hechos contenidos en la testimonial no sean contradictorios entre si, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho testimoniado sea factible, etc…” (N° 1401 Sala de Casación Penal C00-1142 07/11/2000)

Resulta claro pues, que si bien el juez debe sopesar el aspecto de la pertinencia de la prueba, esta apreciación tiene una aplicación diferente, según se trate del sistema tarifado o del sistema de la libre convicción razonada. La pertinencia de prueba es definida en el diccionario jurídico Venelex
“…como la relación entre el hecho que se trata de probar y la prueba ofrecida…”

En tanto que para Cafferata

“…es la relación entre el hecho o circunstancia que se requiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello…” (La Prueba en el Proceso Penal, año 1998, pág. 23)

Ello es importante de aclarar, porque tiene gran connotación para comprender el tema de la libertad probatoria y su vinculación al sistema de la libre convicción razona aplicada con el método de la sana critica. Al respecto nuestra legislación salvo excepción expresa no establece con rigor que el juez deba utilizar determinados elemento de prueba para probar un objeto especifico. No existe en este sentido taxatividad alguna, al contrario, el sistema de valoración de pruebas a que se contrae la libre convicción razonada, establece libertad de convencimiento de los jueces exigiendo que sus conclusiones sean motivadas, razonando la prueba conforme al método de la sana critica, al respecto dice Cafferata, que:

“…“el juez puede lograr sus conclusiones” valorando la eficacia condicional de la prueba con total libertad pero respetando los principios de la recta razón, refiriéndose a la lógica, la ciencia y la experiencia común…”

De esta manera, en base al artículo 601 de la Ley Especial, la Juez concatenó todas las declaraciones realizadas en el debate conformadas por las ciudadanas Viviana Medina, y (IDENTIDAD OMITIDA), Erasmo Manuel Díaz y los funcionarios de la Policía de Miranda y del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas relacionados con la aprehensión del acusado, en conjunto con el Médico Forense y la Médico Forense Patólogo, razón por la cual se evidencia que no se omitió ninguna de las pruebas que fueron debatidas en su debida oportunidad procesal.

Visto lo anterior esta Alzada considera que la razón no le asiste al recurrente, debido a que la juez tomó en consideración para decidir todo el acervo probatorio existente, no existiendo ninguna violación legal en la motivación de su fallo. Al respecto esta Corte Superior en fecha 14 de octubre de 2003 en la resolución 325 con Ponencia de la Dra. Carmen Isolina Ford Alemán estableció que:

La motivación de una sentencia es difícil mensurarla, hay o no hay, ya que los calificativos de ser abundante, escasa o exigua, no vician el fallo de inmotivación, dado que los límites o el grado para medir cuando es de una u otra naturaleza dependen de una apreciación subjetiva. Lo que la doctrina y la jurisprudencia patrias han sostenido reiteradamente es que “existe motivación cada vez que es posible conocer el criterio utilizado por el juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido” es decir, sólo se requiere que sea suficiente.

Asimismo, en relación a la motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha enfatizado el deber que tienen los jueces de expresar, en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos de hechos y de derechos que llevaron al juzgador a una determinada decisión, lo cual se puede observar en la sentencia N° 656, de fecha 15 de noviembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León:

…La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hechos y derechos, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la surge de asiento a la decisión judicial… Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada la decisión, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…

Por las razones anteriores este Tribunal Colegiado declara sin lugar, el primer punto expuesto por el recurrente por considerar que la decisión de la Juez a quo está debidamente motivada.

En cuando al segundo punto que esgrime el defensor privado en el recurso es que se le violó el Derecho a la Defensa a su patrocinado por lo siguiente:

…se evidencia de manera palmaria que tanto los funcionarios aprehensores, el Ministerio Público y el Tribunal violaron ostensible y manifiestamente el derecho a la defensa cuando negó a (IDENTIDAD OMITIDA) un medio defensivo y le impidió actuar en el juicio para defenderse, es decir limitó su intervención, asistencia y representación de mi defendido en la investigación, (Ver art. 191 del copp).

En fecha 22 de agosto la defensa solicito (sic) que se admitan como nuevas pruebas a dos personas que fueron nombradas por el adolescente acusado durante el interrogatorio que le hizo el Ministerio Publico el día 09 de Agosto del presente año, personas estas (sic) que se encontraban presentes al momento de su detención y eran útiles y pertinentes por cuanto quedaría demostrado que mi representado no se encontraba presente en el lugar de los hechos acusados y que tampoco fue detenido en el sitio del suceso, ya en la verdad es que estaba en su casa en compañía de los ciudadanos Cristina Rebollo y Breydi González, y que fue sacado de su residencia por funcionarios de la Policía de Miranda, testimonios estos Útiles, Pertinentes y Necesarios para demostrar la Inocencia de mi representado.

Al respecto la representación fiscal argumentó en su contestación, que en ningún momento se le violó garantía alguna al acusado, lo cual expresó de la siguiente manera:

… tanto en el proceso como en el transcurso del debate, se respetaron las garantías constitucionales, la igualdad de las partes en sus intervenciones, así como al acusado que en todo momento la Juzgadora le permitió que se expresara libre de toda coerción y declarara en los momentos que el acusado José Ramón Hidalgo solicitó al Tribunal....

Ahora bien, observa esta Alzada, después de examinar el expediente exhaustivamente, específicamente las actas del debate, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) siempre estuvo asistido por su defensor, eso por un lado y por el otro, cuando el acusado solicitó en diversas ocasiones el derecho de palabra durante el Juicio, la Juez a quo se lo concedió lo cual consta en los folios 200, 230 y 281 de la Pieza I de la causa seguida al acusado, respetando de esta manera el Principio Constitucional del Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oído de conformidad con lo establecido el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

Asimismo, el defensor señala que se le violó el Derecho a la Defensa a su patrocinado, cuando solicitó la incorporación como nuevas pruebas los testimonios de Isabel Rebolledo y Breydi González, quienes según el adolescente se encontraban en el momento en que fue aprehendido, pero esta solicitud fue negada por la decisora. En cuanto a esto la Vindicta Pública señaló lo siguiente:

En relación a las nuevas pruebas que el recurrente aluce en su escrito, en ningún momento se evidenció tal aseveración, comprobándose que la defensa técnica, del adolescente José Ramón Hidalgo, no promovió medios probatorios ni en fase de investigación y una vez realizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tampoco ofreció algún medio de prueba necesarios a fines de que se evacuaran en el Juicio Oral y Privado…

Por su parte la Juez del Tribunal Tercero de Juicio de esta Sección Adolescente, en fecha 22 de agosto de 2012 durante el debate, declaró sin lugar la solicitud de incorporación de nuevas pruebas de estos testigos, esgrimiendo lo siguiente:

Considera quien aquí decide que la solicitud del defensor no es concreta al señalar, la necesidad, utilidad, pertinencia ni ubicación de esas personas, además los mismos no son nuevas pruebas, pues como bien lo indicara el fiscal el procesado ha venido manifestando que él no se encontraba en el sitio del suceso y pues debemos esperar a que concurran los funcionarios aprehensores e informen en sala cómo y dónde fue la aprehensión del mismo, sin perjuicio de que eventualmente se podrían admitir esos testimonios para el esclarecimiento de los hechos de necesitarse, y así se decide. (Negrillas y subrayado nuestro).

El artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera expresa establece cómo deben promoverse las pruebas nuevas en materia de adolescentes:

Artículo 599. Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos.

Al respecto esta Corte Superior en fecha 05 de septiembre de 2012 en resolución N° 1497, estableció lo siguiente:

En efecto, es menester destacar que conforme a la disposición legal contenida en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el operador de justicia deberá analizar si efectivamente se trata de una prueba nueva cuyo conocimiento sea posterior a la fase intermedia y que evidentemente se trate de una prueba lícita, pertinente y necesaria…

…Al respecto, el autor Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, aspectos Sustantivos y Adjetivos, al referirse al tema de las nuevas pruebas en materia de Adolescentes refiere:

“Es condición sine qua non que dicha prueba sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, debe ser fundamental y no versar sobre alguna circunstancia que muy bien pudiera ser corroborada por otra prueba ya aportada. Debe emerger del debate, allí debe nacer”

Dicho lo anterior, determina esta Corte Superior que uno de los requisitos de validez de la prueba por testimonio, debe indefectiblemente producirse en su proposición, es decir, en forma legal, vale decir, en los lapsos legales establecidos, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, seguidamente, el tribunal deberá verificar si la prueba propuesta es legal, pertinente, relevante, conducente o idónea, tempestiva, lícita y si se encuentra regularmente propuesta. En el caso de las pruebas nuevas de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, más allá de los requisitos mínimos para la promoción y admisión de la prueba judicial, dicha norma establece como requisito adicional que en el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, no siendo éste el caso…

…Se ha indicado ut supra que, ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, no sólo porque ello se desprende de varias de las precitadas disposiciones legales y en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el proceso penal venezolano, sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese proceder general.

Así las cosas, esta Alzada observa de la revisión de la causa que la juzgadora señaló que evidentemente no constituyen nueva prueba estos testimonios cuando el acusado siempre ha manifestado que no se encontraba en el sitio del hecho, además que el defensor no argumentó el porqué estas personas debían ser incorporadas como nueva prueba, no explicando los elementos determinantes que indica el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el hecho de que sean indispensables para el esclarecimiento de los hechos, solo expresó que su defendido los mencionó en fecha 09 de agosto de 2012 cuando se realizó la apertura del debate, sin mayor fundamento, lo cual consta en el folio 258 del expediente de la presente causa. Sin embargo, la juez dejó claramente establecido que después de las declaraciones de los funcionarios aprehensores en sala de audiencia, no se descartaba que se pudiesen admitir estos testimonios si resultasen necesarios para esclarecer los hechos, pero de las actas del debate revisadas, luego de las declaraciones de los funcionarios, no consta que el defensor las haya solicitado nuevamente y que por lo tanto, haya explicado la relevancia de estas personas para que fuesen incorporadas como pruebas nuevas, demostrando su pertinencia para esclarecer los hechos tal como lo establece el artículo 599 de la Ley Especial.

Analizado lo anterior, concluye esta Corte Superior que evidentemente no se violó en ningún momento el derecho a la defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo tanto se declara Sin lugar el segundo punto esgrimido por el defensor.

Como tercer y último punto el recurrente argumenta que se le violó el Debido Proceso a su patrocinado en cuanto que la ciudadana Viviana Medina, una vez que rindió su testimonio, se incorporó como público hasta finalizar el debate, lo cual fue motivo de protesta por parte del defensor por señalar que con esto se estaría violando el precepto constitucional del Debido Proceso, pues considera que la testigo no tiene la cualidad de víctima para estar presente en el debate escuchando los otros testimonios, a lo que la juez declaró sin lugar, lo cual consta en el folio 259 de la primera Pieza del expediente, de la siguiente manera:

“En relación al segundo la solicitud relativa a que la ciudadana Viviana Medina no presencie la audiencia porque a su juicio la misma es testigo y no víctima, este Tribunal recuerda que en principio la fase investigativa ya terminó, de manera que mal podría cambiar el curso de las investigaciones la permanencia de la ciudadana en el contradictorio, se evidencia que efectivamente la condición de víctima la tiene de suyo la ciudadana por ser la concubina del hoy occiso como lo indican las actas de investigación, y en general las actas procesales, y evidentemente la misma ya rindió su testimonio el cual será valorado por esta Juzgadora en su oportunidad procesal, de modo pues que en nada impide que la misma se encuentre en esta Sala, todo lo contrario la misma tiene perfecto Derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ajustado a Derecho resulta declarar Sin lugar la solicitud del defensor privado”


Ahora bien, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal establece quienes se consideran como víctimas en el proceso:

Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

…2. El Cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad… (Negrillas y subrayado nuestro).


Tal como se desprende del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal se considera víctima al cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, tal es el caso de la ciudadana Viviana Medina lo cual consta en las actas policiales donde siempre manifestó que era la concubina del occiso, incluso al ocurrir los hechos se conocía que estaba embarazada, lo cual consta en las actas del debate, específicamente en el folio 230 de la primera pieza del expediente en la declaración del padre del occiso, por lo tanto la decisión de la juez a quo estuvo ajustada a lo establecido en la norma penal adjetiva, por lo tanto la ciudadana Viviana Medina durante el proceso tuvo la cualidad de testigo presencial, pero al mantener vida marital con el occiso surge la cualidad como víctima.

Con relación a esto el recurrente, durante la audiencia para la vista del recurso, hace referencia a la solicitud de un careo, en vista de que la ciudadana Viviana Medina presenció la declaración de la otra testigo la adolescente Nazareth Montilla de la siguiente manera:

…las dos testigos que señaló el Ministerio Público las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y VIVIANA MEDINA, cuando comparecieron a la audiencia del juicio la ciudadana Viviana Medina sostiene su declaración y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) manifiesta algo totalmente diferente, son contradicciones que no se pudo aclarar con un careo porque se nos imposibilitó ya que unos de los testigos habían presenciado el juicio y no se pudo solicitar el careo… (negrillas y subrayado nuestro).

Aún cuando el defensor aseguró que no se pudo solicitar el careo, en la misma audiencia para la vista del recurso manifestó que sí lo solicitó y que consta en acta. Vista la evidente contradicción del recurrente, esta Corte Superior realizó la revisión de las actas y se pudo percatar de que efectivamente el defensor hizo una referencia a la posibilidad de solicitar un careo, más en ningún momento realizó una solicitud formal, lo cual consta en el folio 282 de la primera pieza del expediente, de la siguiente manera:

“Quiero dejar constancia que la ciudadana Vivana Median se encontraba en la sala al momento de declarar (IDENTIDAD OMITIDA), quien es testigo presencial, en virtud de lo expuesto esta defensa se ve en la impasibilidad jurídica y material de solicitar un careo entre estas dos testigos toda vez que estaba la ciudadana Viviana presente en sala, escuchando los testimonios de los deponentes”

Como se pudo observar de lo transcrito el defensor, aún cuando el abogado asomó querer un posible careo entre las testigos, no hizo efectiva su solicitud y tal como se explicó la Juzgadora permitió la presencia de la concubina del occiso durante el debate, por tener la cualidad de víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, además, que fue la primera testigo en rendir declaraciones, por lo tanto su intervención no se vería afectada por escuchar el testimonio de otros, no asistiéndole la razón al recurrente.

Por último, el recurrente esgrimió en su escrito recursivo que la Juez violó el Debido Proceso al permitir que el funcionario Edwin Pérez, el cual se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presuntamente hiciera una lectura del acta de investigación suscrita por el mismo, durante su declaración en el debate. Ahora bien, el defensor, en la vista para el recurso, hizo mención de que consta en actas la objeción realizada. Esta Alzada observa que sí existe tal objeción, la cual fue declarada sin lugar por la Juez, en los términos siguientes:

“…Como sabemos los funcionarios policiales actúan en numerosos procedimientos y de diferentes datas y lugares y situaciones, por lo que debemos entender que es cuesta arriba que se traiga a un funcionario a rendir testimonio sin siquiera mostrarle la actuación sobre la que va a rendir testimonio que será valorable por esta Juzgadora, en consecuencia establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo al caso en particular, por lo que se declara SIN LUGAR la objeción planteada por el defensor…”

Tal como lo señala la Juez a quo, los funcionarios policiales actúan en numerosos procedimientos diariamente, lo que impide que de alguna forma memoricen cada uno de los hechos y por lo tanto al declarar en el debate se hace indispensable la necesidad de consultar las actas, tal como ocurrió durante el debate, de conformidad del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta, además, que una vez que el defensor escuchó el fundamento de la Juez al declarar sin lugar su protesta, procedió a interrogar al funcionario, razón por la cual el mismo defensor se encargó de convalidar la declaración del funcionario, por lo tanto no le asiste la razón al recurrente.

Visto el análisis anterior se declara sin lugar el tercer motivo plasmado en el escrito recursivo, debido a que en ninguno de los puntos que expresó se violó el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario de lo antes expuesto, esta Corte Superior, declara SIN LUGAR la solicitud del recurrente en vista de que efectivamente la juez a quo, actuó ajustada a derecho, por lo tanto no hubo violación ni al Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso, estando la sentencia debidamente motivada, en consecuencia se ratifica la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación de Libertad por un lapso de cinco (05) años al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEJANDRO YEMES, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) . SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación de Libertad por un lapso de cinco (05) años al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que encuentra debidamente motivada. Así se decide.-

Publíquese, diaricese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (21/11/2012). Años 153° de la Independencia y 202° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCIA PRU

Las jueces


YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente
LUZMILA PEÑA CONTRERAS

La secretaria


MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELIS MENA

EXP. Nº 1As 938-12
MEGP/YMB/LPC/MM