TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-0001597

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACCIONANTE: EDILSA ESTHER ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.592.479.
APODERADOS JUDICIALES: ANA DÍAZ, ENZO PISCITELLI, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, ALIRIO GÓMEZ, JOSETTE GÓMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, CARLOS CARABALLO, ADA BENITEZ, GLORIA PACHECO y JAVIER GIRON, abogados ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.626, 33.667, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732, 45.743 y 150.010, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ADMINISTRADORA DANORAL, C. A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL/INHIBICIÓN.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado MARCIAL MUNDARAY, a cargo del JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que este Alzada conozca de la inhibición planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece a manera textual:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
8. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.”

En tal sentido, providenciada por esta Alzada la presente causa en fecha 07 de noviembre de 2012, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
INHIBICION PLANTEADA


Antes de entrar a decidir el presente asunto, esta Alzada, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio se refiere a una inhibición planteada por un Juzgado Superior que correspondía el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión emanada de un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA contra la empresa ADMINISTRADORA DANORAL, por la cual, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe la posibilidad que el Juez “que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.”
Asimismo, las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición, son comunes en nuestro sistema jurídico, aplicándose, en consecuencia, a la materia de amparo constitucional.
En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a las normas transcritas supra, el Juez inhibido esta facultado para plantear su inhibición en el presente asunto, y una vez advertido el motivo, durante el estudio minucioso de las actas del expediente, como se hizo en la presente causa. Asimismo, visto que este Juzgado Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer la inhibición planteada, para a pronunciarse en los siguientes términos:

La figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez independiente idóneo e imparcial. Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los terminas siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)


En el presente caso cursa al folio 120, Acta de fecha 6 de noviembre de 2012 suscrita por el Juez Superior quien procede a inhibirse bajo el siguiente fundamento:

“Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-R-2012-001597, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el juicio de amparo que sigue la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA contra ADMINISTRADORA DANORAL; de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 8º Código de Procedimiento Civil, en virtud que se observa de las actas procesales que la abogada Nais Blanco, titular de la cedula de identidad Nº 3.881.377, actúo como apoderada de la parte accionada en el procedimiento administrativo del cual deriva el fundamento de la acción de amparo (ver folio 23), y siendo que la mencionada abogada interpuso en mi contra y en mi carácter de Presidente del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, denuncia que diera origen a una causa penal identificada bajo el Nº AP01-S-2012-001301, en la cual el respectivo Tribunal dicto sentencia en fecha 04 de junio de 2012, desestimando la acusación, vista la petición del Ministerio Publico al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, decisión que fue apelada por la mencionada abogada, encontrándose pendiente la referida decisión en apelación. Igualmente cursa denuncia por ante la Jurisdicción Disciplinaria, alegando los mismos hechos, razones que me llevan a inhibirme de conocer el presente asunto, en atención a la sentencia de la Sala Constitucional Nº 186 de fecha 08 de marzo de 2005, caso H. Koudsi, que norma el tramite de la inhibición en materia de amparo (ordenando que no haya lugar a la incidencia correspondiente). Finalmente dejo constancia que me percaté de tal situación durante el estudio minucioso de las actas del expediente, razón por la cual la inhibición la planteo el día de hoy.”


De la revisión del Acta de Inhibición se desprende con claridad meridiana que el Juzgador Inhibido plantea como motivo de inhibición el hecho cierto que la abogada NAIS BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 3.881.377, interpuso en su contra denuncia penal que fuera desestimada por el respectivo Tribunal en sentencia de fecha 04 de junio de 2012, decisión que fue apelada por la mencionada abogada, quien igualmente interpuso denuncia por ante la Jurisdicción Disciplinaria, alegando los mismos hechos.

Así pues, de la revisión minuciosa del presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA contra la empresa ADMINISTRADORA DANORAL, se pudo constatar que ciertamente la referida abogada NAIS BLANCO, actúo como apoderada judicial de la empresa presuntamente agraviante ADMINISTRADORA DANORAL, C. A., en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual se desprende de la propia Acta Administrativa cursante al folio 23 y 24, cuyo procedimiento es el fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA, todo lo cual genera en la persona del juez inhibido una influencia psicológica que le predispone en el ánimo de juzgar la mencionada Acción de Amparo Constitucional, razón esta que motivó al Juez formular su inhibición.

Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de juzgamiento en Alzada, entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observando quien decide, que la presente inhibición es presentada por un Juez Superior cuya función principal es la de emitir un pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de la sentencia de Primera Instancia que ha sido sometida a su consideración, situación que a todas luces afectaría su parcialidad al continuar con el trámite de la presente causa.

A tal efecto, se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. 3.- La verificación en autos de todas las actuaciones que comprueban los hechos y circunstancias expresadas por el inhibido y en especial en el acta de inhibición suscrita, ello hacen concluir a este Tribunal Superior del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada; razón por la cual en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo verificado que los motivos esgrimidos por el juez inhibido se subsumen dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, aunado que no se desprende de autos argumento alguno que contradiga lo expresado por el Juez inhibido, se procede a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez MARCIAL MUNDARAY. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado MARCIAL MUNDARAY en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, todo en la acción seguida por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA contra la empresa ADMINISTRADORA DANORAL, C. A., partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Alzada pasa de seguida a conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por la Primera Instancia.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juez inhibido en la causa, a los fines legales consiguientes. Líbrese el correspondiente oficio y remítanse las copias certificadas de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN NATHALIE MARTÍNEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN NATHALIE MARTÍNEZ
NL/07112012.