REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE
Caracas, siete (07) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003708
PARTE ACTORA: AURELIANA SALAZAR VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.512.265.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: NORKA CARDIER, inscrita en el IPSA bajo el No. 113.128.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS RÓMULO GALLEGOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador, en fecha 27-02-86, No 24, Tomo 36.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HERBERT ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 85.934.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I
En fecha 23-01-2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 41º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 30-01-12, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha 25-10-12 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se procedió a la evacuación de pruebas y a tomar declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la LOPT. En tal acto se difiere el dispositivo del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, por considerar el asunto debatido complejo, el cual requería de un mayor tiempo para realizar un estudio detallado de las actas procesales a los efectos de dictar decisión en el presente juicio, fijándose a tales efectos, el día el día 31 de octubre de 2012. En ese sentido, llegada la oportunidad para tales efectos, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AURAELENA SALAZAR VALENCIA, en contra de la FUNDACION CELARG; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión; y como consecuencia de ello, SE ORDENA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se indicarán en la motiva de la presente decisión, cuyos montos serán determinados a través de experticia complementaria del fallo según parámetros que se indicarán igualmente en la motiva de esta decisión. SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La actora alega que en fecha 17 de agosto de 1999 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, ocupando como último cargo el de Coordinadora de Comunicaciones, hasta el día 23-07-2010, fecha en la que alega fue despedida de manera injustificada. Alega que su jornada era de lunes a viernes, que los días sábados y domingos eran sus días de descanso. Alega que el salario estaba constituido por incidencia de bono nocturno, horas extras, días feriados, bono de responsabilidad, prima de antigüedad, que se comenzó a cancelar en enero de 2004, prima de nivelación, prima compensatoria, prima de profesionalización, gastos de representación. Asimismo, alega que forma parte del salario el aporte patronal a la Caja o Fondo de Ahorros correspondiente al 10% del salario, aduce que desde el mes de junio de 2010 se dejó de considerar como parte del salario. Igualmente reclama como parte del salario el bono de permanencia que alega se comenzó a otorgar en diciembre de 2005 conjuntamente con el bono de fin de año, siendo de 90 días de salario integral anual. Alega que tenia derecho 40 días de bono vacacional, a 60 días de bono de permanencia, a 25 días anuales de vacaciones desde el año 2004 mas un día adicional por cada año de servicios. Alega el carácter salarial del concepto de caja de ahorros del 10% sobre el salario desde 17 de agosto de 1999 hasta el día 23-07-2010, se reclama su consideración para el cálculo de prestaciones sociales, según el articulo 108 de la LOT. Reclama el pago de ese 10% mensual del salario salarios mensuales desde 17 de agosto de 1999 hasta el día 23-07-2010. Alega el carácter salarial del bono subsidio alimentario de Bs. 3.000,00 desde enero a junio de 2010 y de Bs. 500.00 a partir del mes de octubre de 2010. Reclama la incidencia de tal subsidio en la prestación de antigüedad. En la demanda la actora reconoce que ya recibió el pago total de la suma de Bs. 77.623,20 por prestación de antigüedad. Reclama vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de permanencia todos fraccionadas, correspondientes al último periodo laborado. Reclama indemnización por despido injustificado. Reclama salarios retenidos de sábados, domingos y feriados y sus incidencias: La actora reclamó tales conceptos en la demanda de la siguiente manera: “…Debe pagar con base en la porción del salario normal promedio devengado en el último mes de servicio. En el presente caso el monto de esa porción correspondiente al mes de junio de 2010, es de Bs. 127.01… desde que el salario pasó a ser mixto hasta el fin de la relación laboral, transcurrieron un total de 744 días sábados, domingos y feriados, sin recibir la porción del salario correspondiente…” En la demanda se especifica desde enero de 2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el día 23-07-10, la cantidad de domingos, sábados y feriados reclamados por el promedio mensual del salario que alega era mixto. Aduce que este salario estaba compuesto de de primas, compensaciones, bonos y complementos de salarios. En tal sentido reclama 744 días domingos, sábados y feriados no como trabajados sino en base al promedio del salario mensual vigente respectivo. Asimismo, reclama el pago de bonificación de fin de año, bono de permanencia, vacaciones, bono vacacional, fondo de ahorros y prestación de antigüedad, por la incidencia del salario mixto en los señalados domingos, sábados y feriados (De este reclamo de salario promedio de sábados, domingos y feriados y sus incidencias se desistió en la audiencia de juicio). Reclama descuento de fondo de jubilación desde el 17 de agosto de 1999 hasta el día 23-07-2010. Alega que la demandada le descontó durante toda la relación de trabajo el 3 % del salario por un fondo de jubilación que nunca se constituyó. En tal sentido, señala el salario base mensual durante toda la relación laboral, y reclama el respectivo 3% del salario vigente respectivo.
En cuanto al reclamo de prima de profesión desde enero de 2008 a octubre de 2008, alega que por tal concepto en el mencionado lapso tenia derecho a Bs. 2.139,60 mensuales. En relación a la diferencia de prima de antigüedad desde enero de 2009 hasta Julio de 2010. Alega que por tal concepto en el mencionado lapso tenia derecho a Bs. 1.728,00 mensuales. En cuanto al reclamo de la prima de antigüedad en el pago de bono vacacional, bonificación de fin de año, vacaciones 2009, bono de permanencia y 10% de la caja de ahorros. Concretamente se reclama la incidencia de Bs. 1.728,00 mensuales de prima de antigüedad en el pago de 90 días de bono de fin de año, 40 días de bono vacacional, 24 días de vacaciones, 60 días de bono de permanencia, fondo de ahorro ( no se indican días reclamados por este concepto). Reclama diferencia de salario desde el 16-07-10 hasta el día 23-07-2010, fundamentada en los conceptos reclamados de carácter salarial. La parte actora reconoce que por tal periodo recibió el pago de Bs. 1.241,60. Reclama 07 días de vacaciones no disfrutadas. Solicita que se ordene a la demandada a pagar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES todas y cada una de las cotizaciones adeudadas, correspondientes al periodo de vigencia de la relación laboral, a fin que sean enteradas en la cuenta individual de dicho ente a favor de la actora. Solicita se libre oficio al IVSS a los fines que determine la procedencia del cobro de los intereses de mora a que haya lugar y establezca las sanciones correspondientes a la demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley de Seguridad Social.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada niega que adeude monto alguno por concepto de Caja o Fondo de Ahorros del 10% del salario, bono de permanencia, prestaciones sociales, según el articulo 108 de la LOT, bono subsidio alimentario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, salarios retenidos de sábados, domingos y feriados y sus incidencias, descuento de fondo de jubilación, prima de antigüedad. La demandada no indicó los fundamentos de hecho ni de derecho de su negativa, tal como lo exige el artículo 135 de la LOPT, asimismo no invocó hechos nuevos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
* Recibo de pago emanado de la demandada, a favor de la actora, folio 3 al 22 del primer cuaderno de recaudos.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios básicos cancelados por la demandada a favor de la actora en el año 1999 y 2000.

* Recibos de pagos de salarios a favor de la actora, folio 23 al folio 225, folio 256 del primer cuaderno de recaudos, folios 63 y 64 del segundo cuaderno de recaudos.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencian que la demandada descontaba a la actora sumas mensuales por concepto de caja de ahorro, asimismo evidencian que descontaba sumas mensuales por concepto de fondo de jubilación, en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 al 2010. Evidencia que en los años 2004, 2005, 2006, 2007 al 2010 a la actora se le cancelaba un bono llamado de responsabilidad, así como de prima de profesionalización y otro denominado, prima de antigüedad, todos cancelados regularmente, de manera mensual. Asimismo, evidencia que la demandada descontaba a la actora montos por concepto de HCM, SEGURO SOCIAL, REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA.

* Copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la demandada, a favor de la actora, folio 226 del primer cuaderno de recaudos.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, 07 días de vacaciones pendientes de disfrute, bonificación de fin de año fraccionado. Asimismo, evidencian que la actora ya recibió por anticipo de prestación de antigüedad la suma de Bs. 77.713,84. Evidencia que en pago de dichos beneficios se consideró como parte del salario la prima de nivelación, prima compensatoria, prima de profesionalización, prima de representación y prima de antigüedad. De estas pruebas se evidencia que la demandada omitió considerar el beneficio denominado aporte a la caja de ahorro, el bono subsidio de alimentación y el bono de permanencia como parte del salario base de cálculo de los beneficios laborales.

* Relación de cálculo de prestación de antigüedad, cancelada por la demandada a la actora, folios 228 al 230 del primer cuaderno de recaudos.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia el pago de prestación de antigüedad, evidencia que el pago de dicho beneficio, se consideró como parte del salario la prima de nivelación, prima compensatoria, prima de profesionalización, prima de representación y prima de antigüedad. Evidencia que la demandada omitió considerar el beneficio denominado aporte a la caja de ahorro, bono subsidio de alimentación y el bono de permanencia como parte del salario base de cálculo de los beneficios laborales.

* Copia de comunicación emanada de SUTRACELARG, dirigida a la demandada relativa a Bono Subsidio de Alimentación de Bs. 500,00 mensuales, folio 232 al 235 del primer cuaderno de recaudos.
Copia de comunicación de fecha 15-12-09, emanada de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, folio 236 del primer cuaderno de recaudos.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que El Ministro de Cultura Héctor Soto Castellanos mediante punto de cuenta No 926 de fecha 01-12-09, aprobó el mencionado bono de alimentación, vigente desde el 01-10-99, el cual tenía carácter salarial.

* Constancias de pago emanado de la demandada a favor de la actora, folios 241 al 245 del primer cuaderno de recaudos.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la actora tenia derecho a un bono de permanencia de 60 días anuales. No consta que en el pago de dicho beneficio fuera considerada el aporte a la caja de ahorro ni el bono subsidio como parte del salario normal.

* Comprobante de pago de bonificación de fin de año, año 2008, folio 246 y 247 del primer cuaderno de recaudos.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora por bonificación de fin de año tenia derecho a 90 días anuales de salario integral.

* Comunicación emanada de la actora dirigida a la accionada de fecha 24-10-08, folios 253 al 254. del primer cuaderno de recaudos.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora planteó reclamo directamente a la demandada por concepto de prima de antigüedad, prima de profesionalización, su incidencia de ahorros en la caja de ahorros y otros beneficios laborales.

* Contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la actora, folio 02 del segundo cuaderno de recaudos. Comunicación de fecha 04-10-99, folio 3 del segundo cuaderno de recaudos.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora tenia como salario inicial de la actora, la cantidad de Bs. 350.00, y que la relación laboral se inició en fecha 17-08-09.

* Comunicación emanada de la demandada dirigida a la actora por medio de la cual se le notifica que pasó a formar parte del personal fijo, folio 04 del segundo cuaderno de recaudos.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora en el año 2000 tenía derecho a 75 días de aguinaldo, a 22 días de bono vacacional mas un día por cada año de servicios y a aporte por Caja de Ahorro, correspondiente al 10 % del salario

* Acta de Asamblea de los trabajadores de la demandada de fecha 07-12-2009. Comunicación emanado de la Consultoria Jurídica de la demandada, dirigida a SUTRALEG, folios 05 al 15 del segundo cuaderno de recaudos.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada si consideraba el 10 por ciento del aporte a la caja de ahorro como beneficio de carácter salarial, sin embargo, de la revisión del resto del material probatorio se evidencia que no fue considerado como parte del salario de cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, entre otros beneficios laborales.

* Copia simple de Acta de fecha 06-10-2008, levantada por la Inspectoria del Trabajo, folios 10 al 19 del segundo cuaderno de recaudos.
Es valorada de acuerdo al artículo 429 del CPC, en concordancia con el 11 de la LOPT, evidencia que en la señalada fecha la representación legal de la demandada convino en pagar el bono de responsabilidad correspondiente al 30 % al personal administrativo que dejó de percibirlo, respetando el beneficio denominado compensación equivalente a un 10%; asimismo se comprometió a cancelar prima de profesionalización correspondiente al 15% del salario para aquellos que posean post grados, respetando el plan de igualación del 12% del salario base para el resto del personal.

* Copia de comunicación de fecha 22-06-2010, emanada de la demandada, folio 20 al del segundo cuaderno de recaudos,
Evidencia que el Ministro de Cultura, Lic. Hector Soto, aprobó un bono de Subsidio de Alimentación de Bs. 500.00 mensuales, dicho beneficio tendría vigencia desde el 01-10-09.

* Copia de Instrucción General emanada del Ministerio del Poder Popular, de fecha 01-10-10, para la Cultura, folios 23 al 39, del segundo cuaderno de recaudos.
Es valorado de acuerdo al artículo 429 del CPC por aplicación analógica según lo dispuesto en el articulo 11 de la LOPT, evidencia que la demandada acordó cancelar prima de profesionalización correspondiente al 15 por ciento del salario mensual para los que obtengan titulo de post grado, asimismo, se establece que dicha prima tiene carácter salarial. Evidencia que la actora tenia derecho a 40 días de salario normal por bono vacacional, a 90 días de salario integral por aguinaldos. Asimismo, se establece que a partir del 01-10-2010, se integrara al salario el Subsidio de alimentación aprobado en punto de cuenta No 926, por el Ministro del Poder Popular para la Cultura, correspondiente a Bs. 500.00 mensuales

* Copias de actas de mesas de trabajo surgidas con motivos de reclamos de trabajadores de la demandada por conceptos laborales, folios 40 al 59 del segundo cuaderno de recaudos.
Se desechan del material probatorio por no aportar elementos de convicción para resolver la controversia ya que se refieren a compromisos, recomendaciones de carácter general por parte de trabajadores de la demandada y de la representación legal de ésta, a programación de cancelación de deudas de fideicomiso, cesta tickets, definición de puntos del presupuesto, planteamiento de regularización de registro en el IVSS, y demás temas de carácter general.

* Comunicación de fecha 02-12-2008, emanada de la demandada dirigida a la actora, folio 60 del segundo cuaderno de recaudos.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOTP, evidencia que la actora devengaba los siguientes conceptos de carácter salarial:
Prima de Compensación.
Prima de Nivelación
Prima de Responsabilidad.
Prima de Profesión que era del 15 por ciento hasta el mes de octubre de 2008
Gastos de Representación
Prima de Antigüedad que era del 10 por ciento del salario y la suma fija de Bs. 72.00 hasta el mes de octubre de 2008

* Comunicación de fecha 13 de enero de 2009, emanada de la demandada dirigida a la actora, folios 64 y 65 del segundo cuaderno de recaudos.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT evidencia que en criterio de la consultoría jurídica de la demandada, la actora tenia derecho al concepto de caja de ahorro como parte del salario de prestaciones antigüedad así como de la bonificación de fin de año.

* Comunicación de fecha 07-12-2009, emanada de la demandada dirigida a la actora, folio 67 del segundo cuaderno de recaudos.
Comunicación de fecha 07-12-09, dirigida al Presidente de la demandada, folio 68 del segundo cuaderno de recaudos.
Comunicación emanada de SUTRACELAR remitido a la Consultoria Jurídica de la demandada, folio 69 del segundo cuaderno de recaudos.
Se desechan del material probatorio, por no aportar elementos de convicción para la resolución de la causa.

* Informes del BANCO EXTERIOR, folios 146 al 151, 168 al 173, 177 al 182 de la pieza principal.
Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian que la demandada mantiene en dicho banco un fideicomiso de prestaciones de antigüedad, que la actora mantuvo un fideicomiso con dicho banco por cuenta de la demandada. Dicha prueba evidencia los abonos efectuados por la demandada, los anticipos de prestaciones sociales, así como el monto total entregado a la beneficiaria correspondiente al finiquito de fideicomiso.

* Informes del Banco Bicentenario, folios 192 al 220, 222, 232, 234 al 256 de la pieza principal.
Son valorados de acuerdo al articulo 81 de la LOPT, evidencian que la actora mantiene una cuenta en dicho banco identificada con el No 0175-0328-68-0394064150, desde el 13-06-00, en dicho informe se evidencian los movimientos realizados a favor de la actora desde dicha fecha hasta la fecha de terminación de la relación laboral con la demandada. Deja constancia de las fechas y horas de los retiros, notas de crédito y abonos de nómina a favor de la actora.

* Testigos:
MANUEL BAUTISTA MARQUEZ ERAZO:
A pesar de no ser socio, no tener vínculos de afinidad ni consanguinidad con ninguna de las partes, al manifestar haber planteado reclamo en contra de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo por desmejora, se observa que sus dichos no merecen fé, se considera parcializado en contra de una de las partes, por lo cual sus dichos son desechados del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Copias simples de recibos de pago emanados de la demandada a favor de la actora, folio 05 al 136 cuaderno de recaudos No 3 y folio 03 al 143 del cuaderno de recaudos No 4.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencian que la demandada descontaba a la actora sumas mensuales por concepto de caja de ahorro, asimismo evidencian que descontaba sumas mensuales por concepto de fondo de jubilación, en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 al 2010. Asimismo, evidencian que en los años 2004, 2005, 2006, 2007 al 2010 a la actora se le cancelaba
Prima de Compensación.
Prima de Nivelación
Prima de Responsabilidad.
Prima de Profesión que era del 15 por ciento hasta el mes de octubre de 2008
Gastos de Representación
Prima de Antigüedad que era del 10 por ciento del salario y la suma fija de Bs. 72.00 hasta el mes de octubre de 2008

Asimismo, evidencia que la demandada descontaba a la actora montos por concepto de HCM, SEGURO SOCIAL, REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, GONDO DE AHORRO OBLIGTORIO PARA LA VIVIENDA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Sobre los reclamos de salarios retenidos de sábados, domingos y feriados y de las incidencias:
La actora reclamó tales conceptos en la demanda de la siguiente manera:
“…Debe pagar con base en la porción del salario normal promedio devengado en el último mes de servicio. En el presente caso el monto de esa porción correspondiente al mes de junio de 2010, es de Bs. 127.01. Ahora bien, por cuanto desde que el salario pasó a ser mixto hasta el fin de la relación laboral, transcurrieron un total de 744 días sábados, domingos y feriados, sin recibir la porción del salario correspondiente…”
En la demanda se especifica desde enero de 2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el día 23-07-10, la cantidad de domingos, sábados y feriados reclamados por el promedio mensual del salario que alega era mixto. Alega que este salario estaba compuesto de de primas, compensaciones, bonos y complementos de salarios. En tal sentido reclama 744 días domingos, sábados y feriados no como trabajados sino en base al promedio del salario mensual. Asimismo, reclamó el pago de bonificación de fin de año, bono de permanencia, vacaciones, bono vacacional, fondo de ahorros y prestación de antigüedad, por la incidencia del salario mixto en los señalados domingos, sábados y feriados.

Por cuanto en la audiencia de juicio se desistió de tales beneficios y este Juzgado homologó tal desistimiento por no tratarse del reclamo de orden público, no procede a realizarse análisis sobre su procedencia. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la fecha de inicio y terminación de la relación laboral:

Tenemos que la accionada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 135 de la LOPT, pues no invocó hechos nuevos como fundamentos de su negativa de los todos conceptos demandados, se trató de una negativa pura y simple. En tal sentido debe tenerse por admitido que la actora fue trabajadora de la demandada desde el 17-08-99 y culminó el 23-07-2010, en cuanto al monto de los salarios básicos mensuales, se tiene como cierto que desde 17 de agosto de 1999 hasta el día 23-07-2010, fueron los indicados en la demanda mes a mes a los folios 08 al 10, asimismo, vista la omisión de la parte demandada se tiene como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado, ya que al contestar la demanda no se hizo la requerida determinación conforme al citado artículo 135 eiusdem, es decir, tales hechos no fueron negados, tampoco fueron desvirtuados con las pruebas de autos.

Sobre el carácter salarial del Aporte a la Caja de Ahorros, Bono de Permanencia y Bono Subsidio de Alimentos:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. La actora reclama el pago de Aporte a la Caja de Ahorros, Bono de Permanencia, Bono Subsidio de Alimentos, y su incidencia en vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado.
Ahora bien, dichos bonos constituyen primas derivadas de gratificaciones e incentivos que se traducen en acreencias, distintas o en exceso de las legales que ordinariamente devenga un trabajador. Por lo cual la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia al realizar la contestación a la demanda. Es decir, no está obligada a fundamentar su negativa. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó y se hizo acreedora de tales beneficios, con el cumplimiento de los requisitos específicos para su procedencia. Entre las pruebas para la constatación de la existencia a favor de la actora del Aporte a la Caja de Ahorros, Bono de Permanencia, Bono Subsidio de Alimentos, podrían señalarse recibos de pago de tales beneficios de manera regular y permanente, en dinero que ingresara directamente al patrimonio de la trabajadora para satisfacer sus necesidades personales, también la parte actora podía valerse de la consignación en autos de contratos, acuerdos del patrono suscritos con los trabajadores ante funcionario competente del trabajo, convenciones colectivas que prevean tales bonos, primas, gratificaciones, asimismo, pudo la trabajadora hacerse valer de constancias de realización y culminación de algún curso de postgrado, maestría, doctorado y similares que le hiciera acreedora de beneficios por mejoramiento profesional, así como documentación que acredite la antigüedad durante un periodo de servicios considerable, continuo a favor del mismo patrono, por el cual se hiciera acreedora de bono de permanencia por la constancia y perseverancia en sus labores. Se trata de circunstancias exorbitantes cuya prueba era de su interés aportar a los autos.
Luego de un análisis exhaustivo de las pruebas producidas por las partes, se observa que de los recibos de pagos de salarios a favor de la actora, que rielan desde el folio 23 al folio 225, folio 256 del primer cuaderno de recaudos, folios 63 y 64 del segundo cuaderno de recaudos, se evidencia que el Aporte a la Caja de Ahorros, la Prima de Profesional, el Bono de Permanencia y el Bono Subsidio de Alimentos, eran beneficios, regulares, permanentes, consistentes en sumas de dinero correspondientes a la actora.

Asimismo, consta en autos copia de comunicación emanada de SUTRACELARG dirigida a la demandada relativa a Bono Subsidio de Alimentación de Bs. 500,00 mensuales, folio 232 al 235 del primer cuaderno de recaudos, así como copia de comunicación de fecha 15-12-09, emanada de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, folio 236 del primer cuaderno de recaudos, que evidencian el Subsidio de Alimentación es un beneficio de carácter salarial, ya que el Ministro de Cultura Héctor Soto Castellanos, mediante punto de cuenta No 926 de fecha 01-12-09, aprobó el mencionado bono vigente desde el 01-10-99, para ser cancelado de manera regular y permanente en sumas de dinero por los servicios de los trabajadores de la demandada.

Igualmente se observa de las constancias de pago emanados de la demandada a favor de la actora, folios 241 al 245 del primer cuaderno de recaudos que la actora tenia derecho a un bono de permanencia de 60 días anuales, desde diciembre de 2005, que deben considerarse como parte del salario normal, desde la fecha de entrada en vigencia de dicho beneficio, ya que se trata de un pago regular, en dinero por los servicios de la actora.

Se deja establecido de conformidad con en el articulo 133 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19-06-97, que el Aporte a la Caja de Ahorros, Bono de Permanencia, Bono Subsidio de Alimentos cancelada al accionante SI eran de carácter salarial, pues si aumentaban el patrimonio de la actora, si tenia carácter remunerativo, si tenían su origen directo en la prestación del servicio, toda vez que la actora tenía libre disponibilidad de tal concepto, por lo cual eran pagos destinados a satisfacer las necesidades personales de la actora o de su familia para gastos tales como recreación, esparcimiento, comida, agua, gastos de vivienda tales como electricidad, agua, gas, televisión, en general, tampoco éste concepto, estaba destinado a cubrir gastos de salud, educación, vestimenta, ropa y semejantes del actor ni de sus hijos. El otorgamiento de éstos conceptos, no se originaban en la necesidades para mejorar la calidad del servicio, hacerlo más eficiente, es decir, eran un pago que ingresaba al peculio personal de la actora, “por” sus servicios, no era un pago “para” que sus servicios fueran mas eficientes y eficaces.

En consecuencia, se declara que el Aporte a la Caja de Ahorros, Bono de Permanencia y Bono Subsidio de Alimentos de Bs. 500.00 a partir del mes de octubre de 2010, si tienen carácter salarial. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de Aporte a la Caja de Ahorro:

Visto que de los recibo de pago de salario a favor de la actora, folio 23 al folio 225 del primer cuaderno de recaudos se evidencian que la demandada descontaba a la actora sumas mensuales por concepto de caja de ahorro. En tal sentido se ordena el pago a favor de la actora del concepto de aporte a la Caja de Ahorros, correspondiente al 10% mensual del respectivo salario vigente desde 17 de agosto de 1999 hasta el día 23-07-2010. Se ordena al Juzgado que corresponda la ejecución del fallo designar experto para que realice el cálculo correspondiente, sus honorarios serán cancelados por las partes, de por mitad. El experto considerará como salarios bases de cálculo los indicados en la demanda mes a mes a los folios 08 al 10.

Sobre las incidencias de Aporte a la Caja de Ahorros, Bono de Permanencia de 60 días anuales desde diciembre de 2005 y Bono Subsidio de Alimentos de Bs. 500.00 a partir del mes de octubre de 2010

De la Copia de Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la demandada, a favor de la actora, folio 226 del primer cuaderno de recaudos, se evidencia el pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, 07 días de vacaciones pendientes de disfrute, bonificación de fin de año fraccionado y no se consideró como parte del salario la el aporte a la caja de ahorros, el subsidio de alimentación desde el mes de octubre de 2010, ni el Bono de Permanencia por lo cual se ordena el pago de la incidencia de estos beneficios en el salario base de cálculo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, la actora tenía derecho a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, los primeros tres meses no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde el día desde 17 de agosto de 1999 hasta el día 23-07-2010, en base al Aporte a la Caja de Ahorros del 10% del respectivo salario básico mensual, el Bono de Permanencia de 60 días anuales desde diciembre de 2005 y el Bono Subsidio de Alimentos de Bs. 500.00 a partir del mes de octubre de 2010. Todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios para los cálculos de tales bonos los básicos indicados en el libelo de demanda, se debe adicionar al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, la incidencia de las utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que la actora tenía derecho a 40 días anuales de bono vacacional de salario normal por cada año de servicios prestados, según consta a los folios 23 al 39 del expediente y a 90 días de salario integral anuales de bonificación de fin de año según consta a los folios 23 al 39 del expediente. El experto deberá considerar que en la demanda la actora reconoce que ya recibió el pago total de la suma de Bs. 77.623,20 por prestación de antigüedad. Asimismo, deberá observar que consta en el expediente Informes del BANCO EXTERIOR, folios 146 al 151, 168 al 173, 177 al 182 de la pieza principal, que evidencian los abonos efectuados por la demandada, los anticipos de prestaciones sociales, así como el monto total entregado a la actora beneficiaria correspondiente al finiquito de fideicomiso. Pagos en los cuales se omitió considerar en el salario base de cálculo el Aporte a la Caja de Ahorros del 10% del respectivo salario básico mensual, el Bono de Permanencia de 60 días anuales desde diciembre de 2005 y el Bono Subsidio de Alimentos de Bs. 500.00 a partir del mes de octubre de 2010, por lo cual se condena a la demandada a su cancelación en la forma señalada. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de permanencia todos fraccionadas:

Se ordena su cancelación por cuanto se omitió en el salario base de cálculo de tales conceptos el Aporte a la Caja de Ahorros del 10% del respectivo salario básico mensual, incidencia del Bono de Permanencia de 60 dias anuales desde diciembre de 2005 y el Bono Subsidio de Alimentos de Bs. 500.00 a partir del mes de octubre de 2010. El experto deberá realizar los cálculos para lo cual deberá considerar que la actor tenía derecho a 22.99 días de vacaciones fraccionadas, 07 días de vacaciones no disfrutadas, 36.74 días de bono vacacional, 82.50 días por utilidades fraccionas, y 55 días de bono de permanencia todos fraccionadas.

En cuanto al reclamo de diferencia de salario desde el 16-07-10 hasta el día 23-07-2010:

Se ordena su cancelación por cuanto se omitió el Bono Subsidio de Alimentos de Bs. 500.00 a partir del día 16-07-10 hasta el día 23-07-2010, el experto deberá realizar el cálculo respectivo para lo cual deberá considerar que la parte actora reconoce que por tal periodo recibió el pago de Bs. 1.241,60.

En cuanto al reclamo por descuento fondo de jubilación desde 17 de agosto de 1999 hasta el día 23-07-2010:

Ha quedado establecido en autos que la demandada le descontó a la actora durante toda la relación de trabajo el 3 % del salario por un fondo de jubilación que nunca se constituyó. En tal sentido, se ordena el pago del respectivo 3% del salario vigente ya que de los recibos de pago de salario a favor de la actora que rielan a los folios 23 al folio 225 del primer cuaderno de recaudos, se evidencian que la demandada le descontaba sumas mensuales por concepto de de fondo de jubilación, en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 al 2010. Se ordena al experto que resulte designado realizar el cálculo del total a cancelar por tal concepto, para lo cual se guiara de los recibos de pagos de salarios a favor de la actora que rielan desde el folio 23 al folio 225, folio 256 del primer cuaderno de recaudos, en los cuales aparecen los montos descontados indebidamente or fondo de jubilación, los cuales deben ser reintegrados a la actora. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de prima de profesión desde enero de 2008 a octubre de 2008:

La actora alega que por tal concepto en el mencionado lapso tenia derecho a Bs. 2.139,60 mensuales, no indica motivos de derecho en que se fundamenta tal reclamo. Ahora bien, se observa de los recibos de pagos de salarios que rielan desde el folio 170 al 184, folio 285 del primer cuaderno de recaudos que la demandada en el periodo que va desde enero de 2008 a octubre de 2008, canceló inicialmente por tal concepto la suma de Bs. 216,15 quincenales, y en los subsiguientes quincenas disminuyó de infundadamente y de manera importante el monto del pago de tal beneficio, lo cual vulnera los derechos adquiridos de la actora por lo cual se ordena el pago de la respectiva diferencia de prima de profesión estableciéndose que desde enero de 2008 a octubre de 2008 la actora tenia derecho a Bs. 216,15 quincenales por lo cual se deben cancelar las diferencias por los meses en los cuales se cancelaron montos menores al señalado. Se ordena al experto que resulte designado realizar el respectivo cálculo. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la diferencia de prima de antigüedad desde enero de 2009 hasta Julio de 2010:

La actora alega que por tal concepto en el mencionado lapso tenia derecho a Bs. 1.728,00 mensuales, no indica motivos de derecho en que se fundamenta tal reclamo. De los recibos de pago que rielan desde el folio 190 al 202 del expediente se observa que la parte demandada obvió el pago de tal prima de antigüedad que constituía un derecho adquirido de la actora desde el año 2004, en consecuencia, se ordena la cancelación de dicha prima desde enero de 2009 hasta Julio de 2010, a razón de Bs. 72,00 quincenales, suma a la cual tenia derecho la actora según se evidencia a los folios 185 y 186 del primer cuaderno de recaudos. Se ordena al experto que resulte designado realizar el respectivo cálculo. ASI SE DECLARA

En cuanto al reclamo de la prima de antigüedad en el pago de bono vacacional, bonificación de fin de año, vacaciones, bono de permanencia, desde julio de 2009 hasta Julio de 2010:
Se ordena la cancelación de bono vacacional, bonificación de fin de año, vacaciones desde enero de 2009 hasta Julio de 2010, ya que en dicho periodo no se consideró como parte del salario base de cálculo de tales conceptos la prima de antigüedad de Bs. 72,00 quincenales. Se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculo para lo cual deberá considerar que la actora tenia derecho a 90 días de bono de fin de año, 40 días de bono vacacional, 24 días de vacaciones, 60 días de bono de permanencia desde Julio de 2009 hasta Julio de 2010. En cuanto al reclamo de la incidencia.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado:

Vista la forma en que fue contestada la demanda y visto que consta de copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la demandada, a favor de la actora, folio 226 del primer cuaderno de recaudos, que la demandada canceló tal concepto por lo cual se tiene como cierto que la actora fue despedida injustificadamente. En el salario base de tal concepto se omitió considerar el Aporte a la Caja de Ahorros del 10%, el Bono de Permanencia de 60 días anuales desde diciembre de 2005 y el Bono Subsidio de Alimentos de Bs. 500.00 vigente a partir del mes de octubre de 2010. Por lo cual se ordena la cancelación de la respectiva diferencia. En consecuencia, se ordena el pago a favor de la actora de 150 días, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido. Asimismo, se ordena el pago de 60 días, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 eiusdem, tomando en consideración que el último salario de la actora. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar destacándose que se debe considerar el salario básico indicado en la demanda para los cálculos de tales bonos, se debe adicionar al salario base de cálculo, la incidencia de las utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que la actor tenía derecho a 40 días anuales de bono vacacional de salario normal por cada año de servicios prestados, según consta a los folios 23 al 39 del expediente y a 90 días de salario integral anuales de bonificación de fin de año según consta a los folios 23 al 39 del expediente.ASI SE DECLARA.
Sobre la no cotización de la demandada al IVSS:

La actora demanda que se ordene a la demandada a pagar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES todas y cada una de las cotizaciones adeudadas, correspondientes al periodo comprendido de vigencia de la relación laboral, a fin que sean enteradas en la cuenta individual de dicho ente a favor de la actora. Solicita se libre oficio al IVSS a los fines que determine la procedencia del cobro de los intereses de mora a que haya lugar y establezca las sanciones correspondientes a la demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley de Seguridad Social. De los recibos de pagos de salarios a favor de la actora, folio 23 al folio 225, folio 256 del primer cuaderno de recaudos, folios 63 y 64 del segundo cuaderno de recaudos. Se evidencia que la demandada descontaba a la actora montos por concepto de HCM, SEGURO SOCIAL, REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA.

Resulta pertinente destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 232, Sala de Casación Social, de fecha 3 de marzo de 2011, que señala lo siguiente:


“…Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…(final de la cita).

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con las cotizaciones al IVSS, correspondientes a la actora, durante el período de vigencia de la relación laboral, la accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período señalado que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes la inscripción de la actora ante el Seguro Social, en consecuencia este tribunal ordena a la demandada, inscribir a la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y pagar sus cotizaciones correspondientes desde le fecha de ingreso, es decir, desde el 17-08-99 al 23-07-2010, fecha ésta última que culminó la prestación de servicios, las cuales, cuyas cotizaciones deberán ser enteradas a la cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE ESTABLECE.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AURAELENA SALAZAR VALENCIA, en contra de la FUNDACION CELARG; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión; y como consecuencia de ello, SE ORDENA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se indicarán en la motiva de la presente decisión, cuyos montos serán determinados a través de experticia complementaria del fallo según parámetros que se indicarán igualmente en la motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley que rige la referida institución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,