REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-004277

PARTE ACTORA: PEDRO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.2.213.815.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CAMACHO, inscrito en el IPSA bajo el No. 16.104.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-03-74, No 33, Tomo 27-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NORKA KATIUSKA MUJICA, inscrita en el IPSA bajo el No. 100.605.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I
Por auto de fecha 26 de junio de 2012, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 12 de julio de 2012, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 30 de octubre del corriente año, en el cual, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO SEIJAS en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, C.A; ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la LOPT.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega que en fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado 15º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito Judicial, declaró desistido el procedimiento incoado por el actor con trajo de la demandada por cobro de prestaciones sociales, según consta de asunto distinguido con el No AP21-L-2010-0001840. En tal sentido alega que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 130 de la LOPT, estando dentro del lapso de 90 días previstos en dicha norma, se procedió a proponer nuevamente demanda que dio origen al presente juicio. Alega violaciones de normas legales por parte de la demandada, en particular el artículo 108 de la LOT. En ese sentido, reclama el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, desde el año 1997 al año 2008 por la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 103.866,37). Asimismo, demanda intereses de prestación de antigüedad, la indexación e intereses de mora.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Alega la prescripción de la acción, por cuanto desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido el año previsto en el artículo 61 de la LOT. Aduce que el actor no ha realizado ninguna actuación capaz de interrumpir la prescripción, según lo dispuesto en el artículo 1.960 del Código Civil y el artículo 64 de la LOT. Niega que adeude el pago de prestaciones sociales desde el año 1997 al 2008. Por otra parte niega que adeude el pago de indemnización de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT, desde el año 1997 al año 2008 por la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 103.866,37). Asimismo, niega que adeude intereses de prestación de antigüedad, señala que tales beneficios ya fueron debidamente cancelados.

II
PUNTO PREVIO
Ahora bien, dicho lo anterior corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías. Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia exclusivamente al lapso que debe transcurrir para que opere la prescripción (1 año a partir de la finalización de la relación de trabajo) , pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;


c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
(…).”

El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

En el Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08-06-2012, ante el Juzgado 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, (folio 43) las partes convinieron en aceptar y dejar establecido que el actor prestó servicios, a favor de la demandada, desde el 15-01-08 al 15-12-08. De acuerdo a lo expuesto tenemos que el año para presentar la acción venció en fecha 15-12-2009.

Ahora bien, el actor en fecha 08-04-10 presentó demanda en contra de la accionada en el presente juicio, en dicho procedimiento fue declarado el desistimiento del mismo en fecha 11-08-10. Esta circunstancia constituye hecho notorio judicial derivado de la observación directa del Juez del sistema IURIS 2000. El hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por tanto no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

Asimismo, la demanda que dio inicio al presente juicio se presentó en fecha 11-08-11, según consta al folio 233 del expediente.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el año de prescripción previsto en el articulo 61 de la LOT, ya había transcurrido para la fecha de presentación de la primera demanda incoada por el actor, en fecha 08-04-10, mas aún para la fecha de interposición de la segunda demanda la cual dio origen al presente juicio, presentada en fecha 11-08-11.

Ahora bien, corresponde ahora a este juzgador, verificar sí la parte accionante logró interrumpir el lapso de prescripción que empezó a transcurrir el día 15-12-08 y que fenecía el 15-12-09. En ese sentido, se observa que consta al folio 233 del expediente, copia fotostática de comunicación de fecha 30-11-2009, emanada del abogado Rafael Camacho, en su carácter de apoderado judicial del actor, dirigida a la empresa demandada, pero consignada ante IPOSTEL, mediante la cual reclama derechos laborales previstos en el articulo 108, cláusulas 44, 45 y 46 de la Convención de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, suscrita para los años 2007, al 2009. Al respecto es preciso señalar, que dicha documental por si sola, no constituye un acto interruptivo del lapso de prescripción, por cuanto no consta en autos que el contenido de dicha documental haya sido puesto en conocimiento de la empresa a la cual estaba dirigida, es decir, no se evidencia que la información allí contenida, fuere puesta en conocimiento de la empresa demandada, ni mucho menos que dicha comunicación fuera entregada efectivamente a la demandada. Por tratarse de una copia fotostática, se puede observar la colocación de un sello en la parte inferior izquierda como constancia de recepción por parte del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, el cual no es la parte demandada en el presente juicio. En ese sentido, concluye este juzgador, que dicha documental por si sola, no constituye un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción que empezó a transcurrir a partir del día 15-12-08. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que no existe en autos ninguna constancia de haberse interrumpido el lapso de prescripción conforme a la ley, ello es motivo para que este juzgador declare en la dispositiva, la procedencia en derecho de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta en el presente juicio, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda intentada, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO SEIJAS en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, C.A; ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la LOPT.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,