REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


Caracas, 26 de noviembre de 2.012.

202º y 153º


Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con solicitud de Medida de Protección a los cultivos, presentado en fecha 10 de agosto de 2.011, por el ciudadano HARVEY ANDERSON GARCÍA IBARRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.650.211, representado en este acto por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO TORREALBA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.047.622, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.819, actuando en este acto en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, designado según oficio Nº DDPG-2010-269 y resolución Nº DDPG-00382010, ambos de fecha 03 de junio de 2.010, emanados del Despacho de la Defensa Pública General, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria Nº G. A. 153-11, de fecha 10 de junio de 2011, sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, ubicado en el Asentamiento Campesino Mercedes de Marare y Mararito, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda; constante de una superficie de seis mil ciento noventa y un metros cuadrados (6.191 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos INTI; Sur: Terreno ocupado por parcela 339; Este: Terrenos INTI; Oeste: Calle Las Margaritas.

Ahora bien, este tribunal observa que en fechas 19 de septiembre de 2.011 y 17 de octubre de 2.011, se libraron oficios Nros. JSPA-447-2.011 y JSPA-483-2.011, respectivamente, dirigidos al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remitiera los antecedentes administrativos de la revocatoria de adjudicación de tierras hoy recurrida, incumpliendo con la orden impartida por este Tribunal, no obstante habérsele ratificado tal solicitud.

Igualmente se observa, que riela al folio 48 del presente expediente, diligencia presentada por el ciudadano abogado Edgardo Yépez, quien actúa en su carácter de Defensor Público en materia Agraria del estado Miranda y en representación de la parte recurrente a través de la cual solicitó que este tribunal se pronunciara en relación a la admisión del presente recurso, visto el tiempo transcurrido sin que el Instituto Nacional de Tierras remitiera los antecedentes administrativos del presente caso.

En este orden de ideas, y en aras de preservar el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 constitucionales, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, no sin antes hacer las siguientes consideraciones.

En relación con lo anteriormente señalado, es importante destacar el contenido de la sentencia Nº 01257, de fecha 11 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, (caso: “Echo Chemical 2000, C.A”), en la cual se estableció un obiter dictum en el proceso de admisión de los recursos contencioso administrativos de nulidad sin antecedentes administrativos, dejando sentado las distintas etapas del iter procesal con que cuenta el ente administrativo para consignar los mismos. De igual modo, señaló entre otras consideraciones, que en todo juicio contencioso administrativo, especialmente cuando se ejerce un recurso de nulidad contra un acto de efectos particulares, el tribunal de la causa debe solicitar los antecedentes administrativos del caso, conformados éstos por el expediente administrativo que se formó con ocasión al acto administrativo dictado por la Administración, ya que dicho expediente reviste de vital importancia para la resolución de la controversia y una carga procesal para la misma consignarlo en juicio, y su no remisión constituye una grave omisión que pudiera “obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”

Ahora bien, el criterio del fallo anteriormente señalado ha sido ampliamente compartido por este sentenciador, y adoptado reiterada y pacíficamente por este tribunal, a los fines de la admisión de los recursos de nulidad sin antecedentes administrativos.

En este orden de ideas, es importante señalar que la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Marco legal éste, que sin lugar a vacilación determina la carga de la administración agraria de proveerle al administrado las copias suficientes de los actos que pudieren afectar su esfera de intereses, así como de la obligación de remitir, cuando así le es requerido por el tribunal, los antecedentes administrativos que precedieron al acto en cuestión.

Examinado lo anterior, determina este tribunal que si bien los antecedentes administrativos resultan piedra angular en dos esferas, a saber, la primera, en cuanto a la notificación de la admisión del recurso de los terceros que participaron o fueron notificados en sede administrativa, en aras de salvaguardar sus derechos, y la segunda, en cuanto a sus consecuencias probatorias una vez incorporados al proceso como presunto aval de la legalidad en la formación del acto impugnado, no es menos cierto, que ante la apatía del ente emisor del acto, en remitir los referidos antecedentes, hace que la copia del acto administrativo impugnado, el cual si es una carga del recurrente en cuanto al deber de acompañarlo al recurso o la indicación de la oficina donde se encuentre, conforme al numeral 2º del artículo 156 de la aludida Ley, resulte suficiente para el juez agrario a los fines de la admisión del recurso, sin que ello implique el deber del ente administrativo de remitir los antecedentes administrativos a los fines que el tribunal revise el iter procedimental correspondiente a la formación del acto hoy recurrido.

Finalmente, si bien la normativa no dispuso expresamente de un lapso para la remisión de los antecedentes, es potestativo para el tribunal fijarlo, concediéndole al ente administrativo agrario emisor del acto impugnado un lapso prudencial para ello, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” Negrillas y resaltado propio.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en vista que no se puede sacrificar la justicia por el retardo injustificado y reiterado del ente emisor del acto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, tomando en consideración la jurisprudencia invocada así como el marco legal establecido para tal fin, pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto prescindiendo de los antecedentes administrativos en cuestión. Así se establece.

En este sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para lo cual observa lo establecido en los artículos 160 en concordancia con el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los cuales se desprenden los supuestos de admisibilidad e inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, que al efecto determina:

1° Al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Nº GA-153-11, punto de cuenta Nº 01, de fecha 10 de junio de 2.011, cumple con el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

2° Que el recurrente consignó conjuntamente con su escrito recursivo, marcado con la letra “F” copia simple del acto cuya nulidad se pretende, el cual quedó inserto en las actas procesales que conforman el presente expediente bajo los folios 21 al 31, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

3° Que al expresar el recurrente en su escrito libelar que el acto hoy recurrido a su decir violó los artículos 25, 26 y 49 constitucionales, por quebrantar presuntamente el legítimo derecho a la defensa, al proceso debido así como el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresamente determinó las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

4° Que la parte recurrente consignó a las actas que conforman el presente expediente, copia simple del Título de Adjudicación de Tierras, otorgado a favor del recurrente sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 369-11, de fecha 16 de marzo de 2.011, por lo que a juicio de quien decide el recurrente cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

5° Así mismo se observa que al acompañar el recurrente su solicitud, con el legajo probatorio por él aportado, queda a juicio de quien decide, satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Por último, y determinadas las causales de admisibilidad, del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

1° En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

2° El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156, numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentado contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, donde el lote de terreno objeto del presente recurso se encuentra ubicado en el estado Miranda, siendo este el Juzgado competente por territorio en dicho estado.

3° En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de agosto de 2.011. Así mismo, observa este tribunal el contenido del escrito recursivo del cual se desprende lo siguiente:

Sic… Omissis... “en fecha veintiocho (28) de junio de 2.011, el ciudadano Harvey Anderson García Ibarras, fue notificado del acto administrativo acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra, en sesión No GA.153-11, Punto de Cuenta 01, de fecha diez (10) de junio de 2.011” …Omissis...


En razón de lo anteriormente señalado, se puede inferir, que la fecha cierta de la notificación del acto recurrido fue el día 28 de junio de 2.011, siendo interpuesto por ante este tribunal el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 10 de agosto de 2.011, transcurriendo así cuarenta y tres (43) días continuos entre las fechas antes indicadas.

En ese sentido, este tribunal, salvo prueba en contrario, reputa el presente recurso como tempestivo, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A todo evento, en lo que se refiere a la tempestividad de la interposición del presente recurso, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

4° En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, se evidencia que el mismo fue resuelto con el análisis del numeral cuarto del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5° Revisado como ha sido el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente no ha acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente, ni contrarias entre sí, por lo que no se encuentra incursa en la causal prevista en el presente numeral.

6° El recurrente al consignar a los actos copia del Título de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a sui favor, así como el acto que lo revoca, cumplió con los requisitos necesarios exigidos para verificar la admisión del recurso.

7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

8° De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictorio y respetuoso a la Majestad el Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.

9° Que del escrito libelar el cual riela de los folios 1 al 9 del presente expediente, se desprende que el ciudadano Harvey Anderson García, plenamente identificado a las actas del expediente, fue representado judicialmente en dicho acto por el ciudadano abogado Luis Alberto Torrealba Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-6.047.622, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.819, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, designado según oficio Nro. DDPG-2010-269 y Resolución Nro. DDPG-003820010, ambos de fecha 03 de junio de 2.010, los cuales cursan en copia simple a los folios 10 al 12, de las actas que conforman el presente expediente, con lo cual se manifiesta la representación que se atribuyen los apoderados judiciales.

10° En lo atinente a esta causal, este Tribunal desconoce si el recurrente ejerció algún recurso en sede administrativa, aunado al hecho de la imposibilidad material de verificarlo dado la no remisión de los antecedentes administrativos en cuestión, por lo que no se encuentra incurso en la causal prevista en este numeral.

En lo que se refiere a los numerales 11° y 12° del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la presente admisión y de dicha suspensión. Asimismo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio.

En virtud de lo antes expuesto, se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de los terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, debiendo ser consignado a las actas del expediente dentro de los diez (10) días de despacho, los cuales serán contados a partir del día de despacho siguiente a esta fecha, es decir, a la fecha de emisión del cartel, lapso éste establecido para retirar, publicar y consignar el referido cartel, tal como quedó establecido en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2.011), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 2.009-0695, referida a la perención de la instancia. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, se ordena abrir cuaderno separado, anexándole copia certificada del presente auto, del libelo de demanda y copia simple del acto impugnado.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA

ABG. CARMÍ J. BELLO M.

En la misma fecha, y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. CARMÍ J. BELLO M.

Exp. CA-2011-5378.
HGB/cjbm/rf.