REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE: 2.012-5419
ASUNTO QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
(ACCIÓN POSESORIA)
“VISTO CON SUS ANTECEDENTES”

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLANTE: Constituida por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.202.617.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Constituido la ciudadana abogada YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.112.680, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.888 (facultad conferida en fecha 26 de enero de 2.012, según poder apud acta, cursante al folio 226 del presente expediente).

PARTE QUERELLADA: Constituida por la ciudadana HILARIA MÁRQUEZ DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.021.037.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Constituida por el ciudadano EDGARDO JOSÉ YÉPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.858.933, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 41.979, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Miranda, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio distinguido con el número CJ-07-2788, de fecha 14 de diciembre de 2.007, y de la Coordinación de Unidades de Defensa Pública; bajo oficio Nro. CUD-IG-1382-07, de fecha 19 de diciembre de 2.012; representación que consta en requerimiento formulado ante la unidad de Defensa Pública extensión Los Teques, Estado Miranda (folio 65 del presente expediente).

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa, este Juzgado Superior Primero Agrario en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2.012, por la ciudadana abogada Yarisma del Valle Peña Tarazona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.888, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de enero de 2.012, mediante la cual declaró el decaimiento de la acción por pérdida del interés del demandante y en consecuencia dio por terminado el presente procedimiento.

III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de enero de 2.012.

Al efecto, esta superioridad observa las alegaciones efectuadas en el libelo de la demanda de fecha 22 de junio de 2.009, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano abogado Luís Gerardo Tarazona Campos, quien al momento de la interposición de la demanda fungía como apoderado judicial de la parte querellante, correspondiéndole para conocer de la presente causa por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde entre otras consideraciones señaló lo siguiente:

1. Que su representada ha venido poseyendo legítimamente de forma pública y pacífica, desde el año 1.999, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, un lote de terreno ubicado en Laguneta de la Montaña, carretera nacional que conduce de San Pedro de Los Altos a los Angelinos, con una superficie de aproximadamente 1.177,28 M2, cuyos linderos se encuentran especificados en el libelo.
2. Que su representada ha sembrado árboles frutales como duraznos y guamos, así como construcciones de bienhechurías en el lote de terreno.
3. Que su representada tiene conocimiento que el lote de terreno objeto de la presente controversia pertenece un área de terreno propiedad del Instituto de Obras Sanitarias (INOS).
4. Que en fecha 28 de agosto de 2.008, la ciudadana Hilaria Márquez Pereira, comenzó a perturbar en la posesión a su representada, colocándole un candado y cadenas al portón en lote de terreno para impedirle el acceso al mismo.
5. Que de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2.009, se desprenden los hechos posesorios y las bienehchurías fomentadas en el lote de terreno, por parte de su representada.
6. Fundamentó su pretensión conforme a los artículos 700 y 782 del Código Civil.
7. Asimismo, solicitó al tribunal que decretara el amparo a la posesión de la querellante.
8. Finalmente, estimó la demanda en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes ( Bs. F. 5.000,00)
Por su parte, en fecha 13 de mayo de 2.010, el ciudadano Edgardo Yépez, Defensor Público en materia agraria del estado Miranda, extensión Los Teques, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hilaria Márquez de Andrade, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito de contestación de la demanda, quien entre otras consideraciones expuso lo siguiente:

1. Que a pesar de no haberse ejecutado el decreto de amparo por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, se da por citado en la presente causa.
2. Que se oponía al decreto de amparo acordado, en virtud que su representada ha permanecido en el lote de terreno objeto de la presente controversia, siendo dicho terreno propiedad de su representada, tal y como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, del otrora Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 07 de septiembre de 1.994, bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre.
3. Que su defendida ha sido la única que ha venido poseyendo el lote de terreno desde hace aproximadamente 26 años.
4. Niega el hecho que la parte actora haya constituido unas bienhechurías en el lote de terreno propiedad de su mandante.
5. Que la ciudadana querellante ha realizado las gestiones tendentes a la obtención de un Título Supletorio sobre las bienhechurías fomentadas por su defendida, siendo infructuoso por la oposición efectuada por su representada.
6. Que a su representada le fue expedido una certificación de régimen de propiedad, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de fecha 13 de mayo de 2.003, lo cual demuestra que las bienhechurías fomentadas por su representada datan con anterioridad a la que pretende demostrar la parte actora en la presente causa.
7. Que a pesar de haberse practicado una inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente controversia, la misma, no se pudo efectuar por cuanto el sitio se encontraba cerrado, por cuanto la parte actora nunca ha tenido la posesión del terreno.
8. Que la naturaleza objeto de la presente controversia es agraria y por lo tanto debía declinarse la competencia en un tribunal agrario de conformidad con los artículos 208, numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento de la presentación del presente escrito, así como los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
9. Por último solicitó al tribunal el levantamiento de la medida de amparo acordada a favor de la querellante, acordada por auto de fecha 20 de julio de 2.009.

En fecha 31 de mayo de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 08 de abril de 2.011, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana abogada Bárbara César, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Miranda, Extensión Los Teques, quien informó a dicho tribunal que representaba a la ciudadana María Márquez. Asimismo, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la realización de una inspección judicial y se determine la data de cualquier cultivo en el lote de terreno objeto de la referida inspección.

En fecha 10 de mayo de 2.011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la inspección judicial in situ y dejó constancia de la existencia de varios cultivos, entre los cuales se encuentran: durazno, aguacate, brócoli, cebollin, entre otros. Asimismo, dejó constancia que se encontraban presente las partes debidamente asistidas por sus representantes judiciales.

En fecha 17 de mayo de de 2.011, el Juzgado A- quo, se declaró competente por la materia para conocer de la presente causa y ordenó la admisión de la presente demanda conforme al procedimiento ordinario agrario.

En fecha 16 de enero de 2.012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el decaimiento de la presente acción y dio por terminado el procedimiento por pérdida de interés del demandante y en consecuencia suspendió la medida de amparo decretada en fecha 20 de julio de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Contra la referida decisión, la ciudadana abogada Yarisma del Valle Peña Tarazona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.888, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en fecha 01 de junio de 2.012 ejerció recurso ordinario de apelación pura y simplemente.

En fecha 08 de junio de 2012, el juzgado A-quo oyó en ambos efectos dicho recurso, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nº 2012-402, de fecha 25 de julio de 2.012.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 22 de junio de 2.009, la representación judicial de la parte actora consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Querella Interdictal de Amparo con sus anexos, siendo asignado por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Los Teques, en fecha 19 de marzo de 2.009. (Folios 1 al 18).

En fecha 19 de marzo de 2.009, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Los Teques, recibió por distribución el presente expediente y le dio entrada al mismo. (Folio 19).

En fecha 20 de julio de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda - Los Teques, admitió la presente querella interdictal de amparo. Asimismo, decretó el amparo a la posesión a favor de la ciudadana querellante, sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, librando oficio para tales fines. (Folios 40 al 43).

En fecha 20 de abril de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó librar oficio y despacho comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la ejecución del decreto de amparo, seguidamente se libró oficio y comisión. (Folios 58 al 60).

En fecha 13 de mayo de 2.010, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano Edgardo Yépez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, y mediante escrito se dio por citado de la presente causa, asimismo solicitó la declinatoria de la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por versar la presente acción sobre materia agraria. Igualmente, se opuso a la medida de amparo acordada a favor de la querellante. (Folios 62 al 64)

En fecha 31 de mayo de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Los Teques, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 123 al 128).

En fecha 14 de junio de 2.010, la representación judicial de la parte querellante solicitó la regulación de competencia. (Folio 176).

En de fecha 06 de julio de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda –Los Teques, ordenó la remisión de las copias conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Los Teques, a los fines que conozca la solicitud de regulación de competencia (Folio 179).

En fecha 20 de julio de 2.010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Los Teques, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 31 de mayo de 2.010, declarando sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora, declinando la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente en fecha 29 de octubre de 2.010 (Folio 182 al 188)

En de fecha 09 de noviembre de 2.010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al presente expediente (Folio 198).

En fecha 09 de febrero de 2.011, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Abg. Edgardo Yépez, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó al tribunal dejar sin efecto la medida de amparo acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Los Teques. (Folio 199).

En de fecha 02 de marzo de 2.011, previo al pronunciamiento sobre su competencia el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó su traslado al inmueble objeto de la litis. (Folio 200).

En fecha 21 de marzo de 2.011, el Juzgado A-quo, mediante auto difirió la oportunidad para trasladarse al lote de terreno objeto de la presente litis, indicando que se fijaría por auto separado la fecha del traslado respectivo.

En fecha 08 de abril de 2.011, la ciudadana abogada Bárbara César, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Miranda, Extensión Los Teques, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia de Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto de informarle al referido tribunal que representaba a la ciudadana María Márquez, parte actora en el presente juicio. Asimismo, solicitó se difiriera la oportunidad de llevar a cabo la inspección acordada por auto de fecha 02 de marzo de 2.011. (Folio 202)

En fecha 10 de mayo de 201l, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el lote de terreno objeto de la presente controversia a los fines de llevar a cabo la inspección in situ, dejando constancia de la existencia de bienechurías y de algunos cultivos de durazno, tomate de árbol, así como de algunas plantas de plátano, entre otras. (Folios 204 al 206).

En de fecha 17 de mayo de 2.011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer de la presente causa. (Folios 207 al 218).

En de fecha 16 de enero de 2.012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró el decaimiento de la acción por pérdida de interés del demandante, dando por terminado el procedimiento. Asimismo, suspendió la medida de amparo decretada en fecha 20 de julio de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda- Los Teques. (Folio 219 al 224).

En fecha 26 de abril de 2.012, la ciudadana Abogada Yarisma del Valle Peña Tarazona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.888, quien previa consignación del poder apud acta conferida por la parte demandante, se dio por notificada de la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de fecha 16 de enero de 2.012 y solicitó que el tribunal notificara a las partes de la referida decisión. (Folio 226 al 228).

En fecha 22 de mayo de 2.012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada. Seguidamente libró la boleta de notificación respectiva. (Folios 229 al 230)

En fecha 31 de mayo de 2.012, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Abg. Edgardo Yépez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad, y se dio por notificado de la decisión del referido tribunal de fecha 16 de enero de 2.012. (Folio 233)

En fecha 01 de junio de 2.012, la abogada Yarisma del Valle Peña Tarazona, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación pura y simplemente contra la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 16 de enero de 2.012. (Folio 234)

En fecha 08 de junio de 2.012, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de apelación ejercido, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante oficio Nro. 2.012-402, de fecha 25 de julio de 2.012. (Folio 235)

En fecha 02 de octubre de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario le dio recibo al presente expediente (Folio 237 vto).

En fecha 05 de octubre de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirá los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 238).

En fecha 16 de octubre de 2.012, compareció por ante esta Alzada la ciudadana Abg. Yarisma del Valle Tarazona, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, a objeto de consignar escrito de promoción de pruebas. (Folio 239)

En fecha 16 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte querellante, consignó por ante este tribunal, escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (Folio 239 al 294)

En fecha 16 de octubre de 2.012, este tribunal acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante. (Folio 295).

En fecha 19 de octubre de 2.012, este tribunal, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, incluyendo para el cómputo del mismo este día, la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral a las 11:00 a.m., donde se oyeron los informes de las partes.

En fecha 23 de octubre de 2.012, siendo oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia de oral de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de las partes intervinientes en el presente juicio, así como de los alegatos esgrimidos por las mismas. (Folios 297, 298).

En fecha 23 de octubre de 2.012, la ciudadana Abg. Yarisma del Valle Tarazona, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, a objeto de consignar escrito de informes. (Folio 300 al 303)

En fecha 25 de octubre de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la oportunidad para llevar a cabo una audiencia con fines con fines conciliatorios con las partes intervinientes del presente juicio, para el quinto (5º) día de despacho siguiente al de su fijación. (Folios 304, 305).

En fecha 12 de noviembre de 2.012, siendo oportunidad fijada por este despacho para que se llevara a cabo la audiencia conciliatoria, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Igualmente, se dejó constancia que no se logró la conciliación entre las mismas. Asimismo, se fijó oportunidad para dictar el dispositivo oral del presente fallo para esta misma fecha a las 11: 00 a.m. (Folio 306, 307).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadana abogada, Yarisma del Valle Peña Tarazona, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 01 de junio de 2.012, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de enero de 2.012; y al respecto observa, que de conformidad con la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1º, 7º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la competencia territorial antes indicada, y aunado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el lote de terreno sobre el cual versa la presente acción se encuentra en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, ubicado en la Jurisdicción de inmueble objeto de la presente litis, es por lo que esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta alzada a decidir la presente apelación y en ese sentido observa que el juzgador A-quo estableció en su sentencia de fecha 16 de enero de 2.012, entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic… Omissis…
En primer término este Juzgado señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la acción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que loo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. (…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2.001 (…) al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal (…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él (…) Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente se rechaza es la acción y no el escrito de la demanda. El artículo 6, numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(…)
En segundo término y de acuerdo con lo expuesto es evidente la falta de interés de la parte querellante de continuar con el presente juicio, en virtud que desde el 17 de mayo de 2.011, fecha en la cual se declaró la competencia de este Juzgado para conocer la causa, hasta la presente fecha, no ha comparecido a solicitar la admisión de la demanda, por lo que al existir la inactividad absoluta en esta causa, resulta forzoso para este Juzgado declarar la existencia de la pérdida del interés de la parte accionante y en consecuencia el decaimiento de la acción y así se declara. Como consecuencia de la decisión anterior, se suspende la Medida de Amparo decretada en fecha 31 de mayo de 2.010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda(…)(Resaltado propio).


Contra la referida decisión, en fecha 01 de junio de 2.011, la ciudadana Yarisma Del Valle Peña Tarazona, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Márquez, ejerció recurso ordinario de apelación en forma pura y simple.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende el contenido del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2.011, el cual previa inspección in situ se declaró competente por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó la admisión de la presente demanda por el procedimiento ordinario agrario, tal como se transcribirá parcialmente a continuación:

Sic. …Omissis… Sustentadas como fueron las premisas anteriores, esta juzgadora, considera que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza agraria, ya que se evidencia la existencia de la actividad agrícola vegetal que se lleva a cabo en el inmueble objeto de litis, específicamente el cultivo de hortalizas y arbustos frutales.
Como consecuencia, de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la conocer la presente causa, y una vez agotados los recursos a que haya lugar y quede firme la presente decisión, ordena admitir la presente demanda por el procedimiento ordinario agrario. (Resaltado de esta Alzada).


Del extracto de la sentencia, se evidencia que la Juzgadora del A-quo, ordenó admitir la presente demanda en el mismo auto donde se declaró competente, ordenado seguir el presente juicio conforme al procedimiento ordinario agrario una vez que hubiese quedado firme la decisión contenida en dicho auto. Sin embargo, de las actas que forman el presente expediente, se desprende, que aproximadamente siete (7) meses después, el referido juzgado declaró el decaimiento de la acción por falta de interés de la parte actora, sin impulsar la admisión de la presente demanda, revocando consecuencialmente la medida de amparo de fecha 31 de mayo de 2.010.


En este orden de ideas, considera quien aquí decide realizar unas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales a saber:

La doctrina ha conceptualizado a la acción como el poder jurídico que se le otorga a todo ciudadano (a) para solicitar ante el juez, la composición de la litis que hace valer el demandante contra el demandado, por lo tanto es un derecho subjetivo, público o colectivo, cuyo interés colectivo y público es una solución jurisdiccional de las controversias suscitadas por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes (A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Pág. 163)

En relación con lo anterior, el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).

Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada)

De la doctrina y la jurisprudencia invocada se puede colegir que ciertamente la acción constituye el derecho que tiene todo ciudadano a acceder a los órganos de Administración de Justicia que tiene implícito la prevalencia del interés en litigio, el cual se pone de manifiesto a través de la alegación de supuesto de derecho el cual se dice transgredido. Por ello, la acción constituye un derecho y el interés de la acción constituye el deber de impulsar la misma a objeto de conseguir a través de los órganos de justicia la satisfacción de una solución jurisdiccional de los conflictos, pero a su vez constituye igualmente un derecho que tiene todo ciudadano de activar ante los órganos jurisdiccionales sus pretensiones a objeto que las mismas sean resueltas y se le reconozca ese derecho ante su contraparte, evitando de este modo se suscite el menoscabo de ese interés personal o colectivo.
En consonancia con lo anterior, es importante traer a colación el principio de impulso del proceso por parte del juez, estatuido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende la obligación que tiene todo juez como director del proceso de seguir un orden procesal correspondiéndole a éste velar por su correcto desenvolvimiento hasta su culminación.

Ahora bien, en el caso de marras, se evidenció que luego del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2.011 por la Juzgadora A-quo, no se ejerció recurso alguno, quedando de este modo definitivamente firme la referida sentencia y entendida como admitida la presente acción, razón por la cual la juzgadora de instancia tenía la obligación de desarrollar toda su actividad jurisdiccional, por mandato expreso de su propio fallo, teniendo el deber de hacer avanzar el proceso y darle continuidad a los actos procesales subsiguientes a la admisión, contenidos en los artículos 200 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes al procedimiento ordinario agrario, a los fines de mantener el estricto orden jurídico-procesal, ya que las partes se encontraban a la espera de la continuación del juicio, por lo que declarar el decaimiento del objeto por falta de interés tal y como lo aseveró en el fallo recurrido de fecha 16 de enero de 2.012, referido a la falta de impulso de la admisión, contravino su propio fallo y por consiguiente actúo en desmedro de las mismas, y tal situación violó ineludiblemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, situación esta que debe ser corregida por este tribunal.

Por ello, a juicio de quien aquí decide, la decisión de la recurrida, hoy apelada no estuvo a justada a derecho, por lo que forzosamente este tribunal debe declarar CON LUGAR, la apelación ejercida por la Abg. YARISMA DEL VALLE PEÑA TARAZONA, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

-VII-
DISPOSITIVO


En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda y Vargas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YARISMA DEL VALLE TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.888, en fecha 01 de junio de 2.012, en su carácter de representante judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ PEREIRA, parte querellante en el presente juicio. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la sentencia de fecha 16 de enero de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dar cumplimiento a lo acordado en fecha 17 de mayo de 2.011, en cuanto a la admisión de la presente demanda. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse sobre la medida de amparo solicitada por la parte querellante. Y así se decide.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.


-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada Sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y Estados Miranda y Vargas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia de Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintiséis (26) días del mes noviembre de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES


LA SECRETARIA

ABG. CARMÍ J BELLO MEDINA.


En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. CARMÍ J. BELLO MEDINA.


Exp. 2.012-5419