REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7991

Mediante escrito presentado en fecha 1º de agosto de 2007, el abogado ENRIQUE IRIBARREN MONTEVERDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA MAIQUEJAP, C.A., (AMERICAN DELI NACIONAL), interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por “incumplimiento contractual” conjuntamente con medida cautelar innominada en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, (IAAIM).

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 64 del expediente, que en fecha 3 de agosto de 2007, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2007, se admitió la presente acción como una demanda por incumplimiento de contrato, librándose los oficios correspondientes. En la misma fecha, se declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada, suspendiéndose los efectos del acto administrativo contenido en la Decisión Nº CA-O-212-07 de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (IAAIM), mediante el cual se declaró la caducidad del contrato de concesión.

En fecha 6 de febrero de 2008, los abogados GUSTAVO MARTÍNEZ y PEDRO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.089 y 23.475, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (IAAIM), parte demandada, opusieron la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de fundamentar dicha cuestión previa, consignaron copias de sentencias proferidas por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2008, el abogado GABRIEL ACHE ACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.570, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la demanda interpuesta, para lo cual inicialmente observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:

Señala la parte actora, que el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, (IAAIM), mediante Decisión Nº CA-O-212-07 de fecha 15 de mayo de 2007, procedió unilateralmente a declarar la caducidad del contrato de concesión celebrado y suscrito en fecha 18 de enero de 2002, en virtud de ello, procede a demandar por incumplimiento de contrato al Instituto supra mencionado, solicitando se declare con lugar la demanda y consecuentemente se declare la vigencia del contrato por el tiempo en que fue pactado. Como se observa de manera palmaria, estamos frente a una demanda de nulidad. Afirmación ésta que se hace, debido a que lo perseguido primigeniamente por la parte demandante es la “declaración de vigencia del contrato”, lo cual únicamente puede ser perfeccionado a través de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró unilateralmente la caducidad del tantas veces mencionado contrato de concesión, siendo en el caso concreto, la demanda de nulidad, el medio procesal idóneo para alcanzar tal fin.

Al respecto, tenemos que las demandas de nulidad son conocidas por los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto administrativo recurrido.

Así, se aprecia que los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan en cuanto a demandas de nulidad, la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa, estableciendo al efecto lo siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otros Tribunal”. (Destacado del Tribunal).

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley….” (Destacado del Tribunal).

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado del Tribunal).

Definidas claramente las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe señalarse que en el caso que nos ocupa, se pretende primigeniamente la nulidad de un acto administrativo dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, (IAAIM), ente con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.

Tratándose entonces de una acción en contra de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -pues no se trata de un acto administrativo dictado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional o alguna autoridad estadal o municipal-. Estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-. Así se decide.

Atendiendo a lo expuesto, y en concordancia con la jurisprudencia patria que establece que la incompetencia por la materia debe ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado ENRIQUE IRIBARREN MONTEVERDE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA MAIQUEJAP, C.A., (AMERICAN DELI NACIONAL), en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, (IAAIM).

SEGUNDO: DECLINA la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso, a las cuales se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación de la actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.





Exp. Nº 7991.
HSL/jg.-