REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8513

Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2009, los abogados MARÍA MEIDE RODRÍGUEZ DA SILVA, ZULMAIRE GONZÁLEZ, CARMEN GIMÉNEZ, MARGARITA CUMARE, DORELIS LEÓN, HÉCTOR RANGEL, ARLETTE GEYER ALARCÓN, ANDREINA CHANG, MARÍA BETRÍZ ARAUJO SALAS, MIRALYS ZAMORA, RICHARD PEÑA, ROBERTA NÚÑEZ, MILDRED ROJAS, EVELYN BRICEÑO, MARIELA PERNÍA, RICARDO DA SILVA, ALFREDO NICOLÁS ORLANDO, SAMANTHA ÁLVAREZ, JAVIER SAAD, VANESSA SANTOS HUEN, JOAQUÍN DONGOROZ, DESIREÉ COSTA FIGUEIRA, MARÍA ALEJANDRA ANCHETA, GASTÓN CISNEROS HERINQUEZ y VERÓNICA FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.632, 79.680, 7.404, 37.140, 74.800, 108.244, 84.382, 98.531, 49.057, 75.841, 105.500, 108.437, 109.217, 36.830, 104.892, 117.023, 117.514, 117.170, 124.563, 117.024, 130.070, 112.039, 129.957, 127.924 y 130.516; respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, interpusieron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00024/09 de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Durbis Coromoto Serrano León.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que riela al folio 43, que en fecha 7 de agosto de 2009, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el número 8513.

Por auto de fecha 11 de enero de 2011, se admitió la querella funcionarial y se ordenó practicar las notificaciones de Ley.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. - Subrayado de este Tribunal -

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que la medida cautelar solicitada sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente prima facie resulte presumible que la pretensión procesal principal será decidida o resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada entre ellos García de Enterría en su obra la Batalla por las Medidas Cautelares, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Señalan los apoderados judiciales de la parte actora, que mediante Providencia Administrativa Nº 00024/09 de fecha 26 de enero de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a su representada el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana Durbin Coromoto Serrano León; por considerar dicha Inspectoría, que la trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad contemplada en el Decreto Presidencial Nº 5.265 del mes de marzo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.656 del 30 de marzo de 2007.

Asimismo, la representación del Municipio recurrente indicó, que la trabajadora no prestaba servicios personales para ese Órgano, que la relación laboral culminó en fecha 31 de julio de 2007, en virtud de la finalización de la vigencia establecida en un contrato firmado entre las partes, por tiempo determinado.

Siendo que la Solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos fue interpuesta de manera extemporánea ante la Inspectoría del Trabajo, puesto que la vigencia del contrato fue hasta el día 31 de julio de 2007 y no el 18 de septiembre de 2007, denuncia que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, la actora produjo en copia certificada la Providencia Administrativa Nº 000224/09 de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en el presente caso, de los hechos descritos y del contenido del acto administrativo impugnado, a criterio de este Juzgador, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción -como categoría mínima probatoria- de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre se presume adolece del vicio de falso supuesto, vicio que pudiese eventualmente afectarlo de nulidad. Así se decide.

Respecto al periculum in mora el segundo requisito de procedencia de la mencionada medida cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de cualquier otro sujeto destinatario del mismo, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, el cual pudiese ocasionarle a la parte actora daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre éstos, la dificultad de obtener el reembolso de la suma de dinero cancelada a la trabajadora como consecuencia de un eventual pago de los salarios caídos.

Por otra parte se observa, que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad; que existe una adecuada ponderación de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para el solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la Administración.

Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por este Juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Consecuentemente, se SUSPENDEN durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00024/09, de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana DURBIS COROMOTO SERRANO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.377.462. Así se decide.

En cuanto a la caución o garantía suficiente, establecidas en el artículo 104.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe acogerse a lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: CORP PROMOTORA DE SERVICIOS C.A y CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA), que estableció que en los casos como el presente, donde se solicita la suspensión de los efectos de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados MARÍA MEIDE RODRÍGUEZ DA SILVA, ZULMAIRE GONZÁLEZ, CARMEN GIMÉNEZ, MARGARITA CUMARE, DORELIS LEÓN, HÉCTOR RANGEL, ARLETTE GEYER ALARCÓN, ANDREINA CHANG, MARÍA BETRÍZ ARAUJO SALAS, MIRALYS ZAMORA, RICHARD PEÑA, ROBERTA NÚÑEZ, MILDRED ROJAS, EVELYN BRICEÑO, MARIELA PERNÍA, RICARDO DA SILVA, ALFREDO NICOLÁS ORLANDO, SAMANTHA ÁLVAREZ, JAVIER SAAD, VANESSA SANTOS HUEN, JOAQUÍN DONGOROZ, DESIREÉ COSTA FIGUEIRA, MARÍA ALEJANDRA ANCHETA, GASTÓN CISNEROS HERINQUEZ y VERÓNICA FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.632, 79.680, 7.404, 37.140, 74.800, 108.244, 84.382, 98.531, 49.057, 75.841, 105.500, 108.437, 109.217, 36.830, 104.892, 117.023, 117.514, 117.170, 124.563, 117.024, 130.070, 112.039, 129.957, 127.924 y 130.516; respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se SUSPENDEN durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00024/09, de fecha 26 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana DURBIS COROMOTO SERRANO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.377.462.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
HLS/kae
Exp. Nº 8513