REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06844.

Mediante escrito presentado, en fecha 07 de octubre de 2011 por ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2011, los abogados RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, LEYMAN VELÁSQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112; 117.213; 138.836; 71.833 y 120.986 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, signada con el Nº Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2011, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 86 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaría, interpuso demanda patrimonial por ejecución de fianza, conjuntamente con medida cautelar de embargo contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita bajo el número 111, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Número 7, Tomo 14-A, el 18 de agosto de 1992, con una última modificación de su Acta Constitutiva de Estatutos, según documento inscrito por ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Número 37, Tomo 32-A

En fecha 17 de octubre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada, y la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, se acordó la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 50 y 51 del expediente judicial).-

En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil consignó las copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida (folio 2 del cuaderno separado).-

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La apoderada judicial de la parte demandante fundamentó su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:

(…)
Las medidas cautelares constituyen un instrumento fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva y para conceder dicha tutela se requiere que el órgano jurisdiccional adopte todas las medidas que sean idóneas u necesarias para garantizar que la sentencia que resuelva el fondo del proceso sea eficaz cuando llegue a ejecutase. A continuación solicitaremos las medidas cautelares, que permitan garantizar la tutela judicial efectiva con fundamento en el artículo 19, parágrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

“en cualquier estado y grado del proceso, las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”

De igual forma el primer aparte del artículo 4 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en correcta actividad administrativa.

Estas normas interpretadas y aplicadas en concordancia con los artículos 91, ordinal 1º y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que regulan la medida cautelar de embargo de bienes muebles y la obligación del Tribunal para decretarlas, correspondiéndola examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los requisitos mencionados.

En el presente caso, se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia del buen derecho, que ésta surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaria pública, como de la resolución del Presidente de INFRAMIR, en la cual se notifican la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente LA CONTRATISTA con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda de la sentencia definitiva.

El peligro en la mora surge del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, período durante el cual nuestro representado INFRAMIR para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la CONTRATISTA y afianzadas por la demandada. En efecto, ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada.

Por ello, es claro que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo que estamos seguros va a favorecer a nuestro representado.

Invocamos a favor de nuestra pretensión de embargo sobre bienes muebles de los demandados, las sentencias 203 y 220, ambas de fecha 7 de febrero de 2007, de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al de autos.

En consecuencia, estado demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, es pertinente solicitar a este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ORDENE EL EMBARGO de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demanda, por el doble de la suma adecuada, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el articulo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que considere necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses de INFRAMIR mientras se dicta la sentencia definitiva y así expresamente solicitados que sea declarado.

Finalizamos solicitando que decretada la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO o cualquier otra que se considere pertinente sobre los bienes de las demandadas, y este Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo, oficie a la Superintendencia de Seguros, para que este órgano regulador determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.


De esa manera quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El Tribunal observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza así:

El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

En este mismo orden de ideas se observa que el artículo 104 eiusdem contempla lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De una hermenéutica de las normas trascritas, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Las medidas preventivas están consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos garantizando con ello al mismo tiempo la eficacia de la sentencia, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial. Se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial, se asegura la cualidad a la causa del reo, se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva, se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.-
Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria a los procedimientos contencioso administrativos a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a los requisitos antes mencionados, no se niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que, por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, ya sea que emanen de la contraparte o bien sean efecto de la tardanza del proceso.-

Es por lo anterior que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir fumus boni iuris y periculum in mora, y en consecuencia con relación a estos requisitos la parte demandante señala que:

“ (...)En el presente caso, se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia del buen derecho, que ésta surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaria pública, como de la resolución del Presidente de INFRAMIR, en la cual se notifican la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente LA CONTRATISTA con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda de la sentencia definitiva.

El peligro en la mora surge del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, período durante el cual nuestro representado INFRAMIR para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la CONTRATISTA y afianzadas por la demandada. En efecto, ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada... (…)”

Ahora bien, en el derecho formal, la solicitante de la tutela cautelar anticipada debe cumplir con los extremos a que hace referencia la doctrina comentada en las líneas que anteceden, es decir, señalar en qué hechos fundamenta la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, entiéndase la presunción de buen derecho que le asiste o fumus boni iuris, el periculum in mora o peligro en la demora y el periculum in damni o peligro de daño. De manera que en principio no basta que se señalen como lo hizo la parte recurrente en la presente causa, de forma genérica ciertos alegatos, sino que debería denotarse con exactitud cuáles son los hechos que generan o configuran cada uno de los precitados requisitos.

En tal sentido, de la simple lectura de los fundamentos presentados para solicitar la cautela anticipada, quien decide advierte que el único fundamento que se esgrime es la presunta demostración de la existencia de las obligaciones que reclama y su estado insoluto, hecho que advierte se encuentra plenamente demostrado en autos; así pues, dada la escasez de argumentos con la que los solicitantes presentaron el fundamento de la medida de tutela anticipada, éste Tribunal en la concepción más formalista del derecho se vería forzado a negar su otorgamiento.

No obstante lo anterior, el Juez Contencioso Administrativo, por la especialidad de la materia, se encuentra investido y así lo ha señalado el constituyente en el artículo 259 de la Carta Magna, de los mas amplios poderes, siendo competente para disponer lo necesario en pro del reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que estime lesionadas por la actividad administrativa. Dicha disposición, deja claro los poderes especiales de los cuales se encuentra investido el Juez Contencioso Administrativo, circunstancia que se explica si consideramos que el mismo, es un Juez que imparte justicia constitucional, posición esa asumida en las más avanzadas legislaciones del mundo en la materia.-

Dicho principio fue recogido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 69 contempla que el Juez podrá dictar aún de oficio las medidas cautelares que considere pertinentes, de manera que en materia contencioso administrativa. Si bien razones de estilo imponen a las partes esgriman los fundamentos para que se materialice el otorgamiento de la tutela anticipada, dicha circunstancia no es óbice para que el Juez, por tratarse de administrar justicia relacionada con aspectos de índole constitucional, realice motu propio, un juicio de probabilidad y verosimilitud que le permita dilucidar prima facie el asunto controvertido y, dicte de oficio la tutela solicitada o no, lo que quiere decir que su fundamento podrá encontrarse incluso sobre argumentos que no hayan sido plasmados por el recurrente en su solicitud sino que nazcan del simple análisis que el Juez haga de las pruebas aportadas al expediente y de la ponderación de los intereses generales y colectivos que se encuentren en juego, todo ello de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Bajo estos postulados de avanzada que caracteriza la legislación patria, pasa quien decide a revisar el asunto controvertido en la presente causa y advierte que se ventila en el juicio principal una acción de resolución de contrato, suscrito entre el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) y la sociedad mercantil CONSTRUCIONES BILANTAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 267 A Qto., de fecha 09 de diciembre de 1998; y solidariamente, contra la Sociedad Mercantil contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita bajo el número 111, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Número 7, Tomo 14-A, el 18 de agosto de 1992, con una última modificación de su Acta Constitutiva de Estatutos, según documento inscrito por ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Número 37, Tomo 32-A; a tenor del cual se expresan algunas circunstancias a saber:

La obra contratada estaba enmarcada en la “DEMOLICIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL CAMPO DE BÉISBOL ELISEO MOSQUEDA. PARROQUIA SAN ANTONIO DE YARE. MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR”. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; de donde quien aquí decide advierte sin lugar a dudas el carácter de interés colectivo que reviste su ejecución, pues a través de ésta se beneficiaban directamente la comunidad del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, cuestión que traería un efecto positivo sobre el desarrollo deportivo de la referida comunidad.-

Así pues, prima facie, quien decide advierte que del referido contrato se desprende, que el término pactado para su ejecución fue de seis meses es decir (180) días continuos contados a partir de la firma del contrato, cuestión que conforme se evidencia del contenido del vuelto del folio 18 del expediente judicial.-

Asimismo, se advierte que como soporte de dicha solicitud consignaron los siguientes recaudos:

1. Riela entre los folios 17 al 22, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, contrato para la ejecución de la obra Documento Principal (con su anexo “A”), entre el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) y la sociedad mercantil CONSTRUCIONES BILANTAR, C.A

2. Corre inserto al folio 23 al 27, de la pieza principal, notificación a la sociedad mercantil CONSTRUCIONES BILANTAR, C.A. de haber obtenido esa empresa la Buena-Pro de la licitación Nº CC-GOBERNACIÓN-INFRAMIR-LAEE-023-2009

3. Cursa a los folios 30 al 35, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, contrato de fianza de fiel cumplimiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de noviembre de 2009, mediante el cual la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil CONSTRUCIONES BILANTAR, C.A., antes identificada.

4. Cursa a los folios 35 y 37, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, contrato de fianza de anticipo, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de noviembre de 2009, mediante el cual la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., antes identificada, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil CONSTRUCIONES BILANTAR, C.A, antes identificada.

5. Riela inserto al folio 38 del expediente judicial, en copia orden de pago Nº 2514/2009, de fecha 30 de diciembre de 2009, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR).-

6. Cursa inserto a los folios 44 al 46 del expediente judicial, en copia reporte de obra, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR).-

7. Corre inserto al folio 48 del expediente judicial, informe de inspección, de fecha 15 de diciembre de 2009.-

De las probanzas esbozadas hasta ahora, se evidencia sin que se constituya como un pronunciamiento al fondo del asunto controvertido, que la parte solicitante al menos en esta etapa procesal logro demostrar no solo la existencia de la obligación que reclama, sino también la presunción de su incumplimiento, hechos que son suficientes para considerar acreditada la presunción de buen derecho que la asiste para el otorgamiento de la tutela anticipada. Y así se decide.-

Por otra parte, con respecto a los requisitos periculum in mora y periculum in damni, este Juzgado Superior observa que del contrato suscrito entre las partes se desprende que la cuantía de la obra contratada ascendía a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.194.328, 48) de los cuales prima facie conforme se desprende del contenido del folio 38 del expediente judicial, le fue entregada a la contratista la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.644.474, 77), por concepto de anticipo.-

De allí que, considerando el interés colectivo que reviste la ejecución de la obra pactada, y dado que este Órgano Jurisdiccional en esta fase inicial del proceso observa que fue entregada a la contratista una cantidad de dinero que pareciera no ejecutada en su totalidad, y que esas cantidades de dinero pertenecen a un plan estratégico llevado a cabo por el INSTITUTO AUTONOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), en aras de la materialización del buen funcionamiento de dicho ministerio, amén del hecho que su ejecución compromete fondos públicos, se hace claro para este Juzgado Superior que el transcurso del tiempo desde la fecha a partir de la firma del contrato hasta hoy se haya dado cumplimiento al mismo, configuran a juicio de quien decide un riesgo evidente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que resuelva la presente demanda.-

Las explanadas circunstancias hacen a quien decide, luego de realizado el juicio de verosimilitud y probabilidad necesario para decidir la procedencia de la tutela anticipada solicitada, considerar que en el presente caso también se encuentra suficientemente acreditado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso del contrato pactado inicialmente, el cual era de seis meses (6), circunstancia que demuestra el peligro que se cierne sobre los fondos públicos que debían destinarse al desarrollo deportivo del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, y, ante la presencia de un riesgo de daño inminente, hacen considerar a este Tribunal suficientemente acreditados los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada periculum in mora y periculum in damni. Y así se decide.

Así pues, demostrados entonces como quedaron en la presente causa los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la tutela cautelar, este Tribunal pasa a otorgar la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes suficientes de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita bajo el número 111, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Número 7, Tomo 14-A, el 18 de agosto de 1992, con una última modificación de su Acta Constitutiva de Estatutos, según documento inscrito por ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Número 37, Tomo 32-A, hasta por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.784.019,5) que equivale a doble de la cantidad demandada. Y así se decide.-

En consecuencia se ordena la notificación del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, vale decir para que éste determine los bienes sobre los cuales será practicada la presente medida.-

Ahora bien, como quiera que el artículo 104 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la discrecionalidad del Juez para solicitar garantía sobre la medida otorgada, este Tribunal dada la naturaleza pública de la demandante se abstiene de solicitar garantía. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, LEYMAN VELÁSQUEZ, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112; 117.213; 138.836; 71.833 y 120.986 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR).-

SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se DECRETA medida de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita bajo el número 111, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Número 7, Tomo 14-A, el 18 de agosto de 1992, con una última modificación de su Acta Constitutiva de Estatutos, según documento inscrito por ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Número 37, Tomo 32-A, se ordena embargar a la referida sociedad mercantil hasta por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.784.019,5) monto éste que corresponde al doble de la cantidad en la cual fue estimada la presente demanda.-

TERCERO: se ORDENA la notificación mediante oficio del ciudadano SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, determine los bienes sobre los cuales será practicada la presente medida.-

CUARTO: se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los SIETE (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el número , y se libró oficio número 12-_______, dando cumplimiento a lo ordenado.-



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06844
AG/HP/am.-