REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AH15-V-2005-000055

PARTE ACTORA: AUTO TALLERES 300, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Me4rcantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Agosto de 1990, bajo el Nro, 23, Tomo 14-A-Sgdo, modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de Enero de 2001, bajo el Nro. 34 Tomo 8-A-Sgdo, debidamente representada por el Abogado Alejandro Flores de Castro, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.146.-

PARTE DEMANDADA: Seguros Canarias de Venezuela, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1992, bajo el Número 12, Tomo 110-A-Sgdo, debidamente representada por la Abogada, Nellitsa Juncal Rodríguez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.726.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

TIPO DE SENTENCIA: Incidencia en Ejecución (Interlocutoria)
I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA.

Se inicio la presente incidencia, en vista de la articulación probatoria ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Julio de 2012, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en vista del pago acreditado por la representación judicial demandada así como la solicitud de suspensión de Medida Cautelar y la oposición presentada por la representación judicial actora; a todo esto esta Juzgadora a los fines de proveer lo conducente observa:

La Representación Judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio, Seguros Canarias de Venezuela, C.A, mediante diligencia de fecha 7 de Junio 2012, consignó Cheque por la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con cuarenta y seis céntimos exactos (Bs. 274.642,46), en los siguientes términos:

“Consignó cheque identificado con el Nro. 20910117, girado contra el Banco Bicentenario por la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Exactos (Bs. 274.642, 46), monto ordenado a pagar, según experticia complementaria de fallo consignada en fecha 09 de agosto de 2010 …/… solicito muy respetuosamente, se suspenda o deje sin efecto la medida ejecutiva acordada en la presente causa en fecha 17 de noviembre de 2011, así como el oficio dirigido a la Superintencia de la actividad Aseguradora, librado en fecha 28 de Mayo de 2012…/…”

Mediante escrito de fecha 12 de Junio de 2012, la Representación Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Auto Talleres 300, C.A., se opuso a la solicitud de la parte demandada indicando:

“Me opongo a la solicitud efectuada por la parte demandada en fecha 07 de Junio de 2011, mediante la cual consignó cheque a nombre del Tribunal por la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil seiscientos cuarenta y dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 274.642,46), solicitando se suspenda de la misma manera la Ejecución Forzosa en el presente juicio, por cuanto; 1) ya se encuentra vencido el término dictado por este juzgado a los fines de dar cumplimiento a la ejecución de manera voluntaria; 2) la cantidad consignada por la parte demandada no se corresponde con lo estipulado en el Mandato de Ejecución, tratándose de las cantidades liquidas de dinero, y 3) Conforme al artículo 525 el Código de Procedimiento Civil una vez decretada la ejecución de la Sentencia, la misma puede ser suspendida de común acuerdo entre las partes, acuerdo que no existe a la presente fecha en el caso de marras”

A todo esto, dentro de la articulación probatoria, las partes realizaron los siguientes alegatos y promovieron las siguientes probazas:

La Representación Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “Auto Talleres 300, C.A”, mediante escrito de fecha 23 de Julio de 2012 alegó y promovió:

Alegó:

Que rielan en autos diligencias consignadas por la representación judicial de Seguros Canarias de Vezuela, C.A., en fechas 19 y 21 de Junio de 2012.
Que la parte demandada pretende inducir al error por parte del Juzgador, solicitando se suspenda la medida cautelar, dictada en el presente Juicio, cuando se trata de un procedimiento con sentencias definitivamente firme y en fase de ejecución forzosa.
Que la consignación de la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 274.642,46), además de no corresponderse con el monto dictaminado por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2011, fue realizado de manera extemporánea cuando ya había fenecido el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo proferido en fecha 15 de Marzo de 2011.
Que la suspensión de la ejecución solicitada por la Representación Judicial de la parte demandada, solo podría acordarse de mutuo acuerdo entre las partes y no mediante una consignación, que además de extemporánea, es incompleta, en cuanto a las cantidades de dinero.
Que no existe ningún acuerdo con la parte perdidosa en cuanto a la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia.
Que este procedimiento debe continuar su curso y así piden sea declarado por el Tribunal.

Promovió.

1. El merito favorable de autos, sobre esta prueba considera esta Juzgadora que es un deber del Juzgador valorar todo lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la prueba promovida de desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno al caso bajo examen. ASÍ SE DECIDE.-

2. Sentencia definitivamente firme dictada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito, en fecha 15 de Marzo de 2010, la cual riela a los folios 246 al 277, de la Primera Pieza del expediente. De la misma se desprende la condena dictada por el mencionado Tribunal ordenando el pago de las cantidades demandadas.- ASÍ SE DECIDE.-

3. Informe Pericial suscrito por los Ciudadanos Arnoldo Puentes Edgalya Bastardo y Félix Riera Basto, que riela a los folios 328 al 369 de la Primera Pieza del expediente. Del mismo se desprende la Experticia Complementaria de Fallo, realizada en el presente procedimiento, la cual fijo el monto total a pagar, por la parte perdidosa la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticuatro, con cuarenta y seis céntimos (Bs. 274.624,46).- ASÍ SE DECIDE.-

Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada, Seguros Canarias de Venezuela, C.A., mediante escrito de fecha 23 de Julio de 2012, alegó y Promovió:

Alegó:

Que en cuanto a las cosas de ejecución a que se refiere el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre, se refieren a lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso no es posible que el Juez de la Causa, al evidenciar que el embargo decretado por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre 2011 nisiquiera fue practicado, pueda ordenar el pago de lo que prudencialmente estimo solo para el caso de que la ejecución hubiera recaído en bienes distintos a las sumas del dinero demandado.
Que para esto se necesita un procedimiento especial el cual tiene como consecuencia la generación de gastos, que concluirá con una indemnización equivalente como si se tratara del pago de cantidad de dinero, luego de estimarse y proceder al remate de dichos bienes.
Que será luego de este procedimiento de ejecución, que el Juez deberá determinar y cuantificar el monto de esas costas originadas en la ejecución de la sentencia.
Que las costas son un derecho que tiene la parte gananciosa de un proceso o incidencia, que se debe ejercer a través de un proceso de intimación distinto al principal.
Que suponen que el actor, dado lo explanado en su escrito de fecha 29 de Junio de 2012, presupone que las costas son un premio al actor o un castigo al demandado, y deben ser liquidas de inmediato, sin procedimiento alguno.
Que en todo proceso debe existir un derecho a la defensa, y cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Que incluso en el caso de que el cumplimiento de la sentencia hubiera sido extemporáneo, deberá probar el actor, en otro procedimiento distinto, en que gasto incurrió para exigirle a la contraria su devolución.
Que en el presente caso no consta que el hoy ejecutante hubiere incurrido en ningún gasto, para lograr que su Representada consignara la cantidad condenada por la sentencia y posteriormente indexada.
Que en vista de lo expuesto y al haber prueba en los autos de que su Representada ya canceló una suma mayor al monto condenado el Tribunal debe oficiar a la Superintendencia de Seguros.-

Promovió:

1. Auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2011, el cual riela a los folios 20 y 21 de la Pieza Nro. II. Del mismo se desprende que este Tribunal en vista del no cumplimiento voluntario de la Sentencia, acordó su Ejecución Forzada y en consecuencia se decretó Medida Ejecutiva de Embargo. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVA.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia fehacientemente que; en fecha 15 de Marzo de 2010 fue dictada Sentencia Definitivamente Firme por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, posteriormente en fecha 09 de Agosto del año 2010, fue practicada experticia complementaria de fallo en fecha, a todo esto en fecha 24 de Mayo de 2011 este Juzgado, dictó auto mediante el cual decretó, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la Ejecución Voluntaria de dicha Sentencia, y en fecha 17 de Noviembre de 2011, en vista de que la parte vencida en el presente Juicio no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, se ordenó su ejecución forzada, de conformidad con el artículo 526 eiusdem y en consecuencia se decretó Embargo Ejecutivo.

En este orden de ideas, del escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2012, por la representación judicial de la parte vencida, Seguros Canarias de Venezuela, C.A., se desprende que la misma, solicita que se suspenda la Medida de Embargo Ejecutivo decretada, por cuanto según lo alegado, fue cancelado un monto mayor al condenado en la experticia complementaria de fallo practicada en esta causa, así como que no es posible que el Juez al evidenciar que el Embargo “nisiquiera” fue practicado, “pueda ordenar el pago de lo que prudencialmente estimó solo para el caso de que la ejecución hubiera recaído en bienes distintos a sumas de dinero del demandado"; de este confuso alegato, considera esta Juzgadora que la pretensión, del demandado, no se admicula con el presente Juicio, por cuanto no puede pretender que el decreto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2011, fue solo para el caso de que la ejecución hubiera recaído en bienes distintos a sumas de dinero del demandado; en vista de que el mismo esta estrictamente ceñido al articulo 526 de la norma adjetiva civil, cuando no se cumple de forma voluntaria la Sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, es en fecha 7 de Junio del año 2012, cuando la parte perdidosa, Seguros Canarias de Venezuela, C.A., por medio de su Apoderada Judicial Nellitsa Juncal Rodríguez, consignó cheque Nro. 20910117, contra el Banco Bicentenario, por la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 274.642,46), indicando que el mismo corresponde al monto condenado a pagar mediante la experticia complementaria de fallo de fecha 09 de Agosto de 2010, aun cuando en el presente Juicio no solo se había decretado la Ejecución voluntaria en fecha 24 de Mayo de 2011, y en vista de que no se cumplió, esta Sentenciadora decretó su ejecución forzosa, por lo que no puede pretender la parte perdidosa que después de haber transcurrido con creces el tiempo establecido en la norma adjetiva civil para el cumplimiento de la Sentencia, específicamente mas de dos años, consignar un pago que es extemporáneo e insuficiente, y que el Tribunal suspenda la Medida Decretada. ASÍ SE DECIDE.-

A todo esto dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

Así las cosas, y de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, y en vista de que en la presente causa, no se evidencian los supuestos establecidos para que pueda proceder a la Suspensión de la Ejecución ya decretada, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar CON LUGAR la oposición propuesta por la Representación Judicial de la parte actora, Abogado Alejandro F. de Costas, Inpreabogado Nro. 138.146, en fecha 12 de Junio de 2012, contra la solicitud efectuada por la Representación Judicial demandada, Abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, Inpreabogado Nro. 91.726, de que se suspenda y deje sin efecto la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este despacho, en fecha 17 de Noviembre de 2011, en consecuencia se ordena la continuación de la Ejecución Forzosa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la oposición propuesta por la Representación Judicial de la parte Actora, Sociedad Mercantil Auto Talleres 300, C.A., en fecha 12 de Junio de 2012, contra la solicitud efectuada por la Representación Judicial demandada, Abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, Inpreabogado Nro. 91.726, de que se suspenda y deje sin efecto la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este despacho, en fecha 17 de Noviembre de 2011. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la Ejecución Forzosa dictada en fecha 17 de Noviembre de 2011.-

Se condena en costas a Seguros Canarias de Venezuela, C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los 7 días del mes Noviembre de del año 2012. Años 202 y 153.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS SALAZAR UGUETO.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.