REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de noviembre de 2012
202º y 153º

Asunto: AP11-V-2010-000504.-

PARTE ACTORA: ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.799.346, en ejercicio de su profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.495.-

PARTE DEMANDADA: BETTY ESPERANZA HERNÁNDEZ VEGA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.148.568.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial alguna.-


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de junio de 2010, por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, quien actuando en su propio nombre procedió a INTIMAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana BETTY ESPERANZA HERNÁNDEZ VEGA, en virtud de haber prestado servicios profesionales de representación judicial y defensa a los mismos.-
Fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 11 de junio de 2010, ordenándose la intimación de la demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en el expediente de su intimación, a fin que apercibida de ejecución, pagara o acreditare el haber pagado las cantidades especificadas en la boleta de intimación..-
En fecha 14 de junio de 2010, la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.-
Así, comparece por ante este despacho el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su propio nombre y consignó las copias correspondientes para la elaboración de la boleta de intimación; En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal provee de conformidad, librando la respectiva boleta de notificación, tal y como fue acordado en el auto de admisión.-
Finalmente, consta al folio 59, que en fecha 24 de septiembre de 2010, deja constancia el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, quien actúa con carácter de Aguacil Titular Adscrito a este Circuito Judicial, exponiendo que se trasladó a practicar la intimación, encontrándose con que la ciudadana demandada no se encontraba, obteniendo un resultado negativo.-

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde la diligencia consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en fecha 24 de septiembre de 2010, en la que consigna boleta de intimación librada a la demandada, por haber resultado infructuosa la práctica de la intimación, hasta la presente fecha 30 de noviembre de 2012, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año y diez meses, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO contra la ciudadana BETTY ESPERANZA FERNÁNDEZ VEGA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA acc,

RUTH REINA MORALES.-
En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA Acc,

RUTH REINA MORALES.-

Asunto: AP11-V-2010-000504
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-