EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp.: 000013 (AH14-V-1990-000002)

PARTE ACTORA: C.A., RADIO CARACAS TELEVISIÓN R.C.T.V., domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 2 de 1.947, bajo el N°. 621, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS L. BELLO A., y PEDRO A. PERERA RIERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.274 y 21.061, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA LICENCIAS Y REPRESENTACIONES ODELL´S, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de abril de 1.987, bajo el número 6, Tomo 6-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE MAITA, DOUGLAS OLIVARES Y FERNANDO MELENA MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.588, 16.587 y 20.198, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA






I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 12 de julio de 1990, contentivo de la acción mero declarativa que intentara la compañía anónima RADIO CARACAS TELEVISIÓN R.C.T.V., contra la empresa LICENCIAS Y REPRESENTACIONES ODELL´S, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial que la parte demandada conviniera o en su defecto fuera declarado por el Tribunal lo solicitado en el libelo de demanda.

La presente causa fue sustanciada siendo la fecha de su admisión el día 18 de julio de 1.990, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la referida demanda, verificándose la citación de la demanda mediante aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, el cual fue entregado por el funcionario del correo en fecha 04 de octubre de 1.990, a la ciudadana MARIA JAIMES, titular de la cédula de identidad N°. V-81.075.682, quien se desempeñaba en el cargo de secretaria de la empresa demandada en el departamento de división de correspondencia, el referido recibo fue agregado a los autos el día 10 de octubre de 1.990, a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda.

En fecha 14 de noviembre de 1.990, comparecieron los abogados en ejercicio LUIS FELIPE MAITA, DOUGLAS OLIVARES y FERNANDO MELENA MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.588, 16.587 y 20.198, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de LICENCIAS y REPRESENTACIONS ODELL¨S, C.A., parte demandada-reconviniente, y consignaron escrito de contestación y reconvención de la demanda, junto con siete (07) anexos, en el cual como punto previo procedieron a impugnar el poder otorgado a los representantes judiciales de la parte actora, siendo admitida la reconvención mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 1.990, en el cual se le concedieron cinco (05) días a la parte accionante a los efectos de que diera contestación a loa reconvención, igualmente se suspendió el procedimiento respecto a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el Quinto (5to) día de despacho siguiente, para que la parte adversaria exhibiera los documentos solicitados por la parte reconveniente en su escrito, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 436 eiusdem.

En fecha 29 de noviembre de 1.990, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos fijados por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre de 1.990, compareciendo el abogado en ejercicio PEDRO PERERA RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 21.061, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no compareciendo al referido acto la parte demandada-reconveniente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en el referido acto el representante judicial de la parte actora impugnó el poder presentado por los abogados que actúan en representación de la parte demandada-reconveniente, y solicitó del Tribunal fijara la oportunidad para la exhibición del documento estatutario de la empresa demandada-reconveniente, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente.

Mediante escrito estampado en fecha 29 de noviembre de 1.990, por la representación judicial de la parte demandada-reconvenida, procedió a dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente.

En fecha 10 de diciembre de 1.990, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos fijados por el Tribunal en fecha 29 de noviembre de 1.990, compareciendo el abogado en ejercicio PEDRO PERERA RIERA, antes identificado, así mismo el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al referido acto la parte demandada-reconveniente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia vista la falta de exhibición por parte de la demandada-reconveniente quedó desechado el poder consignado por los abogados LUIS FELIPE MAITA, DOUGLAS OLIVARES y FERNANDO MELENA MEDINA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 1.990, compareció la representación judicial de la parte actora y estampó escrito de pruebas. Igualmente en fecha 08 de enero de 1.991, la representación judicial de la parte demandada y estampó escrito de pruebas.

En fecha 09 de enero de 1.991, la representación judicial de la parte actora estampó a los autos otro escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia estampada en fecha 15 de enero de 1.991, por la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 1.991, admitió solo las pruebas promovidas por la representación de la parte actora. En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, el Tribunal negó su admisión por cuanto el poder por el cual actuaron en la presente causa quedó desechado mediante acta de fecha 10 de diciembre de 1.990.

Mediante diligencia estampada en fecha 30 de enero de 1.991, por la representación judicial de la parte demandada-reconveniente, apeló del auto dictado en fecha 23 de enero de 1.991, siendo negado el referido recurso de apelación mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de marzo de 1.991.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 1.991, por el ciudadano RAFAEL MARTIN GONZALEZ VELSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-5.114.427, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LICENCIAS Y REPRESENTACIONES ODELL´S, C.A., antes identificada, debidamente asistido por los abogado en ejercicio FERNANDO MELENA MEDINA y DOUGLAS FELIPE OLIVARES, antes identificados, y en su propio nombre y en nombre de su representada ratificó todas y cada una de las actuaciones y actos realizados por los abogados FERNANDO MELENA MEDINA y DOUGLAS FELIPE OLIVARES y LUIS FELIPE MAITA, antes identificados, y los que en un futuro pudiesen haber realizado en su nombre y en nombre de su representada y otorgó poder apud-acta a los referidos abogados.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandada- reconviniente, en fecha 21 de mayo de 1.991, solicitó del tribunal acordara posiciones juradas y que para ello se citara al Dr. ELADIO LAREZ, en su carácter de Presidente de la empresa C.A. RADIO CARACAS TELEVISION, (R.C.T.V.), y se fijara la oportunidad correspondiente para ello. Así mismo en fecha 22 de mayo de 1.991, la representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal negara el pedimento realizado por la contraparte en relación a las posiciones juradas. Seguidamente mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 05 de mayo (sic) de 1.991, ordenó citar al Dr. ELADIO LAREZ, en su carácter de Presidente de la empresa C.A. RADIO CARACAS TELEVISION, (R.C.T.V.), a los fines de que compareciera en el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de que el promoverte le absolviera las posiciones pertinentes.

En fecha 24 de septiembre de 1.991, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos a los fines legales correspondientes.

En fecha 14 de octubre de 1.991, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informe. Igualmente en fecha 21 de octubre de 1.991, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de alegatos. Seguidamente en fecha 12 de noviembre de 1.991, la representación de la parte actora nuevamente consigna escrito de informes.

Mediante diligencias estampadas por la representación judicial de la parte demandada en fechas 16 de marzo y trece de abril de 1.992, solicitaron avocamiento y se dictara sentencia.

Mediante auto dictado en fecha 22 de agosto del año 2.005, se ordenó la desincorporación y remisión a los archivos judiciales de la presente causa por cuanto el mismo se encontraba paralizado desde el año 1.992.
Mediante diligencia estampada en fecha 22 de septiembre de 2.008, por el ciudadano SIMÓN ALBERTO ANTONI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-17.704.829, solicitó del Tribunal la búsqueda al archivo judicial y la devolución al Tribunal de la presente causa. Seguidamente en fecha 24 de septiembre de 2.008, dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la división de los archivos judiciales, con el fin de recabar la presente causa.

Mediante diligencia estampada en fecha 16 de octubre de 2.009, por la representación judicial de la parte actora, so9licitó el avocamiento del ciudadano Juez y posteriormente dictara sentencia.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 02 de noviembre de 2.009, se avocó al conocimiento de la causa el ciudadano Juez y ordenó la notificación de la parte demandada del referido avocamiento, siendo verificada la notificación de la parte demandada-reconviniente en fecha 10 de marzo de 2.011.

Mediante diligencias estampadas por la representación judicial de la parte actora en fechas 13 de mayo y 07 de octubre de 2.011, solicitó del Tribunal d la causa dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente del cual tratan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior remisión al Juzgado Itinerante que le correspondiera conocer de la causa.

En fecha 24 de febrero de 2.012, corre inserta a las actas del presente expediente diligencia estampada por el abogado en ejercicio MIGUEL DE AZEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.995, la cual no se corresponde con la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada bajo el No. 000013, quedando anotado en los Libros respectivos.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez de este Despacho y ordenó librar la notificación de las partes mediante boletas o cartel de notificación según sea el caso, en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

Mediante diligencia estampada en fecha 23 de abril de 2.012, por el ciudadano Alguacil Accidental JOSE F. CENTENO, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada-reconviniente, en fecha 17 de abril de 2012. Igualmente en fecha 09 de mayo de 2.012, el ciudadano Alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, dejó constancia de no haber logrado la notificación de la parte actora.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2.012, ordenó practicar la notificación de la parte actora mediante cartel, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue fijado en la sede de este Juzgado y publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2.012.
II
PUNTO PREVIO

De una revisión de las actas procesales, este Juzgado observa: que en fecha 10 de diciembre de 1.990, el Tribunal que estaba conociendo de la presente causa para la fecha, celebró acto de exhibición de documentos mediante el cual desechó el documento poder por la falta de exhibición del mismo por parte de los abogados en ejercicios LUIS FELIPE MAITA, DOUGLAS OLIVARES y FERNANDO MELENA MEDINA, antes identificados, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, igualmente pudo observar que en fecha 15 de enero de 1.991, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a las cuales se le negó su admisión mediante auto de fecha 23 de enero de 1.991, toda vez que el poder por el cual actuaron los representante judiciales de la parte demandada quedó desechado.

Seguidamente el Tribunal observó que en fecha 16 de mayo de 1.991, compareció el ciudadano RAFAEL MARTIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-5.114.427, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LICENCIAS Y REPRESENTACIONES ODELL’S, C.A., y actuando en su propio nombre y nombre de su representada ratificó las actuaciones y actos realizados por los abogados en ejercicios LUIS FELIPE MAITA, DOUGLAS OLIVARES y FERNANDO MELENA MEDINA, antes identificados, y otorgó poder apud-acta para que ejercieran su representación y el de su representada en la presente causa y todos los asuntos judiciales o extrajudiciales.

En virtud de lo anteriormente observado por este Tribunal debe esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de fecha 18 de junio de 1997, ha establecido el siguiente criterio:

´Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación ...
Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación...”.

Igualmente de señalar lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados el cual prevé lo siguiente:

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

De lo anterior se puede evidenciar que al comparecer el ciudadano RAFAEL MARTIN GONZALEZ, antes identificado y ratificar las actuaciones y actos realizados por los abogados LUIS FELIPE MAITA, DOUGLAS OLIVARES y FERNANDO MELENA MEDINA, antes identificados, dichas actuaciones, no fueron validadas, en razón que dicha ratificación no opera en el caso bajo análisis, por cuanto los abogados antes referidos que actuaron en representación de la parte demanda lo hicieron mediante poder expreso, el cual fue desechado en fecha 10 de diciembre de 1.990, por la falta de exhibición del mismo por parte de la representación judicial de la parte demandada, decisión esta que quedo firme, motivo por el cual todas los actos y actuaciones realizadas quedaron sin efecto, desde el momento de la contestación en fecha 14 de noviembre de 1.990, hasta el día 16 de mayo de 1.991, fecha esta en la que el ciudadano RAFAEL MARTIN GONZALEZ, antes identificado, otorgó poder apud-acta para que ejercieran su representación y el de su representada en la presente causa, a los referidos abogados en ejercicio.

De lo anteriormente narrado se pudio evidenciar que al quedar sin efectos la actuaciones antes señaladas, la parte demandada no contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. Cabe destacar así, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, verificándose estos tres (03) supuesto en la presente causa. y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA confesa a la empresa LICENCIAS Y REPRESENTACIONES ODELL´S, C.A., antes identificada, y se declara CON LUGAR la acción mero declarativa, y en consecuencia, se le otorga a la C.A., RADIO CARACAS TELEVISIÓN R.C.T.V., el derecho a la utilización actual y futura del logotipo, mascota, música y fanfarria oficial del evento deportivo denominado Campeonato Mundial de Fútbol Italia ’90.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA

ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR
Exp.: 000013
(AH14-V-1990-000002)
AGS/AMAB/fjlb.