REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: NICOMEDES USECHE CARRILLO y LIBIA JOSEFINA CONTRERAS DE USECHE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-3.194.331 y V-4.848.279, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ISOBEL DE VALLE RON y MARBELYS MAESTRE CUBERO, abogadas en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo Nos. 29.548 y 54.391 respectivamente.

DEMANDADO: HORACIO RAFAEL ESPARRAGOZA e INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V-4.785.806 y V-6.504.225 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: NO TIENE APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: (AH11-V-1999-000021) 12-0122 ITINERANTE

-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha tres (03) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas ISOBEL DEL VALLE RON y MARBELYS MAESTRE CUBERO, en el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos NICOMEDES USECHE CARRILLO y LIBIA JOSEFINA CONTRERAS DE USECHE, contra los ciudadanos HORACIO RAFAEL ESPARRAGOZA e INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANO, por juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, de un apartamento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, de fecha 10 de mayo de 1.994, bajo el Nº 5, folios 11 vto. al 15. Tomo 5, protocolo 1º, donde demuestran que los ciudadanos NICOMEDES USECHE CARRILLO y LIBIA JOSEFINA CONTRERAS DE USECHE, son los propietarios de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 0003, planta baja del Bloque 46, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo en Guarenas en la Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, con una superficie de Sesenta Metros Cuadrados con Setenta Decímetro Cuadrados (60,70 M2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con terreno donde se levanta el Edificio; TECHO: Con piso del apartamento 0103; NORTE: Con pared que da al apartamento 004; SUR: Con pared que da al apartamento 0002; ESTE: Con fechada Este del Edificio; OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Igualmente incorporaron documento debidamente protocolizado, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda, de fecha 29 de junio de 1.998, bajo el Nº 75, tomo 40 de los Libros autenticados por dicha notaría llevados por la notaria antes mencionada, los ciudadanos NICOMEDES USECHE CARRILLO y LIBIA JOSEFINA CONTRERAS DE USECHE CELEBRARON firmaron un contrato de Opción de Compra-Venta por el mencionado inmueble con los ciudadanos HORACIO RAFAEL ESPARRAGOZA e INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; admitió la demanda, ordenando la citación personal de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; luego en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal libró Comisión al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (con sede Guarenas) a fin que practicará la medida de secuestro decretada sobre el inmueble antes identificado, en ese mismo acto el Juzgado de la causa, dejó constancia que las Doctoras Isobel del Valle Ron y Marbelys Maestre Cubero, actuarían como apoderadas Judiciales de la parte actora y que la parte demandada no poseía apoderados judiciales acreditados en autos.
En fecha, veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (con sede Guarenas) dio entrada a la Comisión de fecha diez (09) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), ordenando remitir la Comisión antes referida al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, a objeto de que practicará la Medida de Secuestro. En auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Guarenas, fijo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), previa habilitación del tiempo necesario por haber sido jurada la urgencia del caso, para practicar Medida de Secuestro del inmueble.
En diligencia de fecha primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Isobel Ron, compareció en el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza del Estado Miranda Guarenas, a fin de solicitar que a sus representados dejaran en posesión del inmueble objeto de la medida preventiva a los propietarios NICOMEDES USECHE y LIBIA JOSEFINA CONTRERA DE USECHE.
El día primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora se traslado al inmueble antes descrito, dejando constancia en Acta de la Medida de Secuestro realizada a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), constituyéndose previa la habilitación del tiempo necesario por haber sido jurada verbalmente la Urgencia del caso por parte de la Apoderada Judicial de la parte Actora, Dra. ISOBEL RON y MARBELYS MAESTRE CUBERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.548 y 31.968 respectivamente, estando en el inmueble el Tribunal procedió a notificar de su misión a la ciudadana INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.504.225, dándose la citación tácita de la parte demandada, en este acto. Seguidamente y por cuanto la parte notificada co-demandada carecía en ese momento de abogado quien la asistiera, el Tribunal le concedió un lapso de espera (una hora) a fin que encontrara asistencia jurídica para cumplir con el debido proceso y cuidar sus derechos e intereses, dicho lapso de espera concluiría a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m). En ese estado y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se hizo presente el ciudadano FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ ALAVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.304, quien fue el abogado de la parte co-demandada en ese acto. En ese mismo hecho se hizo presente el ciudadano HORACIO RAFAEL ESPARRAGOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.785.806, quien manifestó al Tribunal que el abogado que va a defender sus derechos e intereses, es él mismo de la co-demandada notificada y quien estuvo plenamente identificado en el acta, aunque en todo la acción intervino el Abogado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ ALAVARADO.
En diligencia realizada por la parte actora, en fecha veinte (20) de enero del dos mil (2.000) solicitó al tribunal abocarse al conocimiento de la causa a los fines de dar continuación del mismo.
En auto de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil (2.000), El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al Conocimiento de Juicio, contenido en el expediente.
En diligencia de fecha ocho (08) de marzo del dos mil (2.000), la parte actora solicitó al Tribunal a través de secretaria hacer computo de los días de despacho, transcurrido en el Tribunal desde el veinticuatro (24) de enero de dos mil (2.000).
En auto de fecha trece (13) de marzo del dos mil (2.000), el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado practicar computo de los días de despacho, los cuales fueron 1, 2, 3, 7, 8, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de febrero del 2.000; 1, 2 y 8 de marzo del 2.000.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil (2.000), la parte actora realizó la promoción de prueba la cual consto de tres folios útiles, donde solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuesta por la Dra. Isobel del Valle Ron, por la evidente CONFESIÓN FICTA de la parte demandada con la correspondiente condenatoria en costas, y demás pronunciamientos de Ley, al mismo tiempo pidió que se agregara en autos.
En auto de fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil (2.000) el Tribunal de la causa ordenó agregar en auto la prueba otorgada por la parte actora.
En auto de fecha diez (10) de abril del dos mil (2.000) el Tribunal ordeno admitir las pruebas presentadas por la Dra. Isabel del Valle Ron, por no ser ilegales e impertinentes salvo en la apreciación en la definitiva.
En diligencia de fecha trece (13) de abril del dos mil (2.000) la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil (2.000) la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera dictar Sentencia, ya que la parte demandada se encontraban confesos.
En diligencia de fecha diez (10) de enero del dos mil uno (2.001), la apoderada de la parte actora Dra. Isobel Ron, solicitó al nuevo Juez abocarse al conocimiento de la causa, a los fines de continuar con la decisión.
En auto de fecha dieciséis (16) de enero del dos mil uno (2.001) el nuevo Juez se aboco al conocimiento de causa, y además menciono que la causa se encontraba en fase de dictar sentencia.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de enero del dos mil uno (2.001), compareció la Dra. Isobel Ron, ante el Tribunal a fin de exponer que se daba por notificada del abocamiento del nuevo Juez y a su vez solicitó la notificación de la parte demandada, ciudadanos HORACIO RAFAEL ESPARRAGOZA e INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANA, mediante boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal.
En auto de fecha cinco (05) de febrero del dos mil uno (2.001), el Tribunal negó pedimento y en su efecto ordenó la notificación de la parte demandada, mediante Cartel, a fin de continuar la tramitación de la presente causa, la cual se encontraba en fase de dictar sentencia, para el momento.
En diligencia de fecha cuatro (04) de junio del dos mil uno (2.001), la Dra. Isobel Ron, en su carácter de apoderada de la parte actora consignó cartel debidamente publicado en el Diario El Universal del día miércoles treinta (30) de mayo del dos mil uno (2.001), en las pág. 4-5.
En auto de fecha siete (07) de junio del dos mil uno (2.001), el Tribunal ordenó agregar el cartel consignado por la Dra. Isobel Ron, a los autos para que suministraran efectos de Ley.
En diligencia de fecha dieciséis (16) de enero del dos mil dos (2.002) la Dra. Isobel Ron, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.
En auto de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil (2.002), el Juez designado para la fecha se aboco al conocimiento de la causa, la cual se encontraba en fase de sentencia, en ese mismo acto informó que el lapso de sentencia había vencido para la fecha, por tal razón el Juzgado de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 “ejusdem” ordenó la notificación de las partes, librando boleta de notificación.
En diligencia de fecha cuatro (04) de octubre del dos mil dos (2.002), la parte actora se dio por notificada del abocamiento del nuevo Juez y solicitó que fuesen notificados los codemandados, mediante Cartel.
En auto de fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil dos (2.002), el Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada, mediante cartel.
En diligencia de fecha catorce (14) de mayo del dos mil tres (2.003), la Dra. Isobel Ron, Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que librara nuevo cartel de notificación a la parte demandada, a fin de continuar con la presente causa.
En auto de fecha once (11) de julio del dos mil tres (2.003), el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante Cartel.
En diligencia de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2.003) la parte actora consigno Cartel de notificación, de la parte demandada, el cual fue publicado en el Diario El Nacional, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil tres (2.003), mediante la cual se le informaba del abocamiento del nuevo Juez.
En diligencia de fecha dos (02) de octubre del dos mil tres (2.003), la Dra. Isobel Ron, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal sentencia del presente juicio, alegando que la parte demandada ciudadanos HORACIO RAFAEL ESPARRAGOZA e INGRID PACHECO ARELLANA, se dieron por notificados del abocamiento del Juez.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda la parte actora alego lo siguiente:
1.- Que el plazo del contrato de Opción de Compra-Venta era de TREINTA Y CINCO (35) días hábiles contados a partir del día 19 de julio de 1.999, siendo prorrogables a quince (15) días.
2.- Que en garantía de promesa de comprar el inmueble, los demandados le entregaron a la parte actora UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), hoy MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) , los cuales declararon recibir el dinero en efectivo y de curso legal en el País a su entera satisfacción.
3.- Que el precio de venta del deslindado inmueble es la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), hoy DIECINUEVE MIL BOLIVARES (19.000,00) pagaderos en dinero efectivo al momento de la Protocolización y Registro del Documento traslativo de la titularidad del mismo, una vez vencido el plazo de la opción de Compra-Venta.
4.- Que si no se llegará a realizar dicha venta por cualquier causa imputable, la parte actora, no están obligados a reintegrar el MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), ya que quedaría a título de pago de Compensación e Indemnización de Daños y Perjuicios motivo del presente contrato.
5.- Que se Resolviera el Contrato de Opción de Compra-Venta celebrados con los ciudadanos NICOMEDES USECHE CARRILLO Y LIBIA JOSEFINA CONTRERAS DE USECHE, de fecha 29 de junio de 1.998.
6.- Que se pague de las costa y costo que se deriven del presente juicio.
7.- Que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta, antes identificado, por estar Los Compradores “OPTANTES” (demandados) gozando sin haber pagado el precio de venta, desde junio de 1.998.
8.- Que se designará como depositarios de la cosa secuestrada a los ciudadanos NICOMEDES USECHE CARRILLO y LIBIA JOSEFINA CONTRERAS DE USECHE, a este tenor establecieron la cuantía en la cantidad de BOLIVARES DECINUEVE MILLONES CON 00/100 (Bs. 19.000.000,00) hoy DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00).
9.- Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil.
-III-
DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por la parte actora:
1.- Promovió el Contrato Compra-Venta del inmueble objeto de la negociación, donde se evidenció que sus representados suscribieron un Contrato de Opción de Compra-Venta, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1.998, bajo el Nº 75, Tomo 40, por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Bloque 46, Edificio 01, Planta Baja Nro. 0003, en jurisdicción del Municipio Guarenas. Distrito Plaza del Estado Miranda. Al respecto, se observa que dicho documento no fue impugnado por los demandados en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este documento debe tenerse como fidedigno. Valoración ésta que se le otorga en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Promovió el Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, de fecha 10 de mayo de 1.984, anotado bajo el No. 5, folios 11 al 15, Protocolo Primero, Tomo 5, segundo Trimestre de 1.984, donde se evidencia que sus representados son los propietarios del inmueble ampliamente identificado, y dado que no fue objeto de impugnación alguna por parte de los demandados, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que la parte actora es propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según de la revisión del expediente, y con base a la falta de contestación oportuna por parte de los demandados a dar contestación a la litis planteadas, así como, la absoluta inactividad en la fase probatoria, pasa a pronunciarse este Tribunal con respecto a la confesión ficta solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece la mencionada norma, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa no lo ejerció la parte demandada. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 01 de octubre de 1.999, tal como se evidencia en Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con sede en Guarenas, cuando práctico la Medida de Secuestro, ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área de Caracas, en fecha 20 de enero del 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del área de Caracas, recibió comisión emitido por Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con sede en Guarenas, fecha en que comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces contraria a derecho, sin que se haya demostrado ello, ni que dicha característica de la pretensión del actor se desprenda del libelo de la demanda. A saber que la pretensión del actor, esta contemplada en la Ley y no existe en autos impedimento alguno de ejercerla, con base a la tutela judicial efectiva que ha de garantizar a todos lo justiciable; fundamentando la acción en los siguientes artículos:
Artículo 1.159 del Código Civil
“Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160 del Código Civil
“Los contratos deben ejercerse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso a la Ley”.
Artículo 1.167 del Código Civil
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En consecuencia, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato incoada por los ciudadanos NICOMEDES USECHE CARRILLO y LIBIA JOSEFINA CONTRERAS DE USECHE en contra de los ciudadanos HORACIO RAFAEL ESPARRAGOZA e INGRID JOSEFINA PACHECO ARELLANO.
SEGUNDO: La cantidad entregada por los demandados a la parte actora, quede en beneficio de los vendedores, como justa compensación por los daños y perjuicios causados.
TERCERO: Se ordena la entrega material del bien inmueble conformado, por un apartamento signado con el Nº 0003, planta baja del Bloque 46, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Vicente Emilio Sojo en Guarenas en Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, con una superficie de Sesenta Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (60, 40 M2).
CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se la condena al pago de costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



Exp.12-0122
CHB/EG/DJAL