REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Sociedad mercantil ARRENDADORA AMAZONAS C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1.989, bajo el Nº 59, Tomo 23-A Sgdo.. APODERADOS JUDICIALES: Daniel Romero, Iván Cuevas Serva, Paulo LLamozas R., Carlos Sanchéz Cacheiro y Guillermo Barreto Nieves, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.431, 16.986, 15.349, 22.832 y 35.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil INVERSIONES 23930 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.992, anotado bajo el Nº 33, Tomo 150-A Sgdo. Y el ciudadano DANIEL CIFERRI LAMAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 8658704. APODERADOS JUDICIALES: Antonio Bello Lozano Márquez y Kenna Delgado López, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.957 y 57.708, respectivamente.



MOTIVO
SIMULACIÓN
(Perención)


I

Con motivo de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de la Perención de la instancia, en el juicio que por Simulación sigue la sociedad mercantil Arrendadora Amazonas C.A., en contra de la empresa Inversiones 23930 C.A. y el ciudadano Daniel Ciferri Lamas, ejerció recurso de apelación el 16 de diciembre de 2.011 la representación judicial de la parte demandada.

Remitidos los autos al Superior Distribuidor y previo el sorteo del 07/02/2012, le correspondió a esta alzada su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano juez de este Órgano Jurisdiccional, quien al evidenciar incompletas las actas procesales instó a la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Sandra Tirado Chacón, a que consignara copias certificadas del auto recurrido y de la diligencia de apelación.

Mediante diligencia del 07 de marzo de 2.012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó en copias simples las documentales solicitadas por esta alzada, aduciendo que se encontraba tramitando ante el a quo las copias certificadas.

En diligencia del 09 de marzo de 2012 la representación de la apelante consignó las copias certificadas requeridas por esta alzada, dando cumplimiento al auto del 22/02/2012.

Por auto del 14 de marzo de 2.011, esta alzada fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes, ejerciéndose tal derecho el 16/04/2012.

El 09 de mayo de 2012 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia, a partir de esa data exclusive.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 30 de agosto de 1.993 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado HENRIQUE AZPURUA SUELS, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil ARRENDADORA AMAZONAS demandó por Simulación a la empresa INVERSIONES 23930. C.A., y al ciudadano DANIEL CIFERRI LAMAS, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada (Fol. 29).

Posteriormente, en fecha 20 de enero de 1.995, el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas. (Fols. 31- 32).

Por escrito del 09 de enero de 1.995, la representación judicial de la parte demandante abogado Guillermo Barreto Nieves, se opuso formalmente a la cuestión previa que opusiera la parte demandada en el presente proceso (Fols. 39 al 42).

Mediante decisión del 14 de marzo de 1.996 el Juzgado Quinto de primera Instancia de esta circunscripción judicial declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Fols. 45 al 49).

Por diligencia del 25 de marzo de 1.996 la representación judicial de la sociedad mercantil Arrendadora Amazonas (parte actora) se dio por notificado de la sentencia del 14/03/1.996 y pidió la notificación de la demandada. Asimismo, en fecha 09 de abril de 1.996 solicitó la ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar (Fol. 50-51).
En auto del 02 de octubre de 1996 el a quo acordó la notificación de la demandada peticionada por la actora, ordenando comisionar al Juzgado del Distrito Caroní para la notificación de la accionada, por cuanto la misma estaba residenciada en esa jurisdicción.

A través de diligencia del 16 de julio de 1.997 la representación judicial de la parte demandante consignó oficio Nº 1457 comisionando al referido juzgado y la boleta de notificación de la sentencia del 14/03/1996, solicitando se libraran nuevamente tales actuaciones (Fol. 53).

Posteriormente, el 20 de febrero de 2.002 compareció el abogado Carlos Sánchez Cacheiro, apoderado judicial de la parte actora y solicitó al tribunal a quo que le hiciera entrega de la comisión librada del oficio Nº 1457 y en caso de que no se encontrara librarla nuevamente, lo cual fue acordado por auto del 26/07/2002 y recibido por la representación de la actora el 23 de octubre de 2002 (Fol. 54).

Mediante diligencia del 01 de junio de 2.011 la representación judicial de la parte demandada abogada Sandra Tirado Chacón, consignó instrumento poder que acreditaba su representación y solicitó ante el a quo, la perención de la instancia en virtud de que había transcurrido más de un año desde que se efectuó la última actuación (Fol. 58).

En decisión del 13 de diciembre de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, negó la perención de la instancia peticionada por la demandada, expresando que la inactividad del Juez después de conocida la causa no producía la extinción de la instancia.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2.011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por simulación sigue la sociedad mercantil Arrendadora Amazonas C.A., en contra de la empresa Inversiones 23930. C.A. y el ciudadano Daniel Ciferri Lamas, el a quo negó la solicitud de perención de la instancia.

Por decisión del 13 de diciembre de 2.011, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

“(...) Ahora bien, en vista de las normas supra citadas, mal puede alegar la parte demandada, que este tribunal declare perimida la instancia por la inactividad del proceso por cuanto la inactividad del juez después de conocida la causa no producirá perención tal y como lo establecido en dicha norma. Asimismo, visto el auto dictado por este tribunal en fecha 26 de julio de 2002, mediante el cual ordena notificar a las partes de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 1.996, y se observa que no hay constancia en autos de haberse practicado la notificación del co-demandado DANIEL CIFERRI LAMAS- En consecuencia este tribunal NIEGA la solicitud de la perención de la instancia realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 23930 C.A, parte co-demandada, por cuanto la presente causa se encuentra sentenciada y en fase de notificación de la referida decisión – ASÍ DECIDE.- …” (Sic)


Negada la solicitud de la perención la abogada Sandra Tirado Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurrió de la referida resolución.

Con respecto a la sentencia sometida a revisión, la parte recurrente compareció al acto de informes verificado ante esta alzada y alegó que el juez a quo no interpretó correctamente el instituto de la perención y que la causa se encuentra perimida.

Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactividad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)


La perención puede ser declarada a solicitud de las parte, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.


Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

En tal sentido, se ha pronunciado el tratadista GIUSEPPE CHIOVENDA y ha considerado que:

“... Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II, p. 428.).


Es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

En el caso bajo análisis, la decisión proferida por el a quo, se fundamentó en lo siguiente: “… mal puede alegar la parte demandada, que este tribunal declare perimida la instancia por la inactividad del proceso por cuanto la inactividad del Juez, después de conocida la causa no producirá perención tal y como lo establecido en dicha norma. …” (Sic).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencian las siguientes actuaciones:

1. El 30 de agosto de 1.993 se admitió la demanda;
2. El 30 de enero de 1995 compareció la demandada y consignó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
3. El 09 de febrero de 1995 la representación judicial de la actora presentó escrito de oposición a la referida cuestión previa;
4. El 17 de abril de 1995 la representación de la demandada solicitó cómputo, alegando que la oposición era extemporánea;
5. El 14 de marzo de 1996, el a quo dictó decisión sobre la cuestión previa opuesta por la accionada;
6. El 28 de marzo de 1996, la representación de la actora se dio por notificada de la sentencia y pidió la notificación de la demandada;
7. El 09 de abril de 1996 el apoderado de la actora ratificó la petición de medida de prohibición de enajenar y gravar;
8. El 02 de octubre de 1996 el tribunal de la causa ordenó librar comisión y boletas, al Distrito Caroní del Estado Bolívar por ser éste el domicilio de la demandada;
9. El 16 de julio de 1997 la parte actora consignó el oficio Nº 1457 correspondiente a la comisión antes referida y la boleta de notificación, para que fuera librada nuevamente;
10. En fecha 20 de febrero de 2002 la representación de la actora solicitó que se librara de nuevo la comisión y la boleta de notificación antes descrita, siendo proveída por auto del 26/07/2002;
11. El 23 de octubre de 2002 el apoderado de la actora recibió la comisión y boleta libradas de nuevo por el a quo, conforme a la solicitud de la demandante;
12. El 01 de junio de 2011 la representación de la accionada peticionó la perención de la instancia, la cual le fue negada por decisión del 13/12/2011.

Descritos los diversos actos procesales acaecidos en el juicio, cabe observar lo siguiente:

En el caso sub examine, evidencia esta alzada que el último acto de impulso procesal que realizó la representación de la parte actora, corre inserto al folio 56, el cual fue efectuado el 23 de octubre de 2002 (el apoderado de la actora recibió la comisión y boleta dirigida al Distrito Caroní del Estado Bolívar), sin que se llevase a cabo ninguna otra actividad ulterior.

De allí que, posterior a la diligencia del 23/10/2002, no cursa en autos ninguna actuación destinada a impulsar el procedimiento por dicha representación judicial, como lo era las gestiones tendientes a la notificación (mediante comisión), de la decisión que resolvió las cuestiones previas el 14 de marzo de 1996 para la prosecución de la litis. Y solo compareció nuevamente el 23/10/2002 (cinco años después), a retirar lo solicitado (nueva comisión y boleta para notificar a la accionada), dejando de lado la carga que le correspondía a los fines de de darle impulso procesal a su causa.

De ahí, que en el caso sub iudice se observa que desde el 23 de octubre de 2002, fecha en que la parte actora recibió la comisión a los fines de practicar la notificación de la demandada, hasta el 01 de junio de 2011, ninguna de las partes ejecutó algún acto, y como quiera que en ese lapso transcurrió mucho más de un año y el juicio no se encontraba paralizada por causas imputables al tribunal, resulta forzoso para esta alzada de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso, en virtud de que resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inercia de la parte actora, toda vez que hubo una paralización prolongada imputable a la accionante desde el 23/10/2002 hasta el 01/06/2011, fecha esta última en que se presentó la representación de la demandada y solicitó la perención de la instancia, de lo cual resulta aplicable el efecto sancionador a la conducta omisiva de la accionante con la perención de la instancia, por haber trascurrido más de un (1) año de inactividad.

Por otra parte, no puede inadvertir esta alzada que en relación con el fundamento señalado por la juez en la decisión recurrida para negar la perención, expresando que “… mal puede alegar la parte demandada, que este tribunal declare perimida la instancia por la inactividad del proceso por cuanto la inactividad del Juez, después de conocida la causa no producirá perención tal y como lo establecido en dicha norma. …” (Sic), cabe acotar que el momento procesal a que hace alusión la norma supra citada, y que impide se decrete la perención, es el de la sentencia de fondo y no cualquier otro pronunciamiento del juzgador distinto al de mérito, como en el caso de marras, en donde estaba pendiente la notificación sobre un pronunciamiento relativo a las cuestiones previas opuestas por la demandada, por consiguiente, tal pendencia al no ser el mérito de la controversia no impide se decrete la perención de la instancia.

Este ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, ratificado en decisión del 30 de marzo de 2012, (Exp. 2011-000642), en la cual se formuló lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”.

Sobre la base de lo anterior, concluye esta alzada que debe revocarse la decisión recurrida, por haber operado la perención de la instancia, pudiendo ser propuesta la demanda ex novo, pasados que sean noventa (90) días, como lo prevé el artículo 271 de la Ley adjetiva Civil, si las circunstancias y la voluntad de la parte interesada así lo sugiriese. Asimismo, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora deberá declararse con lugar, no produciéndose condenatoria en costas por disposición de norma legal expresa, como lo es el artículo 283 eiusdem.


IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada el 13 de diciembre de 2.011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la que había negado la solicitud de perención de la instancia, en el juicio que por SIMULACIÓN incoara la sociedad mercantil Arrendadora Amazonas C.A. en contra de la empresa Inversiones 23930 C.A., ambas partes identificadas ab initio, y en su lugar se declara perimida la instancia y la extinción del proceso de marras;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada;
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a quo.
Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos (3:07 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10.443
ACE/AMV/ Ntva. Y.C.
Inter. C/F.Def.