PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de 1938, bajo el número 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil CUARTO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (5) de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.914.

PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE TORRELLAS CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.020.117 y la Sociedad Mercantil SICREA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 2003, bajo el Nro. 63, Tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: Apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7-05-2012, que declaró perimida la instancia.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000357

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 30-07-2012, procedentes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de Mayo de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Mayo de 2012, que declaró perimida la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 43 hasta el folio 49, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Observa, quien aquí decide que han transcurrido mas de treinta (30) días, desde el auto de admisión de fecha 27 de Octubre de 2008 hasta el día en que efectivamente fueron liberadas las boletas de intimación 28 de Julio de 2012, con lo que se evidencia en el caso sub-iudice que el periodo de inactividad de la parte demandante superó en demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud, de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la práctica de la citación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad. Es decir, que al consumirse, íntegramente, el término establecido para que el accionante diere cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, de forma alguna, siendo este acto, requisito fundamental para la continuación del proceso, resulta obligante declarar que, fueron incumplidas las obligaciones legales del accionante. (…)
…OMISSIS...”

Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda fue intentada en fecha 09-10-2008.
Debidamente admitida por auto de fecha 27-10-2008, se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 05-11-2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar las compulsas.
En fecha 16-07-2010, el ciudadano José Matos, abogado inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 114.410, consigna documento de poder y ratifica la diligencia de fecha 05-11-2008.
En fecha 28.07.2010, se deja constancia que se libraron las boletas de intimación de la parte demandada. Asimismo se acordó la entrega de la boleta de intimación a la parte actora o a sus apoderados a fin de que tramiten la intimación de los demandados por medio de otro Alguacil o Notario, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.06.2011, el abogado José Díaz, apoderado judicial de la parte demandante consigna revocatoria de poder.
En fecha 07-02-2012, el apoderado judicial de la parte actora José Diaz, solicita le sean remitidas las boletas de intimación de la Oficina de Atención al Publico.
En fecha 07-05-2012, el tribunal aquo dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
En fecha 10-05-2012, la parte actora apela la sentencia dictada por el juzgado a quo.
Por auto dictado en fecha 11.05.2012, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 18-07-2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al tribunal a quo, se sirva enviar el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 26-07-2012, emite Oficio Nro. 2012-1033, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
A tal efecto, subieron las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que, previo sorteo de ley correspondiente, le concernió conocer del presente asunto a este Juzgado en fecha 26-07-2012.
Por auto de fecha 30-07-2012, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes en el expediente.
En fecha 01-10-2012, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes.
Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:

La demanda fue admitida en fecha 27-10-2008, siendo así, el lapso de caducidad que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada.
Es ese orden, se debe establecer que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 27.10.2008, hasta el día 28.11.2008, transcurrieron de 30 días continuos.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el mismo, existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la intimación de la parte demandada, ya que el 27.10.2008, fecha en la cual el Juzgado A-quo admitió la demanda, hasta el día 26.11.2008, la parte actora debió haber cumplido con su obligación, según sea el caso de consignar los emolumentos y consignar los fotostatos del libelo de demanda para librar la compulsa, su incumplimiento constituye una violación a lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2001-000436, en el juicio intentado por José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, en razón de ello, quien aquí decide la presente apelación, considera que se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención breve de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte demandante, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador, que tenía el ánimo de continuar con la intimación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención Breve de la Instancia, ya que desde el 27.10.2008, hasta el día 26.11.2008, transcurrieron íntegramente 30 días, la parte actora no cumplió con la carga u obligación para la práctica de la intimación de la parte demandada y por ende no se han cumplido con las formalidades tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito:
“…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.
Finalmente observa este Tribunal que los alegatos esgrimidos por la representación de la actora en su escrito de informes se basan en una solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en su criterio la actora, al ser un ente propiedad del estado y regido por su propia Ley, no puede ser objeto de una sanción de ésta índole. Al respecto se observa que la jurisprudencia es constante en reiterar que si bien la Constitución Nacional establece la gratuidad de la Justicia, no es menos cierto que las obligaciones de las partes son requisito indispensable para la consecución del proceso, es decir, que la sanción de la perención es contra el litigante negligente, que no cumple con su deber legal, y no contra un ente en particular, debió pues el actor ser responsable en el cumplimiento de sus obligaciones y no esgrimir una defensa que pretende avalar las pendencias indefinidas, por lo tanto se desechan dichos argumentos.
En base a lo analizado en la presente motiva, este Operador Juzgador concluye que ha operado Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07.05.2012, que declaró perimida la instancia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 07.05.2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2012.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA