REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: GRACIELA ROMERO DE SAHMKOW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.180.431.-
APODERADOS JUDICIALES: JUDITH OCHOA SEGUIAS, MONICA ORTIZ VITORIA, CARLOS CEDRÉS IBARRA y DIANA PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.907, 49.466, 132.671 y 156.740, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FELIX ROMERO THORMAHLEN y ANDRES ROMERO THORMAHLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.180.430, 3.180.429 y 3.664.281, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: No tiene acreditado en este cuaderno de medidas.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.-

Mediante diligencia de fecha 19-10-2012, el abogado CARLOS E. CEDRÉS IBARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 10-10-2012; la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación examinado y Confirmado el fallo recurrido.-
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)

El artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.


De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 10-10-2012, es decir, dentro del lapso establecido para ello, el cual vencía el 10-10-2012.-
Por lo tanto, el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzó a computarse desde el 15-10-2012, hasta el 05-11-2012, ambas fechas inclusive. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 20-10-2012, por el apoderado judicial de la parte actora resulta TEMPESTIVO y Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 09-04-2012, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por lo que estamos en presencia de una sentencia que aún cuando no pone fin al litigio, si pone fin a esa incidencia, ya que con la apelación ejercida contra la negativa de una Medida Preventiva, se agotan los recursos previstos en la Ley, contra ese tipo de decisiones, en primera y segunda instancia, siendo entonces el Recurso de Casación, otra vía de la que se puede valer la parte perdidosa para hacer revisar el fallo que le afecte. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:

"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"


Asimismo, en fallo del 31 de marzo de 2005, la misma Sala que señaló:

"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."


Por su parte, en sentencia fechada 12-07-2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

De las actuaciones que rielan insertas al expediente se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,00), tal como se desprende de copias certificadas del libelo de demanda que corren insertas a los folios 2 al 8, la cual fue propuesta el 22-02-2012.-
El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la demanda fue presentada el 22-02-2012, y estimada por la parte actora en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000,00), cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), es decir, la estimación de la demanda equivale a Un Mil Setecientas Unidades Tributarias (1.700 UT).-
Ahora bien, la aplicación efectiva del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conllevaría a esta alzada a declarar, -si toma en cuenta lo determinado en dicho artículo-, la inadmisibilidad del recurso, por cuanto la misma no llena el extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la presente causa no alcanza ni excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.3.000 U.T.).-

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), por lo que con base a tal razonamiento considera este alzada que este último requisito no fue cumplido en el caso de autos, motivo por el cual resulta inadmisible el recurso de casación anunciado y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado CARLOS E. CEDRES IBARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por esta alzada el 10-10-2012.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo la(s) 2:00 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,


CDA/nbj/eneida
exp. N° 8760