REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2012-000601/6.410
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil RADIO DEPORTE 15.90 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 1991, bajo el No. 22, Tomo 25-A-Sdo; representada judicialmente por los abogados, ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO, CLAUDIA SABATER TRENARD Y SANDRA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.957, 58.596, 106.686, 107.152 y 127.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM S.A., quien absorbió por fusión a SOSPIN INVERSIONES S.A., según asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 28 de enero de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 9-A-Sgdo; representada judicialmente, por los abogados CARLOS LEPEVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.182, 25.305, 33.981, y 111.961, respectivamente.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DICTADA EN FECHA 18 DE OCTUBRE DEL 2012, POR EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre del 2012 por el ciudadano MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM, S.A. contra la providencia dictada el 18 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la petición realizada por el hoy recurrente, en virtud del pronunciamiento relativo a la cuestión previa interpuesta por éste en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado en contra de su mandante por la sociedad mercantil RADIO DEPORTE 15.90 C.A.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 24 de octubre de 2012, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su decisión.
Las actas procesales se recibieron el 29 de octubre del 2012. Por auto del día 2 de noviembre del año en curso, se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este procedimiento mediante demanda de cumplimiento de contrato introducida el 28 de junio del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANTONIO BELLO en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RADIO DEPORTE 15.90 AM C.A., contra RADIO INTEGRIDAD 12.60 AM S.A., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El referido apoderado libelista alegó como hechos relevantes, los siguientes:
1.- Que su representante cuyo objetivo social es la radio difusión sonora con fines comerciales, celebró en calidad de arrendataria, un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil SOSPIN INVERSIONES S.A., empresa ésta que fue absorbida por vía de fusión por la sociedad mercantil demandada, RADIO INTEGRIDAD 12.60 AM S.A.; que el objeto de dicho contrato se circunscribió al arriendo de un espacio de dos metros con sesenta centímetros (2.60mt) por cuatro metros con noventa centímetros (4.90mt) de la sala de transmisiones propiedad de la arrendadora, la cual forma parte de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en las adyacencias al Camino Real de Recuas, de Caracas a la Guaira, entre los lugares llamados Campo Alegre o los Guayabitos y Sanchorquiz, en jurisdicción de la parroquia La Pastora, Caracas.
2.- Que su mandante utiliza los bienes arrendados para sus trasmisiones; y que en el año 2006 procedió a instalar en dicho local un equipo transmisor marca ADEMA de 25 kw, que requería a su vez para su buen funcionamiento la instalación de un sistema acondicionador de aire, el cual no se ha instalado debido a que la actual arrendadora, no ha permitido y se niega a autorizar el acceso de los equipos necesarios para dicha instalación, lo que ha ocasionado que su poderdante no utilice el referido transmisor desde el 14 de junio del año en curso, en vista de los daños que presenta, por lo que, su señal de radio está siendo transmitida con un equipo auxiliar que no permite emitir una señal clara por ser ésta apenas perceptible.
3.- Que la accionada considera que el mentado contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes venció el 27 de septiembre de 2008, y en razón de ello demandó la entrega del inmueble, dicha causa es llevada ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción judicial, la cual ha sido contradicha, alegando entre otras cosas que el contrato en cuestión no está vencido.
En cuanto a los motivos de derecho esgrimidos para darle soporte jurídico a la acción ejercida, invocó lo establecido en los artículos 125 y 128 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; y en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Por todo lo afirmado, demandó la sociedad mercantil RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM S.A., en su carácter de arrendadora del bien inmueble ut supra descrito, para que conviniera o en su defecto a ello fuere condenada; en mantener a su representada en el goce pacífico de la cosa arrendada y en consecuencia permita la instalación del equipo de aire acondicionado marca General Electric de 5.000btu.
Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a MIL CIENTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.111 U.T.).
El 2 de julio de 2012, el juzgado a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó se practicara la citación del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación a dar contestación a la demanda; dentro del horario comprendido entre las 8:30am y 3:30pm. Igualmente fijó las 10:30am, para el caso en que la demandada pretendiera promover cuestiones previas; a los fines del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de la citación; mediante auto del 10 de octubre de 2012 siendo las 10:30am; el tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a promover las cuestiones previas que creyere convenientes, por lo que declaró desierto el acto. En esa misma fecha siendo las 12:50am, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos inserto al folio 51, compareció el abogado MANUEL LOZADA en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda y consignó escrito de cuestiones previas constantes de cinco folios; en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y consecuencialmente solicitó fuese declarada la falta de jurisdicción; en virtud que, a su decir, el artículo 128 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, dispone de un procedimiento en sede administrativa.
Mediante diligencia del 11 de octubre de 2012, el co-apoderado demandado solicitó al juzgado de la causa entendiera como presentado el escrito de cuestiones previas consignado por dicha representación judicial; y en tal sentido procediera a resolver dicha cuestión previa.
En fecha 18 de octubre de 2012 el juzgado a quo, como antes se dijo, profirió el respectivo fallo, en los términos también relatados.
Es justamente de esta providencia, repetimos, que recurre el apoderado de la parte demandada.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Primitivamente, debe esta alzada determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 2 de julio de 2012, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
La representación judicial de la parte demandada, consignó ante esta alzada en fecha 23 de noviembre del 2012 escrito de alegatos en el cual entre otras cosas señaló que por cuanto el presente caso versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento recaído sobre un bien inmueble, el juzgado a quo, en su admisión debió circunscribirse a lo establecido en la Ley especial que regula dicha materia, esto es, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ello la norma aplicable para la oposición de cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda, debió ser la contenida en el artículo 35 de dicha Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha representación judicial solicitó ante esta Alzada, la reposición de la causa; con relación a dichos argumentos, cree pertinente ésta superioridad hacer mención a lo que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, a dicho al respecto:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
Así pues, en base al mencionado principio, Tantum devolutum quantum appellatum, les corresponde a los Juzgados superiores pronunciarse únicamente sobre los puntos sometidos a apelación, no obstante, aunque en el caso bajo estudio, la parte accionada apeló pura y simplemente de la sentencia, se observa en el escrito de alegatos consignado en fecha 23 de noviembre del 2012, que la misma instó a esta alzada a pronunciarse sobre reposición de la causa al estado de admisión, sometiendo al conocimiento de este ad quem el análisis del tipo de procedimiento utilizado en la admisión de la demanda, aún cuando, dicho auto de admisión no fue objetado en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, quien aquí decide tiene por reconocida el pronunciamiento del Juez de la causa, en lo que a la admisión de la demanda se refiere y al tipo de procedimiento acogido por éste . Y así se establece.
Seguidamente, en lo que al fondo del asunto se refiere, prevé el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”

Del dispositivo in comento se denota que las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 eiusdem, se pueden oponer verbalmente en los juicios breves, en el mismo acto de contestación y deberán ser resueltas de inmediato.
La Jurisprudencia patria ha señalado que el emplazamiento para la contestación de la demanda dispuesto en el artículo 883 eiusdem, establece claramente que éste se hará el segundo día siguiente a la citación; lo que dificulta la posibilidad de que se esté en presencia de un lapso, ya que la norma en cuestión no señala “dentro de dos días”, sino que expresamente indica que la misma debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada.
Así pues, tenemos que la promoción de las cuestiones previas así como la contestación en juicios breves debe hacerse al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, en tanto que genere la posibilidad de inmediata oposición del contrario, de ser el caso.
Al respecto, sobre los principios del formalismo procesal y de legalidad de las formas, Véscobi ha sostenido lo siguiente:
“El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden (...) Es decir, que los actos están sometidos a reglas; unas generales (...) y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, tales como la seguridad y la certeza. O sea, que las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. De esta forma, pues, no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente, vacías y carentes de sentido (formas residuales) (...) hay que manifestar que las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía. Por eso se proclama el principio no de formas rígidas, sino idóneas para cumplir su función (fin) (...) Las formalidades de los juicios son impuestas por la ley...” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 66).

Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso seguido a través de los juicios breves, en tanto que su brevedad no lesione el derecho a la defensas de alguna de las partes, es precisamente la fijación de la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y asimismo la oportunidad para la interposición de las cuestiones previas.
Ello se repite, en pro de reguardar la igualdad de aquellos que intervienen en el proceso, en este sentido, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés.
Ahora bien, sentado el criterio sobre la oportunidad para que tenga lugar el acto de interposición de cuestiones previas y la contestación a la demanda, el cual, es irreversiblemente al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, y siendo que la contienda en esta oportunidad se forma en virtud de que el a quo fijó una hora específica para que, en aquella oportunidad tuviese lugar la interposición de las cuestiones previas, para decidir se observa lo que al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:

“(…) Ahora bien, en relación con el lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento breve, la Sala de Casación Civil estableció que la interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debía armonizarse con el contenido del artículo 884 eiusdem, en beneficio del derecho a la defensa de ambas partes, así:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.’ (...)
Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Art.884: ‘En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.’ (Destacado añadido).
Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.” (s. S.C.C. nº 337, 02.11.01)
Esta Sala Constitucional ratificó el criterio que fue transcrito en sentencia nº 2794 de 12.11.02; según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (…)” (Negritas agregadas).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita la cual es acogida plenamente por esta juzgadora, se constata que en el auto de fecha 2 de julio de 2012, se fijó una hora determinada para la celebración del acto de promoción de cuestiones previas, por lo que el juzgado de cognición se ajustó a derecho en el trámite del procedimiento breve; en consecuencia, no violó el derecho a la defensa del demandado, ni su derecho a la seguridad jurídica.
En este orden de ideas, es indefectible para esta Superioridad en acatamiento estricto a lo establecido en la normativa supra transcrita, y a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios establecidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49, 257 y 334, confirmar con apego al artículo 884 de nuestro Texto Adjetivo Civil y con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el auto de fecha dieciocho (18) de octubre del 2012, mediante el cual se negó la petición realizada por la parte demandada a fin de que el juzgado a quo emitiera pronunciamiento referido a las cuestiones previas impetradas de forma extemporáneas por tardía; y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil RADIO INTEGRIDAD 12-60 AM S.A., contra la providencia de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se niega la solicitud realizada en fecha 11 de octubre del 2012, por el apoderado judicial de la parte demandada.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no hubo actuación de la parte actora ante esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 30/11/2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.-
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2012-000601/6.410
MFTT/ELR/ap.
Sent. INTERLOCUTORIA.-