REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

SOLICITANTE: AURA ROSA RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.814.684.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: OTONIEL PAUT ANDRADE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.755.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.-
SENTENCIA: Definitiva.-

Visto el escrito presentado por la ciudadana AURA ROSA RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.814.684, debidamente asistida por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de DEFUNCION de su cónyuge, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de defunciones llevados por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 332, correspondiente al año 2.012, el Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Señala la solicitante que en el acta antes mencionada se incurrió en un error al omitir totalmente su identidad, debido a que, además de no tener el apellido de casada en la Cédula, existía un error en su partida de matrimonio y por ello el Registrador Civil no la incluyó en la aludida acta, sin embargo, ese error ya fue corregido mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2.012, dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que no obstante haber sido rectificada su acta de matrimonio, el Registrador aún se niega a incluirla en el acta de defunción, por no haber sido ordenada por un Tribunal.
Por esas razones y a los fines de realizar trámites legales, solicita la rectificación, para que el Tribunal ordene la corregir la omisión en la cual incurrió el funcionario que asentó el Acta.
A los fines de probar lo afirmado, la solicitante de la presente Rectificación de Acta de defunción, consignó a los autos, copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2.012, instrumento que da fe de las declaraciones allí contenidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, de cuyo texto se constata que ciertamente como lo afirmó la solicitante, mediante la referida decisión fue corregido el error del cual adolecía la partida de matrimonio de los ciudadanos Aura Rosa Rondon y Pablo Morales Andrade, en lo que se refiere al segundo nombre de la mencionada ciudadana, el cual había sido asentado como Mercedes siendo lo correcto Rosa. Así se decide.
Aportó copia fotostática certificada de Acta de defunción del ciudadano Pablo Morales Andrade, instrumento que da fe de las declaraciones allí contenidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y de cuya revisión se constata que ciertamente, en el renglón correspondiente al nombre y apellido del cónyuge o pareja estable de hecho, no aparece mención de persona alguna. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477 del Código Civil, la partida de defunción debe expresar el nombre, apellido, Cédula de Identidad, profesión, domicilio, residencia del difunto, nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o premuerto; nombre completo de todos los hijos con especificación de los fallecidos y nombre, apellido, edad profesión y domicilio de la persona que diera el aviso de la muerte y de ser posible el nombre y apellido de los padres.
En concordancia con la norma citada, el artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso de autos, observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de defunción cuya rectificación se solicita, al no incluirse el nombre de la cónyuge del de cuyus, que es un requisito de validez del acto registral, por tanto; este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acuerda la rectificación del acta de defunción acompañada en copia fotostática certificada a las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia, se ordena la corrección del error del cual adolece el acta de defunción correspondiente al ciudadano Pablo Morales Andrade y como consecuencia de ello se ordena estampar la nota marginal en la referida acta, en la cual; a partir de la presente fecha deberá incluirse el nombre de su cónyuge. Dicha partida aparece inserta bajo el Nº 332, correspondiente al año 2.012 y queda rectificada de la siguiente manera: En donde dice NOMBRE Y APELLIDOS DEL CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO, a partir de la presente fecha deberá decir AURA ROSA RONDON, donde dice documento de Identidad Nº debe ir 4.814.684. Y así se declara. Líbrese los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficios. Así se decide.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA


EXP: AP31-S-2012-006021.-