REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos WILFREDO CEFERINO HERNÁNDEZ FLORES y LUÍS VICENTE FROMETA BELLO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.555.181 y 1.725.117 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DIEGO HERNÁNDEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el No. 21544.

PARTE DEMANDADA

JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PARAÍSO LAS FUENTES, situada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Fuentes, El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, representada por los ciudadanos HELGA SAMANIEGO HERNÁNDEZ, ERIKA JOHNSON, ABDULLAH KAHWATI MACHTA, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA RODRÍGUEZ, HENRY SAAD y MOISES PUCHE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.263.960, 5.216.229, 6.446.826, 6.368.689, 4.429.777 y 3.566.456 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.218.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2011-002393

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 04/11/2011 por los ciudadanos WILFREDO CEFERINO HERNÁNDEZ FLORES y LUÍS VICENTE PROMETA BELLO, asistidos por el abogado JOSÉ DIEGO HERNÁNDEZ FLORES inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el No. 21544, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandan por NULIDAD DE ASAMBLEA a la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PARAÍSO LAS FUENTES. En fecha 07/11/2011 se recibió el libelo de la demanda y por auto de fecha 22/11/2011, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, dentro de las horas comprendidas para despachar.
En fecha 12/12/2011 comparece el ciudadano WILFREDO CEFERINO HERNÁNDEZ FLORES, parte actora en este proceso y asistido de abogado consignó poder notariado otorgado al abogado JOSÉ DIEGO HERNÁNDEZ FLORES por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/12/2011, bajo el No. 09, Tomo 178 para que lo represente en derecho, asimismo consignó los fotostátos necesarios la elaborar la compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 10/01/2012 se libró la compulsa de citación de la parte demandada y en fecha 17/01/2012 el apoderado judicial de la parte actora procedió a cancelar ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a practicar la citación de su contraparte.
En fecha 09/02/2012 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar a la parte demandada y previa solicitud de parte en fecha 07/03/2012 el tribunal libró el cartel de citación por prensa de la parte demandada y por medio de diligencia de fecha 22/03/2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación por prensa de su antagonista jurídico.
En fecha 17/05/2012 la Secretaría del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado en el domicilio de la parte demandada un ejemplar del cartel de citación por prensa, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28/06/2012 compareció ante este Tribunal el abogado JOSÉ MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.218 y consignó poder otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04/05/2012, bajo el No. 29, Tomo 60, por los ciudadanos HELGA SAMANIEGO HERNÁNDEZ, ERIKA JOHNSON, ABDULLAH KAHWATI MACHTA, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA RODRÍGUEZ, HENRY SAAD y MOISES PUCHE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.263.960, 5.216.229, 6.446.826, 6.368.689, 4.429.777 y 3.566.456 respectivamente, en representación de la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PARAÍSO LAS FUENTES, consignando como anexos adjunto al poder, copias simples del Acta Asamblea General de fecha 13/03/2012 alusiva a la elección de la nueva junta de condominio del Conjunto Residencial.
Mediante escrito de fecha 04/07/2012 el abogado JOSÉ MIGUEL CARNAVAL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada alegó como punto previo al fondo de la contestación de la demanda la perención de la instancia contenida en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 4° del artículo 346 ibídem y procedió a dar contestación al fondo de la pretensión.
En fecha 26/07/2012 y 14/08/2012 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su adversario jurídico y en fecha 02/10/2012 el apoderado judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas al fondo de la demandada, contentivo de anexos.
Por auto de fecha 18/10/2012 el Tribunal procedió a señalarle a las partes que en virtud de la interposición de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada se aperturó la articulación probatorio contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un juicio ordinario, razón por la cual este Tribunal dictaría su decisión al respecto una vez precluya el lapso de ley establecido en la norma contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil para decidir la misma.
Por auto de fecha 22/10/2012 el Tribunal procedió a diferir el pronunciamiento de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la referida data por aplicación analógica al caso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA
Vistas las defensas previas opuestas por la parte demandada y encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir las mismas, pasa a analizar detalladamente cada punto previo.
1. DE LA PERENCIÓN BREVE
DE LA INSTANCIA

El abogado JOSÉ MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PARAÍSO LAS FUENTES, parte demandada en este proceso, durante el acto de contestación a la demanda alegó como punto previo la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundado su delación en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

“…PRIMERO: Se opone la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…También se extingue la instancia: 1°) Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de a demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para sea practicada la citación del demandado…” (…) Por otra parte encontramos que nuestro máximo Tribunal ha señalado: (Sic) “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHAS POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDADA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIA EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MÁS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…”. (Sala de Casación Civil/Exp. 2010-000232…”. (…) Por lo tanto, como en el caso de autos la consignación del monto de dinero para transporte se realizó encontrándose ya vencido el lapso de treinta días previsto en la norma, esa consignación es obviamente extemporánea, toda vez que es realizada por la parte actora en fecha 17 de Enero del año 2012, es decir, cincuenta y cinco (55) días después de la fecha de la admisión de la demanda…”

En tal sentido, esta Operadora de Justicia considera necesario señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su contexto establece el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo inviolable en todo estado y grado del proceso.
En este orden de ideas, cabe destacar que los Jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos efectuados por su contraparte, tomando gran valor y significado a la luz de nuestra actual Constitución el hecho que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo esta la esencia, espíritu y propósito, vale decir, garantizarle a los justiciables el resguardo dentro del marco normativo constitucional del derecho a la defensa, bajo los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad de los tramites procesales, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De esta manera, al examinar con detalle el caso bajo estudio podemos apreciar que la parte actora inició su pretensión mediante libelo de la demandada presentado en fecha 04/11/2011 ante la U.R.D.D del Circuito de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos de Lourdes, Caracas (folio 01); el cual fue recibido ante este Tribunal en fecha 07/11/2011 (vuelto folio 03); siendo admitida la demanda en fecha 22/11/2011 (folio 25); en fecha 12/12/2011 la parte actora consignó poder y las copias simples para elaborar la compulsa de citación (folio 27 al 33); en fecha 10/01/2012 se libró la compulsa de citación (folio 34); en fecha 17/01/2012 canceló los emolumentos para el traslado del Alguacil (folios 36 al 38); en fecha 09/02/2012 el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de citar a la parte demandada (folio 41); en fecha 01/03/2012 solicitó la citación por cartel publicado en prensa (folio 47); en fecha 07/03/2012 se libró el mismo (folio 48); en fecha 22/03/2012 consignó los ejemplares del cartel de citación (folio 51 al 53); en fecha 24/04/2012 solicitó la designación de un defensor ad-litem (folio 55); pedimento que le fue negado en fecha 02/05/2012 (folio 56); en fecha 14/05/2012 solicitó la fijación del ejemplar del cartel en el domicilio de la demandada (folio 58); en fecha 17/05/2012 la Secretaría fijo el cartel conforme lo pautado en el artículo 223 del Código Procesal Civil (folio 60); en fecha 28/06/2012 compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada; en fecha 04/07/2012 la parte demandada alegó la Perención Breve de la instancia, opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda (folios 77 al 80).
Ahora bien, de la breve síntesis cronológica de las actuaciones procesales efectuadas por el abogado JOSÉ DIEGO HERNÁNDEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se evidencia palmariamente el interés que posee el demandante, en la continuidad de la causa, dando el impulso al procedimiento con el propósito de lograr la citación de su antagonista jurídico; actuaciones procesales éstas que efectivamente desembocaron en la puesta a derecho de la demandada, cumpliéndose de esta manera la finalidad y propósito de la citación, la cual no es otro que hacer del conocimiento oportuno de la pretensión a la parte demandada y de esta manera pueda participar en el proceso y ejercer en amplitud su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, siendo ello sin lugar a dudas la intención de la parte actora al cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, razones por demás suficientes para esta Jurisdiscente para considerar que si el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no debe ser obstaculizado o entorpecido por formalidades procesales interpretadas de forma excesivamente rigurosa, toda vez que la finalidad en el proceso de citación se cumplió y prueba de ello es la decisión que hoy se profiere en esta causa con respecto a las defensas previas alegadas por la parte demandada durante el acto de litis contestación, por lo tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al presente caso del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC-000071 de fecha 28/02/2011, Exp. No. 2010-000232 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ y de la sentencia No. RC-000077 de fecha 04/03/2011, Exp. No. 2010-000385 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dicta por la misma Sala de nuestro máximo Tribunal de justicia, considera que la parte actora no incurrió en decidía con respecto a su labor de búsqueda de traer al juicio a su adversario jurídico, de manera tal que su conducta no evidencia falta de interés en el proceso, la cual deba ser penalizada con la institución jurídica de la perención breve de la instancia contenida en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara SIN LUGAR su defensa previa conforme los dispositivos de rango constitucional establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

2. DE LAS CUESTIONES PREVIAS

De igual manera la parte demandada alegó durante el acto de contestación de la demandada, cuestiones previas, respecto a la falta de acreditación del codemandante Luis Vicente Prometa Bello, como propietario y la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en ese sentido la parte demandada fundamentó su alegación en base a los siguientes hechos:
En primer lugar se indicó:
“…SEGUNDO: Como punto previo al fondo, se invoca la ilegitimidad de la persona del actor.- Al respecto observamos, la participación como codemandante del ciudadano LUIS VICENTE FROMETA BELLO, (…) quien señala ser propietario del apartamento identificado con la letra y número B-22, situado en la Torre B, del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso- Las Fuentes; más, de la revisión que se realiza de los anexos a la demanda (muy especialmente al señalado con la letra “A” del libelo), no se observa la consignación de documento que avale la propiedad invocada por el referido ciudadano. (…) En razón a lo antes señalado, resulta obvio que a la fecha el codemandante LUIS VICENTE FROMETA BELLO, antes identificado no ha acreditado su condición de propietario de un inmueble del conjunto residencial y por tal su interés en la anulación de un Asamblea, lo que solo concierne a los propietarios del Conjunto…”

En ese sentido, se denota que la parte demandada no establece un fundamento de derecho que sustente su alegato, la parte demandada no indicó la norma jurídica en el cual basaba su delación, empero de la lectura de su escrito se evidencia claramente que se trata de la presunta falta de cualidad de la parte codemandante, ciudadano Luis Vicente Prometa, ya que a su decir no consta en autos el documento de propiedad que lo acredite como propietario de uno de los inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial y Comercial Paraíso-Las Fuentes, por lo que dicho alegato corresponde ser resuelto en la sentencia definitiva que se dicte en este proceso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no siendo esta la oportunidad para determinar si existe o no dicha cualidad.
En consecuencia, se declara que dicho punto previo no se corresponde con una cuestión previa que deba resolverse de manera incidental, sino con un punto de fondo atinente a la supuesta falta de cualidad.
En segundo lugar, respecto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la parte demandada fundamentó su alegación en base a los siguientes hechos:

“…Igualmente, como punto al fondo se señala la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…” La ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20 señalad lo siguiente: “Corresponde al administrador… e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernieres a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgado el correspondiente poder…” Al abrigo de anterior disposición no cabe duda, que la Sociedad Mercantil Administradora Paraíso C.A, ha debido ser la emplazada a los fines de la representación de la comunidad en el presente juicio; Es de pleno conocimiento de los integrantes de la comunidad de propietarios que esta empresa es a la fecha la encargada de llevar la administración del conjunto...”

Dicho alegato encuadra perfectamente en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, este Tribunal observa que se evidencia de las Actas de Asamblea General del Conjunto Residencial y Comercial El Paraíso Las Fuentes de fecha 06/10/2011 (folio 11) y 11/03/2012 (folio 72) que la Administradora Paraíso C.A., renunció a su laborar de administración del referido conjunto residencial, por decisión del representante legal de la administradora que quedó ratificada en fecha 13/03/2012 (folio 72), ahora bien, transcurrido el lapso de 90 días para la aprobación de la renuncia por parte de los co-propietarios con respecto a la Administradora Paraíso C.A, se infiere que la representación y administración del Conjunto Residencial, en ausencia de la Administradora recae en la Junta de Co-propietarios tal como lo señala de manera palmaria el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, el establece:

“…Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

En razón de ello, la cuestión previa propuesta carece de validez, en virtud que la Junta de Co-propietarios posee la legitimidad jurídica necesaria a la luz de la norma jurídica antes citada, para comparecer a juicio y ejercer el derecho a la defensa de los co-propietarios que habitan en el Conjunto Residencial y Comercial Paraíso-Fuentes, de tal manera se evidencia que los ciudadanos HELGA SAMANIEGO HERNÁNDEZ, ERIKA JOHNSON, ABDULLAH KAHWATI MACHTA, CESAR AUGUSTO VILLANUEVA RODRÍGUEZ, HENRY SAAD y MOISES PUCHE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.263.960, 5.216.229, 6.446.826, 6.368.689, 4.429.777 y 3.566.456 respectivamente, obstante la representación legal y administrativa de la parte demandada, es decir, la de JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PARAÍSO LAS FUENTES, razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Perención Breve de la Instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado;
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, una vez notificadas las partes comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días siguientes a la última notificación, a los fines de que se verifique el acto de contestación a la demanda;
CUARTO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente incidencia, se le condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA

GLADYS RODRÍGUEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).


LA SECRETARIA

GLADYS RODRÍGUEZ







DOR/GR/jar.
EXP. No. AP31-V-2011-002393.