REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 202° y 153º

EXP. Nº AP31-V-2012-001394.

DEMANDANTE: La ciudadana NELIDA GARCIA CASAL, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-937.845; debidamente asistida por la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.623.

DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL EL UNIVERSO DEL BAÑO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/09/2004, bajo el Nº 87, Tomo 967-A, expediente 501730, en la persona de la gerente operativo RAQUEL RAMONA ASCANIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.716.576; representada judicialmente por las abogadas ANALIA LUCIA CORDOBA RAMIREZ Y EDITH COROMOTO BRITO QUEVEDO, IPSA Nros. 163.954 y 163.988, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por NELIDA GARCIA CASAL, debidamente asistida por la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL EL UNIVERSO DEL BAÑO, C.A, por DAÑOS Y PERJUICIOS, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora en el libelo lo siguiente:
Que consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado, en fecha 04/05/2009, que la actora celebró un contrato de arrendamiento con la hoy demandada LA SOCIEDAD MERCANTIL EL UNIVERSO DEL BAÑO, C.A, representada por su gerente operativo RAQUEL RAMONA ASCANIO ESCALONA, (antes identificadas), sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la Urbanización los Caobos, Avenida Andrés bello cruce con Avenida Buenos Aires, Residencias Belloral, noreste de la planta baja, identificado con la letra “D”, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el mencionado contrato tendría una duración de dos (2) años, contados a partir del 01/05/2009, hasta el día 30/04/2011, comenzando a correr el lapso de prorroga legal concedido a partir del 01/05/2011 hasta el 30/04/2012, todo ello con el fin de que la parte demandada entregara el mencionado inmueble, el cual entregó el día 11/05/2012, libre de personas y bienes.
Que la parte demandada nunca pagó los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril 2011 a Diciembre de 2011, y desde Enero a Abril de 2012, para un total de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 35.626,50).
Así mismo, señalo la actora textualmente en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS: En el mencionado contrato de arrendamiento, en su CLÁUSULA QUINTA, se lee lo siguiente: “Las partes convienen y así lo acepta expresamente LA ARRENDATARIA, que recibe el inmueble objeto del presente contrato en buen estado, especialmente en cuanto se refiere al funcionamiento de cañerías, sanitario, instalaciones eléctricas, cerraduras, servicio de agua y demás accesorios del inmueble. Cualquier deterioro que sufran estos servicios o sus accesorios serán pagados exclusivamente por LA ARRENDATARIA.” (negrillas nuestra). Igualmente en inventario firmado por las panes, se evidencia la cantidad, y descripción del inventario de bienes que conformaron el local “D” del edificio Belloral”. Es el caso Ciudadano Juez, que el inmueble aquí descrito, me fue entregado en regular estado de conservación, las paredes con la pintura totalmente descoloridas, una gran cantidad de huecos en la pared ubicada al lado Noroeste del local; las cerámicas en mal estado, despegaron de la pared del baño, varias cerámicas y otras están rotas, la poceta está desprendida y por la tubería, no llega agua, al parecer la taparon; la alfombra que cubre el piso, quedo en un área manchada, con algún producto de color marrón, y el resto de ella bastante sucia y deteriorada, las persianas fueron bajadas, se están deteriorando al haberlas dejado en el piso. DEL DERECHO: El artículo 1.160 del Código Civil, dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos con tratos, según la equidad, el uso o la Ley. Igualmente dispone el artículo 1.264, del Código Civil que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Por su parte el artículo 1.167 dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos. El artículo 1.185 del Código Civil preceptúa “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y el artículo 1.196 “Ejusdem”, regula que “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia....”
Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, formalmente a la Sociedad Mercantil “EL UNIVERSO DEL BAÑO, CA.”, RIF-J-31203714-8, supra identificada, en la persona de su gerente operativo, RAQUEL RAMONA ASCANIO ESCALONA, quien es venezolana, mayor de de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-12.716.576, por DAÑOS Y PERJUICIOS CONSTITUIDOS POR EL DAÑO MATERIAL CAUSADO AL LOCAL DE MI PROPIEDAD IDENTIFICADO CON LA LETRA “D” UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LOS CAOBOS, AVENIDA ANDRES BELLO CRUCE CON AVENIDA BUENOS AIRES, RESIDENCIAS “BELLORAL“, NOROESTE DE LA PLANTA BAJA, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; para que convenga en pagarme, o en su defecto a ello, sea condenada por este Honorable Despacho, por los siguientes conceptos a) la suma de bolívares setenta mil (Bs. 70.000,oo), por los daños causados al local; b) la indexación que se presente hasta que se produzca la sentencia definitiva de la presente causa y para determinar la disminución del valor adquisitivo de la cantidad reclamada solicito al sentenciador ordenar una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta los intereses bancarios que se pagan en dicho mercado por el Banco Central de Venezuela y e) en pagar las costas y costos del presente juicio…”


En fecha 07/08/2012, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 14/08/2012, se dictó auto mediante el cual se libro la compulsa a nombre de la parte demandada LA SOCIEDAD MERCANTIL EL UNIVERSO DEL BAÑO, C.A, representada por su gerente operativo RAQUEL RAMONA ASCANIO ESCALONA; Asimismo, se abrió el cuaderno de medidas y se solicito a la actora indicar el inmueble sobre el cual recaería la medida solicitada y así mismo, que consignara copia del documento de propiedad.
Cumplidos como fueron los trámites de Ley a los fines de la citación de la parte demandada de autos, en fecha 24 de Abril de 2012, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo ALCIDES ROVAINA, consigno recibo de citación debidamente firmado en prueba de haber citado a la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre de 2012, se dejo constancia que se hizo presente la ciudadana RAQUEL RAMONA ASCANIO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.716.576, en su carácter de Gerente Operativo de de la sociedad mercantil EL UNIVERSO DEL BAÑO, C.A., y manifiesto: Que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en nombre de su representada, incoada por NELIDA GARCIA CASAL por DAÑOS Y PERJUICIOS, no tenía Abogado que la asistiera, en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, difirió la oportunidad para dar contestación a la demanda por cinco (5) días de Despacho siguientes a ese día, y así mismo, se designo como Defensor Judicial a la parte demandada EL UNIVERSO DEL BAÑO, C.A., a la Abogada CLAUDIA ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, a quien se ordeno notificar de dicha designación a los fines de que aceptara el cargo y prestara el juramento de Ley.
En fecha 29 de Octubre de 2012, se notifico a la defensora ad-litem CLAUDIA ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 31/10/2012, compareció la abogada CLAUDIA ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166, actuando en su condición de defensora judicial designada, y consignó a los autos escrito de contestación a la demanda, en los términos explanados en el mismo.
En fecha 02/11/2012, compareció la ciudadana RAQUEL RAMONA ASCANIO ESCALONA, actuando en su carácter de gerente operativo de LA SOCIEDAD MERCANTIL EL UNIVERSO DEL BAÑO, C.A, parte demandada, debidamente asistida por las abogadas ANALIA LUCIA CORDOBA RAMIREZ Y EDITH COROMOTO BRITO QUEVEDO, IPSA Nros. 163.954 y 163.988, respectivamente, y consignaron a los autos escrito de cuestiones previas, en los términos explanados en el mismo.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

Así mismo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“…Yo, RAQUEL RAMONA ASCANIO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.716.576, actuando en mi carácter de la SOCIEDAD MERCANTIL EL UNIVERSO DEL BAÑO, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de año 2004, debidamente asistida en este acto por las Profesionales del Derecho, ANALIA LUCIA CÓRDOBA RAMÍREZ y EDITH COROMOTO BRITO QUEVEDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el lnpreabogado bajo los números 163.954 y 163.988, con domicilio procesal en Esquinas de Santa Capilla a Mijares, Torre Insbanca, Piso 4, Oficina 42, Distrito Capital, estando dentro de la oportunidad procesal fijada por el Tribunal, OPONEMOS A LA PARTE ACTORA, LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO, ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.- Estimo que en el presente caso procede la cuestión previa promovida, por cuanto la actora ha intentado la acción autónoma de daños y perjuicios, siendo una exigencia del articulo 340 ordinal 7° Ejusdem, que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas” que en relación con éste punto nos enseña la jurisprudencia patria lo siguiente: “Este requisito formal es mantenerla igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales”. Asimismo, dejó sentada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01386/2000: “Observa la Sala que efectivamente el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica cómo se puede observar alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del código de procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino mas bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa”. Arístides Romberg sobre el particular, lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si ese fuere el caso; pero ello no quiere decir ha dicho la Casación que se ha pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P. C.” (Tratado de derecho procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987. Tomo III. El procedimiento Ordinario. Página 19). En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político- Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor.” (Énfasis agregado). Se observa que en el libelo, la actora solicita el pago de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) por daños y perjuicios constituidos por varios daños materiales en el inmueble, pero quizás involuntariamente los ha presentado de una forma generalizada, solo manifiesta o indica una serie bienes del inmueble que fueron supuestamente deteriorados, pero no determina cual es el deterioro y menos aun cual es la solución o el monto al que ascienden los daños ocasionados, para así esta parte demandada tener acceso y saber cuales son la intenciones y los daños y las posibles soluciones a los mismos. Por lo que de continuar con el proceso y en estas condiciones existiría una flagrante violación al derecho a la defensa, previsto en nuestra carta magna, así como en las legislaciones que rigen la materia; ya que no tendría conocimiento pleno de lo reclamado en el planteamiento parte de la demandante, por estar estas sin las explicaciones necesarias para que el demandado conozca los aspectos del resarcimiento que pretende, es decir no determinó con claridad la cantidad, por lo tanto, quien aquí suscribe estima necesario que el actor precise el monto de los daños así como que indique en que consisten para de esa forma poder ejercer el derecho a la defensa, En tal sentido, SOLICITO que el presente escrito de promoción de Cuestiones Previas sea sustanciada conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil….”

En tal sentido, en el Código de Procedimiento Civil comentado por EMILIO CALVO BACA, tomo III, páginas 612 y 613, se estableció lo siguiente:

“…LOS SEÑALAMIENTOS QUE DEBEN HACERSE EN EL LIBELO CUANDO SE DEMANDAN DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
6. Por otra parte, cabe precisar los extremos que deben ser llenados para que proceda la condenatoria por resarcimiento de daños y perjuicios, y en base a ello, declarar con lugar o no una demanda indemnizatoria de esta especie. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal 7°, establece como requisito formal de la demanda lo siguiente:
Artículo 340. “...7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
Por tanto, el actor debe en su libelo de demanda pormenorizar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil; especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar.
El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.
Las especificaciones anteriormente comentadas, son requisitos rigurosos a los cuales el actor que aspira ser resarcido debe dar cumplimiento, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado, y si no especificó todos los hechos que ocasionaron los daños, no puede luego -Vg. en el lapso de promoción de pruebas, informes- pedir el pago de los daños ocasionados por hechos no alegados en el libelo de la demanda, porque frente a tales hechos no se le dio oportunidad a la defensa del demandado. (...)………
(Sentencia del 13 de diciembre de 1989 -Wenceslao Manuel Fumero De La Cruz y otro contra Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado; exp. 5883- con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez).”

Por otra parte, en cuando a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:.....

“…7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas….”
En efecto en el libelo de la demanda, la parte actora demanda por Daños y Perjuicios, cuando señala:

“…Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, formalmente a la Sociedad Mercantil “EL UNIVERSO DEL BAÑO, CA.”, RIF-J-31203714-8, supra identificada, en la persona de su gerente operativo, RAQUEL RAMONA ASCANIO ESCALONA, quien es venezolana, mayor de de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-12.716.576, por DAÑOS Y PERJUICIOS CONSTITUIDOS POR EL DAÑO MATERIAL CAUSADO AL LOCAL DE MI PROPIEDAD IDENTIFICADO CON LA LETRA “D” UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LOS CAOBOS, AVENIDA ANDRES BELLO CRUCE CON AVENIDA BUENOS AIRES, RESIDENCIAS “BELLORAL“, NOROESTE DE LA PLANTA BAJA, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; para que convenga en pagarme, o en su defecto a ello, sea condenada por este Honorable Despacho, por los siguientes conceptos a) la suma de bolívares setenta mil (Bs. 70.000,oo), por los daños causados al local;…”

Sin cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, es decir, no especificó los daños y perjuicios y sus causas, por lo que la cuestión previa debe prosperar en derecho y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte actora debe proceder a subsanar el defecto u omisión de la cuestión previa opuesta, como indica en el artículo 350 ejusdem, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al día de hoy.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta incidencia.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (30) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° y 153°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


FERMIN MONSALVE

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


FERMIN MONSALVE


Exp. N° AP31-V- 2012-001394