REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: ciudadanos LEONARDA MARTÍNEZ RAMÍREZ y OMAR DE JESÚS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.032.810 y V-10.569.329.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.891.998, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.878 adscrita al Servicio Jurídico y Político Integral Gratuito de Orientación a la Comunidad de la Universidad Central de Venezuela (Clínica Jurídica UCV).

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.

EXPEDIENTE Nº AP31-F-2010-001879.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, fue introducida la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS en fecha 1 de junio de 2010, interpuesto por los ciudadanos LEONARDA MARTINEZ y OMAR HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.032.810 y V-10.569.329, debidamente asistidos por la abogada JENNYFER BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.878; la cual una vez realizado el sorteo correspondiente fue asignado a éste Juzgado para su conocimiento y sustanciación, siendo recibida por la Secretaría en esa misma fecha.
En su escrito de solicitud expresaron los solicitantes, lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 2006, según consta en Acta de Matrimonio Nº 13, Tomo 1, artículo 70 del año 2006.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Roble, Carretera Vieja Petare-Santa Lucía, Mariches, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente hacen constar que durante su matrimonio no adquirieron bienes ni existen gananciales derivados de su unión conyugal, por lo cual no hay bienes que liquidar y disolver.
Que al inicio de su convivencia, todo transcurrió en integra paz y armonía como pareja, sin embargo, a partir de 17 de noviembre de 2006, deciden separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes, ya que en esa oportunidad, su vida como matrimonio se hizo insostenible, como consecuencia de diversas circunstancias que hicieron imposible su relación conyugal, por lo que actualmente y desde ese momento, viven en domicilio separados, sin reanudar en ningún momento su convivencia hasta la presente fecha.
Fundamentaron la acción en el artículo 189 del Código Civil y en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que a los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijaron como domicilio procesal las siguientes direcciones:
Para la ciudadana LEONARDA MARTÍNEZ RAMÍREZ: Calle La Cruz, Casa Nº 58, La Dolorita, Municipio Sucre del Distrito Capital.
Para el ciudadano OMAR DE JESÚS HERNÁNDEZ: Calle El Roble, Petare, Santa Lucía, Casa S/N, Municipio Sucre, Distrito Capital.
Es justicia que esperan en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a decidir:

Consta de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que los ciudadanos LEONARDA MARTÍNEZ RAMÍREZ y OMAR DE JESÚS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.032.810 y V-10.569.329, han permanecido separados de cuerpos por más de un (1) año sin que exista reconciliación entre ellos, tal como consta del tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto decretando la separación de cuerpos el día 7 de junio de 2010, hasta la presente fecha. En virtud de lo antes expuesto y por encontrarse llenos los presupuestos establecidos en los artículos 185 y 189 ambos del Código Civil, esta Juzgadora como directora del proceso, estima PROCEDENTE la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. ASI SE DECLARA.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LEONARDA MARTÍNEZ RAMÍREZ y OMAR DE JESÚS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.032.810 y V-10.569.329. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 2006, tal como consta del acta de matrimonio signada con el Nº 13, Tomo 01, Artículo 70, Año 2006, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2006.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, del decreto de separación de cuerpos, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Estado Miranda, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 475 en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange

La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano Parra

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano Parra


AAML/MVSP/Luis S.
Exp. Nº AP31-F-2010-001879.