REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, veintiún (21) de noviembre de dos mil doce (2012)

Expediente Nº AP21-L-2012-003847

PARTE ACTORA: AIDE REVERÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.989.472.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.908.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL ANA FRANCISCA PÉREZ DE LEÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 01/10/2012, este Juzgado dictó auto en el cual aplicó el Despacho Saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar el escrito libelar en los siguientes términos:

(…) 1.- Demanda la accionante una diferencia de prestaciones sociales, señalando: “direccional el norte evidentemente de esta petición, en ese sentido, es menester argüir de que la experticia análisis o peritaje inherente a su Antigüedad se debe contextualizar en base a dos lapsos, los cuales especifico a continuación: 1) contemplado desde el 16-02-78 hasta el 18-06-1997, esta situación fáctica genera 19 años con 04 meses y 02 días de servicio, y por ende, 2) el régimen actual es a partir del 18-06-97, hasta el momento de su jubilación el 17-11-2008, lo cual compone 11 años con 04 meses y 28 días de servicio , para un total de antigüedad de 31 años…”

En este sentido, entiende esta Juzgadora que lo demandado en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, se deriva de la no aplicación de las cláusulas señaladas en el escrito libelar; sin embargo, aún cuando de las documentales anexadas se evidencia el salario mes a mes desde 1997 hasta el año 2008, no indica cuales son los lapsos reclamados y cuanto correspondería a la trabajadora por dichos conceptos, es decir, la cantidad que está demandado por cada uno de los siguientes rubros: Cláusula 2 (Aumento Salarial), Cláusula 3: (Bonificación de Fin de Año), Cláusula 6, (Prima por Hogar), Cláusula 7, (Prima por Hijos), Cláusula 8 (Prima por Antigüedad), Cláusula 9, (Prima por preparación y especialización), Cláusula 10 (Pasajes), Cláusula 17 (Bono Vacacional) y Cláusula 18 (Bono Anual).

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, correspondiente al Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (Corte de Cuentas); tampoco señala que cantidad demanda por este concepto, ni el salario de la trabajadora (“al mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”) se refiere al salario de la trabajadora para el mes de Mayo de 1997, de acuerdo al literal a) del mencionado artículo 666 LOT, que no se evidencia del escrito libelar ni sus anexos. En cuanto al literal b) del ya mencionado artículo, debe indicarse el salario normal de la trabajadora al 31 de diciembre de 1996, hecho éste que tampoco se evidencia de autos.

2.- Igualmente demanda el accionante, “…intereses moratorios, daños y perjuicios e indexación (…) esto axiomáticamente deviene en primer término, de que para el momento de realizar o materializar la experticia o análisis contable, inherente a las prestaciones sociales, tanto el régimen anterior como en el nuevo, obviaron elementos preponderantes con respecto al salario integral como lo constituye el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado (…) es indubitable como lo constituyen las normas descritas supra, de que el incumplimiento de la obligación crediticia de dar y hacer, sustentada esta de que mi patrocinada fue jubilada el 17-11-2008, cancelándole sus diferencias de prestaciones sociales el 17-03-2009, más 2010, 2011 y 2012, lo que es igual a cuatro (4) años y seis (6) meses, sumando evidentemente el tiempo de duración de este proceso…”

A este respecto, no cuantifica la cantidad que demanda por daños y perjuicios, así como tampoco indica cuales elementos preponderantes con respecto al salario integral fueron obviados por la parte accionada.(…)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la parte demandante, a pesar de haber sido notificado, tal como consta a los folios 53 y 54 del expediente, no subsanó los errores que contenía el escrito libelar en el lapso procesal establecido para hacerlo, como lo señala la norma reseñada, esto es, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, subsumiéndose esta conducta en causal de perención, de conformidad con lo establecido en la norma in comento, toda vez que debía subsanar los vicios que contiene el libelo, so pena de perención, de conformidad lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, pero se evidencia del auto que ordena la corrección del libelo de demanda, que el apoderado de la parte actora, debía indicar con claridad los aspectos señalados supra y siendo que la parte actora no subsanó dichos errores, en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En vista que la parte demandante no subsanó los vicios que contiene la demanda, haciéndose acreedora de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es forzosa para esta Sustanciadora, NO ADMITIR la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, TERMINADO EL PROCESO y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, SEGUNDO: SE DECRETA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, en vista que el libelo de demando no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, y haber transcurrido el término establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para subsanar los errores que contiene el escrito libelar, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide.



EL JUEZ,

Abg. Amalia Díaz R.
EL SECRETARIO,

Abg. Elvis Flores