REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-004106

DEMANDANTES: LIBIA GARCIA INDRIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-3.339.689

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: MIRIAM JOSEFINA CHACÓN, TOMÁS GOMEZ ORDAZ y VICENTE CABRERA DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 43972, 112.478 y 47.194, respectivamente.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por delegación de la Procuraduría General de la República los abogados MÓNICA HERNÁNDEZ, ANGELICA DEL VALLE MACHADO SUBERO, AXA ZEIDEN LÓEPZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, HERNAN BONALDE, HERNAN MALAVE, MAGALLY ABOUD SOL, MARIA SERARINA DÍAZ PEREIRA, MARISABEL RON CHACÍN, SYLVIA MARTÍNEZ VARGAS, VERÓNICA ELENA CORONADO, VÍCTOR PEÑA y YASENIA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 111.362, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 111.814, 63.318, 62.670, 139.964, 145.893 y 102.809 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Vicente Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBIA GARCIA INDRIAGO, titular de la cédula de identidad No. 3.339.689, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 05 de agosto de 2011, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Gestionadas las notificaciones pertinentes y vencido el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles otorgado a la Procuraduría General del a República, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 24 de octubre de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, el mencionado Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 11 de junio de 2012 sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, así como el escrito de contestación a la demanda ordenado remitir el expediente mediante auto de fecha 20 de junio de 2012.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 08 de agosto de 2012, oportunidad en la cual de conformidad con lo establecido en el numera 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los principios de concentración e inmediación del proceso laboral, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 24 de octubre de 2012 en virtud de la insistencia de la parte demandada en la evacuación de la prueba de informes requerida al Banco Mercantil.

En fecha 24 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de los elementos probatorios aportados a los autos, y del diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo para el día 31 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana LIBIA GARCÍA INDIRAGO, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ORGANO DEL MINISERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar a la actora los conceptos establecidos en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses demora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de septiembre de 2007, desempeñándose en el cargo de Directora General de Recursos Humanos para el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; devengando un salario de Bs. 4.392,00 mensuales; que para el día 30 de junio de 2008 pasó a desempeñar el cargo de Asesor adscrito al Ministro y con ocasión a ello suscribió contrato de Trabajo a tiempo determinado con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, es decir con una vigencia desde el 01 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Alegó que en fecha 07 de agosto de 2008, recibió una comunicación emanada de la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 06 de agosto de 2008, en la cual se le notificó de la culminación del Contrato de Trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo indicado en la Cláusula Octava del Contrato antes indicado, referida al periodo de prueba de noventa (90) días, señalando que venia de ejercer el cargo de Directora General de Recursos Humanos y que en su caso no aplica el mencionado periodo de prueba, y en el caso se que aplicara solo habíaN transcurrido 38 días, el cual a su decir, es un tiempo insuficiente a fin de realizar una posible evaluación de capacidad, competencia, y probidad, razón por la cual demanda el cumplimiento del contrato y en virtud de ello solicita el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.332,05
2. Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.552,30
3. Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , por la cantidad de Bs. 2.328,45
4. Utilidades fraccionadas desde el 01/07/2008 hasta el 31/12/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 915,00
5. Vacaciones fraccionadas desde el 01/07/2008 hasta el 31/12/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 915,00
6. Bono Vacacional fraccionado desde el 01/07/2008 hasta el 31/12/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 427,49
7. Intereses sobre prestaciones sociales
8. Costas y Costos del procedo
9. Indexación monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la falta del agotamiento del procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República argumentando que la actora no demostró haber cumplido con el agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo, en atención a la igualdad de identidad en los supuestos reclamados en sede administrativa con los establecidos en la vía judicial, y en virtud de ello solicita que se declare la inadmisión de la demanda señalando que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de estricto orden público razón.

Alegó que la actora suscribió contrato a tiempo determinado como Asesor adscrita al Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con vigencia a partir del día 01 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, en el cual se estipuló en la cláusula octava un periodo de prueba de noventa (90) días, y en la cláusula primera se pacto que de los resultados de la evaluación constituyen causal de rescisión de contrato y el Ministerio no se encuentra obligado al pago de la indemnizaciones contempladas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicho contrato al haber sido suscrito por ambas partes, fue así aceptado, razón por la cual se le notificó de la rescisión del contrato de conformidad con lo indicado en la cláusula octava.

De igual forma señaló que su representada le pago a la actora todos los conceptos laborales derivados de su relación de trabajo que sostuvo con el Ministerio demandada, razón por la cual alega la improcedencia de lo reclamado por la actora.

Señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- Que a la actora le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 2.332,05 por concepto de prestación de antigüedad en el período comprendido de 01/07/2008 hasta el 31/12/2008, argumentando que dicha relación de trabajo culminó en fecha 07 de agosto de 2008 con ocasión a la decisión del patrono de rescindir el contrato a tiempo determinado en atención a lo dispuesto en la cláusula primera y octava sin que su representada deba pagar indemnización alguna.
- Que la actora haya sido despedida injustificadamente y que en virtud de ello se le adeude la cantidad de Bs. 1.552,30 por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que su representada tomó la decisión de rescindir el contrato de trabajo a tiempo determinado en atención a lo dispuesto en las cláusulas primera y octava del mencionado contrato que la actora suscribió.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 2.328,45 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, argumentando que su representada tomó la decisión de rescindir el contrato de trabajo a tiempo determinado en atención a lo dispuesto en las cláusulas primera y octava del mencionado contrato que la actora suscribió.
- Que a la actora le corresponda la cantidad de Bs. 915,00 por concepto de utilidades fraccionadas desde el 01/07/2008 al 31/12/2008, argumentando que su representada nada le adeuda a la actora por este concepto.
- Que a la actora le corresponda la cantidad de Bs. 427,49 por concepto de bono vacacional fraccionado desde el 01/07/2008 al 31/12/2008, argumentando que su representada nada le adeuda a la actora por este concepto.
- Que a la actora le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 915,00 por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 01/07/2008 al 31/12/2008, argumentando que su representada nada le adeuda a la actora por este concepto.
- Que a la actora le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 77,87 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, argumentando que su representada nada le adeuda a la actora por este concepto.
- Que a la actora le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 2.332,05 por concepto de prestaciones sociales desde el 01/07/2008 al 31/12/2008
- Que a la actora le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 8.4548,16 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de la relación de trabajo, argumentando que su representada nada le adeuda por ningún concepto como tampoco por indexación legal o intereses de mora.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia. De Prestaciones Sociales reclamada por la parte actora, con base al salario y tiempo de servicio alegados, tomando en cuenta lo que al respecto indicó la demanda en su contestación a la demanda Así se Establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales insertas desde el folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y tres (53) del expediente, relacionada con el contrato de trabajo suscrito por la actora y la demandada del cual se evidencia los términos bajo los cuales fue suscrito del mismo, punto de cuenta solicitado con ocasión al contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la actora y la demandada, y recibo de pago del cual se evidencia el pago de la quincena correspondiente del 01/07/2008 al 15/07/2008 por la cantidad de Bs. 20.196,01. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial del a parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el sesenta y siete (67) del expediente, referida Gaceta Oficial signada con el No. 38.769 de fecha 14 de septiembre de 2007, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio setenta y tres (73) del expediente, referidas a constancia de trabajo de la cual se evidencia el cargo desempeñado por la actora, el salario mensual y la figura bajo la cual se encuentra contratada; notificación de culminación de contrato de trabajo de fecha 06 de agosto de 2008, de la cual se evidencia que fue recibida por la actora en fecha 07 de agosto de 2008, y antecedentes de servicio; los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.



La parte demandada promovió:
-Documentales insertas desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio setenta y nueve (79) del expediente, referidas a la Gaceta Oficial signada con el No. 38.769 de fecha 14 de septiembre de 2007; la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ochenta (80) hasta el folio ochenta y tres (83) del expediente, referidas a movimiento de personal, antecedentes de servicios y contrato de trabajo; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatorio. Así se establece.
-Documentales inserta desde el folio ochenta y cuatro (84) hasta el folio ochenta y nueve (89) del expediente, referidas rescisión del contrato de trabajo, notificación de la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, curriculum de la actora, pago por concepto de prestaciones sociales, y comunicación dirigida a la Oficina de Administración y Gestión Interna; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales inserta desde el folio noventa (90) hasta el folio noventa y cinco (95) del expediente, referida liquidación por abono en cuenta banco mercantil, declaración jurada de patrimonio, predomina de pago y participación de retiro del trabajador, sobre la cual evidencia este Juzgado que dichas documentales no aportan solución al controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
-Informes requeridos al Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio ciento veintitrés (123) del expediente, la cual no aporta solución al controvertido del presente asunto, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
-Invocó la comunidad de la prueba, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es enmedio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

Declaración de parte:
Conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora respondió que la relación de trabajo comenzó con designación por el Ministro como directora de Recursos Humanos desde el 09 de septiembre de 2007, aunque en Gaceta Oficial se diga otra cosa, que comenzó con la Ley de la Función Pública y son asesores de Ministros, director en materia de Recursos Humanos por tanto era asesora incluso como directora de Recursos Humanos de Ministerios, Institutos Autónomos y otros, lo dice la Ley del Estatuto de la Función Pública, reglamento de ley de carrera Administrativa. Que la relación fue con el Ministro hasta abril y continuó con el Ministro Hernández como asesora en materia de Recursos Humanos. Que se le designó como asesora en el conflicto presentado en Sidor en discusión de contrato Colectivo y por ello se entiende que estaba capacitada para el cargo. Que luego, antes del 30 de junio se llegó a un acuerdo de ceder el cargo a otra persona y luego se firmó contrato a tiempo determinado. Que si le dijeron desde abril a junio para fungir como asesora, tenía un aval para seguir con su gestión. Que recibió prestaciones sociales el 07 de agosto de 2008. Que lo que pide es la indemnización por terminación de relación de trabajo a diciembre de 2008. Que ella misma elaboró el contrato así como el punto de cuenta y no pensó que pudiera entender como se exige el periodo de prueba. Que elaboró la nueva designación por la confianza con el Ministro y que cobró el mes efectivamente laborado. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que ciertamente se le pagó hasta agosto del 2008, y lo que reclamaría son las indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por no aprobación del período de prueba y por ende no le corresponde pasivos reclamados por la actora. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 09 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de “Directora General de Recursos Humanos”, cuya designación fue publicada en Gaceta Oficial número 38.769, de fecha 14 de septiembre de 2007, devengando un salario mensual de Bs.4.392,00; hasta el 30 de junio de 2008, inclusive, fecha en la cual pasó a desempeñar el cargo de “Asesor”, adscrito al ciudadano Ministro Doctor Roberto Hernandez, con el objeto de permanecer dentro del equipo de trabajo como su asesor con igual remuneración. Que por ello, en fecha 26 de junio de 2008 suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, contrato que comenzó a regir desde el 01 de julio de 2008 con vencimiento al 31 de diciembre de 2008, con base a una remuneración mensual de Bs.4.392,00. Que no obstante ello, mediante comunicación número 2417, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, suscrita por el Director de Personal de dicho ente, y recibida en fecha 07 de agosto de 2008, se le notificó de la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, conforme a la cláusula octava del mismo. En relación a ello, indicó que ya venía desempeñando un cargo con experiencia en el área, que es profesional a carta cabal con toda la experiencia necesaria para ejercer el cargo de Asesora, y que el período de prueba establecido en el contrato es improcedente desde cualquier punto de vista y que no aplica en su caso, y que en todo caso habían transcurrido 38 días de los 90 días de prueba señalados. Que como consecuencia de ello solicita el pago de sus prestaciones sociales desde el 01 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, así como las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación a la demanda alegó como punto previo la Inadmisibilidad de la demandada por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, señalando como defensa fondo que ciertamente la actora prestó servicios para la demandada en fecha 09 de septiembre de 2007, con el cargo de Directora General de Recursos Humanos, culminando la relación laboral el 30 de junio de 2008. Que en esa misma fecha el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social somete a consideración del ciudadano Ministro, mediante punto de cuenta número 1621, la contratación a tiempo determinado de la actora como Asesora adscrita al Despacho del Ministro a partir del 01 de julio de 2008, firmándose un contrato a tiempo determinado con fecha de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, devengando un salario mensual de Bs.4.392,00. Que al haber sido suscrito por las partes, la actora tenía conocimiento de su contenido, específicamente de sus cláusulas octava y parágrafo primero de la cláusula primera, que precisan lo concerniente a la facultad de rescisión unilateral del contrato, sin que hubiere lugar a indemnización laguna y que los resultados de la evaluación constituyen causa de rescisión del contrato, no habiendo lugar al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que conforme a ello y tomando en cuenta lo previsto en los artículos 1141 y 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan a cumplir lo expresado en ellos, razón por la que solicita que sea declarado improcedente lo alegado por la actora, incluyendo los conceptos reclamados.

Planteado lo anterior, debe resolver el Tribunal la procedencia del pago de diferencia de Prestaciones Sociales reclamada por la parte actora, con base al salario y tiempo de servicio alegados, tomando en cuenta lo que al respecto indicó la demandada en su contestación a la demanda, con previa consideración del argumento previo de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se establece.

Con respecto al alegato de falta de agotamiento de la vía administrativa previa invocada por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, considera pertinente quien decide hacer alusión al criterio establecido sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 caso MARTIN MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G BAUXILUM C.A, donde estableció:
“(…) Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia (OMISIS…)
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
“ (…) es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.” (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial el cual este Tribunal comparte se evidencia, que en los juicio en que los intereses de la República se encuentran involucrados, deben observarse los privilegios y prerrogativas que las leyes le establecen, con excepción a los juicio de naturaleza laboral, en los cual no resulta admisible la excepción de no admitir la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa por cuanto en base a la naturaleza de progresividad que gozan los derechos laborales no puede limitarse a los trabajadores el acceso a los órganos de justicia. Es por ello, que la presente defensa previa debe ser declarada improcedente en derecho. Así se establece.

En cuanto al fondo de la controversia y que fuera establecido precedentemente, este Tribunal, de un análisis de las pruebas consignadas a los autos analizadas bajo el principio de comunidad de la prueba, así como lo obtenido por el Tribunal en la oportunidad de la declaración de partes, debe tenerse como ciertos y por ende excluidos del debate probatorio, que la actora prestó servicios para la demandada desde el 09 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de “Directora General de Recursos Humanos”, cuya designación fue publicada en Gaceta Oficial número 38.769, de fecha 14 de septiembre de 2007, devengando un salario mensual de Bs.4.392,00; hasta el 30 de junio de 2008, inclusive. Que en ocasión a dicha relación de trabajo le fueron pagadas las prestaciones sociales correspondientes a dicho período, lo cual de paso, no está siendo objeto de lo demandado. Debe tenerse por cierto además, por admisión expresa entre las partes que en fecha 26 de junio de 2008 suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, contrato que comenzó a regir desde el 01 de julio de 2008 con vencimiento al 31 de diciembre de 2008, con base a una remuneración mensual de Bs.4.392,00. Que mediante comunicación número 2417, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, suscrita por el Director de Personal de dicho ente, y recibida en fecha 07 de agosto de 2008, se le notificó a la actora de la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, conforme a la cláusula octava del mismo; teniéndose por cierto además que la actora participó en la configuración del contrato suscrito y que en ocasión al mismo cobró las prestaciones sociales correspondientes, quedando pendiente sólo el pago de las indemnizaciones derivadas de la rescisión anticipada del contrato a término suscrito. Así se decide.

Planteado lo anterior, y como quiera que las partes están contestes en cuanto a la naturaleza del contrato a término celebrado, encontrándose en discordancia acerca de la forma de terminación del mismo y los efectos de dicha terminación, en relación a lo cual este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Del contenido del contrato de trabajo suscrito entre las partes y cursante a los folios 50 y 51 del expediente, se evidencia de su cláusula Primera que:
PRIMERA: EL CONTRATADO conforme a las condiciones del presente contrato se obliga a prestar servicios para EL MINISTERIO, en su condición de ASESOR, adscrito el DESPACHO DEL MINISTRO, con el objeto de realizar las tareas asignadas por el MINISTRO, sujeto a evacuaciones trimestrales, durante el período de contratación, realizadas por EL MINISTRO sobre las actividades asignadas, dentro de los últimos diez (10) días hábiles de cada trimestre y que será conformado por EL MINISTRO, quien informará a la Oficina de Personal sobre la resolución del mismo.
PARAGRAFO ÚNICO: Queda entendido entre las partes que los resultados de la evaluación constituyen causal de rescisión del contrato y EL MINISTERIO no estará obligado al pago de las indemnizaciones que prevee el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo (L.O.T.). Cuando la rescisión sea producto de una evaluación cuya categoría sea deficiente o por debajo de lo esperado. (Resaltados del Tribunal).

OCTAVA: Se pacta como período de prueba un lapso de noventa (90) días, a objeto de que EL CONTRATADO juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y EL MINISTERIO aprecie sus conocimientos y aptitudes.
Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el presente contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión. (Resaltados del Tribunal)

Respecto del contenido del contrato suscrito entre las partes, considera pertinente quien decide, señalar que el período de prueba está destinado a que las partes puedan tener un tiempo prudencial para evaluar las condiciones de trabajo y la conveniencia en el mismo, siendo que tal período de prueba no está dado para los contratos a términos donde las partes, con base a la naturaleza del servicio prestado tuvieron la oportunidad de precisar el tiempo de la vinculación. Así y en relación a este tema, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 (Caso: Ramon Granados contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores, s.a.), estableció:
Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.
Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.
A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior. (Resaltados del Tribunal)

Por otro lado y en cuanto a las indemnizaciones derivadas de la resolución anticipada del contrato de trabajo a término la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes parcialmente transcrita dispuso:
Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Destacados de la Sala).
La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.
Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.
Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.
En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, y en aplicación de la sentencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge, debe concluirse en la ilegalidad de la cláusula Octava del contrato de trabajo suscrito entre las partes, deviniendo en su desaplicación. Así se decide.

En cuanto al reclamo de la actora del pago de las indemnizaciones derivadas de la terminación anticipada del contrato a tiempo determinado, este Tribunal observa, que la demandada alegó la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con base a lo dispuesto en la referida cláusula octava del contrato de trabajo suscrito, sobre el cual este Tribuna emitió pronunciamiento, fundamentándose de igual manera la demandada en lo previsto en la cláusula primera del contrato, que hace alusión a los resultados de la evaluación a la actora como causa de rescisión del mismo. Al respecto, observa el Tribunal de documental cursante al folio 69 del expediente contentivo de la presente causa, que la actora fue notificada de la terminación del contrato de trabajo conforme a lo previsto en la cláusula octava del mismo. Al respecto, no observa el Tribunal de las pruebas aportadas a los autos que demuestre que a la actora se le haya realizado evaluación alguna a los fines de calificar el servicio desempeñado ni que de haber sido realizada, haya resultado deficiente o por debajo de lo esperado, razón por la cual debe concluirse que la terminación del contrato a tiempo determinado por voluntad unilateral de la demandada fue sin causa justificada, razón por la cual debe considerarse procedente en derecho el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone el pago, de una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, que en este caso asciende a la cantidad de Bs. 4.392,00 mensuales, desde el 06 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, para un total de Bs. 21.081,60 (24 días del mes de agosto multiplicados por Bs.146,40 diarios, más Bs.4.392 por 04 meses), que deberá pagar la demandada a la actora, en el entendido que la demandada pagó la diferencia de las prestaciones sociales generadas por el tiempo efectivamente laborado por la actora desde la fecha de inicio del contrato a término, tal como así lo admitió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los conceptos cuya procedencia se declaró en el presente fallo, desde el 06 de agosto de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 11 de agosto de 2011 (folio 34 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana LIBIA GARCIA INDRIAGO, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, plenamente identificados en autos. TERCERO: La demandada deberá pagar a la actora el concepto establecido en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, incluyendo lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en su parte motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ


Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO




Expediente: AP21-L-2011-004106