REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de NOVIEMBRE del 2012
202° y 153°
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ASUNTO N° KP02-L-2012-111


PARTE ACTORA: JUAN RAMON RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.046.402

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.972 y DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.491

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ITALVEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Cabimas, estado Zulia, bajo el Nº 80, tomo I-A de fecha 18.5.1982.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



Se inicia la presente demanda en fecha 30 de enero de 2.012, cuando el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.046.402, mediante de su apoderada Judicial DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.491, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, manifestando que comenzó a laborar para la empresa Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ITALVEN, C.A, el 12.08.2009, ejerciendo funciones de chofer, para luego tener un ascenso laborar como coordinador de desarrollo para un proyecto denominado: Ingeniería de detalle y construcción de puntos de expedíos de gas natural vehicular, ubicado en el estado Yaracuy. Indica que estas últimas labores las presto en los estado Lara y Yaracuy. Señala que dichas labores las prestaba de lunes a sábado, sin límites de horario y que desde su ingreso a la empresa y hasta el mes de julio del 2010 devengaba un salario mensual de Bolívares Ocho Mil Exactos (Bs. 8.000), el cual le era cancelado mediante factura de honorarios profesionales. De igual forma señala que a partir del mes de agosto del 2010, comenzó a devengar la cantidad de Bs Once Mil (11.000), de los cuales Bolívares Seis Mil (Bs 6.000) eran cancelados mediante depósito bancario y Bolívares Cinco Mil (Bs 5.000) mediante la figura de honorarios profesionales. Expone, que la relación de trabajo duro hasta el día 31.12.2010, fecha en la cual es despedido sin justa causa.

Alega que en los meses de Julio y agosto del 2010, la empresa solo le cancelo la cantidad de Bs 3.000 cuando debió pagarle Bs 8.000 y que durante los meses de septiembre, octubre , noviembre y diciembre no le efectuaron alguno.

En fecha 01 de febrero de 2.012, se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada. Acordándose librar por ende, el correspondiente Cartel de Notificación y Emplazamiento.

Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta al folio 30 del presente asunto y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en su artículo 126; se celebra la Audiencia Preliminar en fecha 13.11.2012; fecha en la cual comparece solo la apoderada Judicial del demandante, plenamente identificadas en autos; por lo que se paso a declarar la Admisión de los Hechos, alegados por el demandante en su escrito libelar.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil ITALVEN, C.A, ampliamente identificada en autos, generó en ella la admisión de los hechos, invocados por los demandantes en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, quedo reconocido:
1. La existencia de la relación laboral invocada,
2. El salario indicado por el trabajador,
3. El despido invocado.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos demandados por el reclamante, en virtud de que la relación laboral culmino durante la vigencia de dicha ley.

Así tenemos:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La cuál se calcula de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme a lo up supra indicado. En consecuencia y sobre la base de Bs 8.000 mensuales (Bs 266.67 diarios), indicados por el actor como el salario por el devengado y tomando en cuenta las correspondientes alícuotas de utilidades (Bs. 22.22) y bono vacacional (Bs. 5.19); es decir, le corresponde por dicho concepto, la cantidad de 65 días de antigüedad por el salario integral de Bs 294.08. Dicha operación, arroja la cantidad de Bolívares Diecinueve Mil Ciento Quince con Dos Céntimos (Bs. 19.115.2). Ello en atención que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 12/08/2009 y finalizo el 31/12/2010. Así mismo se condena por intereses de prestaciones, la cantidad de de Bolívares Un Mil ochocientos Sesenta y Seis Exactos (Bs. 1.866.00)

Total condenado por este concepto: VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON DOS CENTIMOS. (Bs. 20.981,2)


SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL: vencidos y fraccionados conforme a lo demandado, se condena el pago de la cantidad de Bolívares Once Mil Ciento Ochenta y Tres Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs 11.183,44)

TERCERO: UTILIDADES vencidas y fraccionados conforme a lo demandado se condena el pago de la cantidad de Bolívares Catorce Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Noventa y Dos Céntimos (Bs 14.666.92)

CUARTO: DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada y conforme a lo demando; se condena su pago en la cantidad de Bolívares Treinta Mil Trescientos Veintisiete Exactos (Bs 30.327.) Ello en virtud de que el último salario devengado por el trabajador, era de bolívares once mil mensuales (Bs 11.000)

QUINTO: SALARIOS ADEUDADOS: En atención a lo señalado por el demandante y reconocido por la demandada, en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa esta ultima; se condena su pago en la cantidad de Bolívares Cincuenta y Cinco Mil Ciento Sesenta Exactos (Bs 55.160,00.)

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ PEREZ, contra la empresa Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ITALVEN, C.A. En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA. Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos condenados por vacaciones y utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara por experto contable, una vez quede firme la presente decisión, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada firmada y sellada a las 11:00 AM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 20 de días del mes de noviembre del 2012. Años 202° y 153°.


LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


LA SECRETARIA


ABOG. ALBA CAROLINA ARANGUREN


EMEP/ eme