REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº KP02-L-2012-649
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.533.798.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE ANA GRACIELA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.204.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: CENTRO COMERCIAL COSMOS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
En fecha 16 de mayo del 2012, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución; incoado por la ciudadana MERCEDES DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.533.798, quien manifestó que desde el 12.05.1995, comenzó a laborar para la Entidad de Trabajo CENTRO COMERCIAL COSMOS, ejerciendo funciones como obrera de mantenimiento. Indica, en su libelo, que el horario de trabajo que tenía asignado era de lunes a sábado de 6:00 AM a 2 PM; y devengaba un último salario de Bs. 799.23 mensuales.
Indica, que el día 30.04.2009, fue despedida injustificadamente; a pesar de encontrase amparado por la inamovilidad laboral. Así mismo señala, que solicito el reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Lara, la cual, en fecha 29.1.2010, declaro con lugar su solicitud. Así mismo expone, que por cuanto el referido patrono se ha negado a reengancharla, es por lo que procede a darse por despedida y a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley.
En fecha 18 de mayo del 2.012, la juez Rosanna Blanco se inhibe de conocer la causa y el 19 de junio del 2012, se reciben las resultas de la sentencia que declara con lugar la señalada inhibición.
Por lo que el 27 de junio del año en curso, esta juzgadora recibe las actuaciones, procediendo a la admisión de la demanda y ordenando la correspondiente notificación.
En fecha 08.10.2012, la secretaria del tribunal, procede a certificar la notificación practicada, la cual fue recibida por la asistente administrativo Rosely Yepez, titular d ela cedula de identidad Nº 17.169.991. (Folios 48,49 y 50)
El 02 de noviembre del 2012, siendo las 09:30 a.m.; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. En consecuencia la juez como directora del proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.
Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la parte demandada, trae como consecuencia la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; por lo que queda reconocido los siguientes hechos:
1. La existencia de la relación de trabajo alegada
2. El último salario indicado, es decir, la cantidad de Bs. 799.23 mensuales.
3. Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido Injustificado
En consecuencia corresponde a quien juzga, pasar a resolver el derecho invocado.
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
De la revisión del libelo de demanda se observa que la demandante, pretende el pago de su prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 14.05.2012, fecha en que decidió presentar la demanda, monto que asciende a la cantidad de Bs. 105.033,45. Ahora bien, para establecer los montos que corresponden por dichos conceptos, se tomara como fecha de terminación de la relación laboral, el día 30.04.2009, fecha está en que la demandante fue despedida de sus labores, por cuanto este fue el tiempo que duro efectivamente la relación laboral. Ello con fundamento a lo establecido en los artículo 108,174, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no existe en autos, prueba de que haya sido reincorporado a sus labores en fechas posteriores. Por el contrario en documentales aportados por la parte actora, riela informe, de fecha 07.01.2011, levantado por el funcionario Christian Barreto, quien deja constancia de la negativa de la empresa de reincorporar al trabajador demandante. Y así se decide.
Por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la fecha de la FINALIZACION DE LA RELACION LABORAL, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos demandados por el reclamante.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La cuál se calcula de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fecha ingreso: 12.05.1995
Fecha del despido: 30.04.2009
Salario diario: Bs. 26.64
Salario Integral: Bs. 29.23
Conforme a los salarios indicados por el trabajador en su libelo de demanda, se condena el concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, la cual corresponde solo desde el año 1997 hasta la fecha del despido 2009.
En consecuencia le corresponde la cantidad de Bs 9.978.39, más la cantidad de Bs 6.169,82 de intereses, lo cual arroja un total de Bs 16.148.21
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL: Señala la trabajadora demandante que solo demanda las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y fracción del 2012, ya que los años anteriores disfruto y le fueron canceladas las mismas.
Pues bien, al respecto cabe señalar lo expuesto por la juzgadora ut supra, referente a que para la procedencia de los conceptos demandados, se tomara como fecha de terminación de la relación laboral, el día 30.04.2009, fecha está en que la demandante fue despedida de sus labores, por cuanto este fue el tiempo que duro efectivamente la relación laboral, dado que no existe en autos, prueba de que haya sido reincorporado a sus labores en fechas posteriores. Por el contrario en documentales aportados por la parte actora, riela informe, de fecha 07.01.2011, levantado por el funcionario Christian Barreto, quien deja constancia de la negativa de la empresa de reincorporar al trabajador demandante. Y así se decide.
TERCERO: UTILIDADES: Señala la trabajadora demandante que solo demanda este concepto por los años 2009, 2010, 2011 y fracción del 2012, ya que los años anteriores le fueron canceladas las mismas. Por lo que al respecto, se efectúan las consideraciones expuestas en el punto anterior.
CUARTO: SALARIOS CAIDOS: conforme a lo arriba expuesto, corresponden tres (3) años y catorce (14) días de salarios caídos, que van desde el 30.04.2009 (fecha del despido) hasta el 14.05.2012 (fecha interposición de la demanda). Lo cual arroja un total Bs. 29.144.88.
36 meses y 14 días * Bs 26.64 (salario fijado por la Providencia Administrativa)
QUINTO: INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde: la cantidad de Bs 7.015.2
Parágrafo 1 º 150 días X 29.23=Bs 4.384.5
Parágrafo 2 º 90 días x 29.23 =Bs. 2.630.7
SEXTO: LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES. Cabe aquí efectuar las mismas consideraciones realizadas en el punto referente a vacaciones y utilidades, para negar la procedencia de este concepto.
TOTAL CONDENADO: BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 52.308.29)
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la MERCEDES DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.533.798, contra Sociedad Mercantil Centro comercial cosmos C.A. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar los conceptos señalados en la motiva y que se dan acá por reproducidos, más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDA: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad, intereses y despido injustificado; los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.
TERCERO: No hay condena en costas, por no resultar totalmente vencida la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada a las 11:45 am; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los NUEVE (09) de días del mes de noviembre del 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG ALBA CAROLINA ARANGUREN
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