REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (1) de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2012-001011

OFERENTE: MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DEL OFERENTE: ARELYS BETZABETH VARGAS GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.918
ACREEDOR: YOHANGEL JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.195.839
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 8 de Febrero de 2012, la abogada ARELYS BETZABETH VARGAS GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.918, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A., presentó oferta real de pago a favor del ciudadano YOHANGEL JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.195.839 por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 14 de Febrero de 2012 se le dio entrada, así mismo se remitió el cheque consignado a la Oficina de Control de Consignaciones para su resguardo y se procedió a librar boleta de notificación al beneficiario, la cual fue practicad el 15 de Febrero de 2012.

El 24 de Octubre de 2012, la apoderada judicial del oferente abogada ARELYS BETZABETH VARGAS GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.918 presenta diligencia en donde expone:

“…solicito me sea devuelto la oferta real de pago consignado en la causa por parte de mi representada el cual riela en autos y asimismo desisto del mismo procedimiento…”

Por consiguiente, evidenciándose de autos que el desistimiento consta en el expediente en forma auténtica, pues la apoderada judicial del oferente así lo expresó mediante diligencia y tomando en consideración que el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Hasta el día en que se dicta la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida…”, y a su vez el artículo 1.310 ejusdem dispone que: “…Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación…”; y habiéndose realizado el acto en forma pura y simple, es decir, sin sujeciones a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, es imperioso para quien juzga homologar el desistimiento presentado con fundamento en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia se ordena la devolución de la cantidad ofrecida, lo cual, se tramitará una vez este firme la presente decisión.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL C.A. en beneficio del ciudadano YOHANGEL JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.195.839y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de la cantidad ofrecida, lo cual, se tramitará una vez este firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 1 días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA

Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:15 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ