REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2012
Años; 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-125
PARTE ACTORA: BENITA COROMOTO MENDOZA DE DEVÍES, YOLANDA COROMOTO DEVIES MENDOZA, NORKIS DEL CARMEN DEVIES MENDOZA, JOHAN MANUIEL DEVIES MENDOZA Y RAFAEL JOSE DEVIES MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de cédulas de identidad Nros. 3.965.452, 10.841.384, 10.841.383, 16.867.327 y 12.852.077, respectivamente, en su condición de viuda (la primera) e hijos (los restantes) del ciudadano RAFAEL ANTONIO DEVÍES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de C.I. N° V-2.609.013, fallecido ab-intestato en fecha 12/12/10.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. MIGUEL ADOLFO ANZOLA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31267 y 92. 444.
PARTE DEMANDADA: ARCOSAN BARQUISIMETO C.A. Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-10-1985, bajo el Nº 32, Tomo 3-J, folio 32; y ALBERTO DE JESUS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nro. 3.036.976.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICON y JOAN SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 48.195, 62.811 y 126.012, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR MUERTE A CAUSA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, Y OTROS CREDITOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de noviembre de 2012, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar comparecen por la parte actora y terceros llamados al proceso su apoderado judicial abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31267 y por la parte demandada sus apoderados judiciales abogados JACKSON PEREZ MONTANER y JOAN SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 48.195 y 126.012, respectivamente. Dándose inicio al acto. Luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho y revisado el cúmulo probatorio las partes convienen en celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Ambas partes están contestes que el ciudadano RAFAEL DEVIES antes identificado, falleció en accidente de tránsito cuando circulaba por la autopista José Antonio Páez en dirección Ospino-Guanare, sentido este-oeste, a la altura del Km. 109, Sector Finca La Productora-Morador, el día domingo 12/12/10 a las 5:50 a.m. aproximadamente, en un vehículo propiedad del ciudadano ALBERTO DE JESUS COLMENARES, también identificado, quien además es el Presidente de la compañía ARCOSAN BARQUISIMETO C.A., empresa para la cual prestaba servicios el mencionado RAFAEL DEVIES como mensajero. De igual modo, están contestes en que EL TRABAJADOR ingresó a prestar servicios en fecha 10 de enero de 1994 para ARCOSAN BARQUISIMETO C.A., como mensajero; que a la fecha de su muerte accidental había acumulado un tiempo de servicio acumulado de 16 años, 11 meses y 2 días; así como que, cada año, recibió el pago de sus vacaciones y disfrutó efectivamente de las mismas; recibió el pago de sus utilidades, y así mismo recibió el pago de su prestación de antigüedad y sus adicionales conforme al artículo 108 LOT, excepto en el último año de servicios.
SEGUNDO: Adicionalmente, ambas partes han fijado posiciones contrarias, en los términos que se resumen a continuación:
1.-LA PARTE ACTORA. Alega que el accidente mortal ocurrido, fue un accidente de trabajo, y que además tuvo carácter culposo. Esta última calificación la sustenta en el Informe de Investigación de Accidente emanada del INPSASEL, que indicó que el trabajador no había sido adiestrado en manejo defensivo y que la empresa no tenía al día el Comité de Salud y Seguridad Laboral, y el Programa de Salud y Seguridad Laboral. Como consecuencia de lo anterior demanda solidariamente a ARCOSAN BARQUISIMETO C.A. y a ALBERTO DE JESUS COLMENARES, las indemnizaciones por muerte del artículo 130 LOPCYMAT, lucro cesante, daño moral, y así como el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que habría causado el trabajador durante la relación de trabajo y su terminación por muerte.
2.- LA PARTE DEMANDADA. Alega que el accidente no fue laboral, pues no tuvo lugar en horas laborables, ni conduciendo el vehículo de la empresa para la cual trabajaba, ni haciéndolo para ésta; sino que se trató de un servicio que prestó como trabajador independiente en día que no coincidía con sus días laborables en la empresa, para el ciudadano ALBERTO COLMENARES. Al ser un trabajo independiente y además ocasional, prestado por el trabajador fallecido para el ciudadano ALBERTO COLMENARES, el asunto resultó exceptuado de la jurisdicción laboral y de la aplicación de la ley laboral, en los términos del artículo 563 literal c) de la LOT vigente para la fecha del accidente. Alega además la demandada que el accidente no fue culposo, atribuible al dueño del vehículo, mucho menos a la empresa ARCOSAN BARQUISIMETO C.A., toda vez que la experticia de tránsito determinó como causa esencial o básica del accidente (que denominó “causa basal”), un impacto recibido por el vehículo conducido por el fallecido RAFAEL DEVIES, por la parte trasera, que le sacó de la vía y le hizo impactar con un árbol; es decir, que la causa del accidente fue el hecho de un tercero –imprevisible absolutamente por demás- que se dio a la fuga, y nunca un hecho u omisión de alguno o ambos co-demandados. A propósito de este punto, la codemandada ARCOSAN BARQUISIMETO C.A. demandó la nulidad del acta de investigación de accidente emanada del INPSASEL; demanda que corre inserta en el expediente Nro. KP02-N-2012-132. Por otra parte, alegan las codemandadas que el finado RAFAEL DEVIES estaba acreditado y habilitado con Licencia para conducir emitida por la autoridad competente, la cual presupone que había aprobado los exámenes teóricos y prácticos de manejo previstos en la Ley de Tránsito y su Reglamento, además que tenía más de 16 años prestando servicios para la empresa ARCOSAN BARQUISIMETO C.A., como mensajero en automóvil o camioneta panel. Por otra parte, el vehículo en el cual viajaban, una Toyota 4Runner modelo 2007, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, tal y como se advierte de los récords de mantenimiento y servicio en el concesionario. Que como consecuencia de todo lo expuesto, a ninguna de los co-demandados les corresponde pagar las indemnizaciones de origen culposo, demandadas. En cuanto al reclamo de prestaciones sociales y demás créditos laborables exigibles a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la codemandada ARCOSAN BARQUISIMETO C.A., alega no adeudar nada de las mismas, toda vez que luego de la muerte del trabajador, pagó dichas cantidades a la viuda del trabajador mediante entregas mensuales, que superan los créditos liquidados.
TERCERO: A los fines de poner fin al presente juicio, ambas partes acuerdan celebrar la presente transacción mediante recíprocas concesiones, la cual se regirá conforme a las siguientes cláusulas:
A.- Ambas partes establecen que ni la Empresa ARCOSAN BARQUISIMETO C.A. ni el ciudadano ALBERTO DE JESUS COLMENARES, tuvieron culpa alguna en el accidente fatal del ciudadano RAFAEL ANTONIO DEVIES, sino que el mencionado accidente de tránsito fue provocado por un tercero desconocido que se dio a la fuga; y en tal sentido, reconocen que en ningún caso hubo lugar a ninguna responsabilidad de tipo culposo, incluidas las previstas en la LOPCYMAT,en el Código Civil y en la Ley de Tránsito Terrestre. De igual modo declaran que a la parte ACTORA no le corresponden las pretensiones contenidas en el libelo referidas a la indemnización por responsabilidad objetiva por muerte prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para la fecha del fatal accidente, toda vez que el trabajador fallecido estaba inscrito en el IVSS, y que el mencionado régimen de la LOT es supletorio al del Seguro Social, tal y como lo estableció el artículo 585 eiusdem; así como, que no le corresponde a la actora la pretensión por lucro cesante, toda vez que la viuda del trabajador percibe la pensión de sobreviviente por su cónyuge fallecido al valor total del salario mínimo.
B.- No obstante lo anterior, las partes han acordado que la codemandada ARCOSAN BARQUISIMETO C.A., pague la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como único monto a pagar en los términos y condiciones que más adelante se indican, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, y así mismo, poner fin a toda relación jurídica entre las partes. Este monto, cubriría –en el supuesto negado caso que correspondieran a la parte actora- los siguientes conceptos:
• El valor de las indemnizaciones de carácter culposo, en el supuesto hipotético y negado que el accidente hubiera sido causado por hecho culposo imputable a la parte demandada.
• En especial, cubre la indemnización del numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) tasada en su límite medio (6 años 6 meses) por la cantidad de Bs.187.460,00, considerando el salario integral del trabajador de Bs. 2.403,33 al tiempo de su fallecimiento, calculado a partir de la adición al salario fijo mensual de Bs.2.100,de las alícuotas mensuales de: bono vacacional (22 días por año) por Bs. 128,33; y utilidades (30 días por año) por Bs. 175,00.
• De igual modo, cubre una indemnización por daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 129 LOPCYMAT en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil, y adicionalmente, invocando la responsabilidad objetiva por daño moral reconocida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la conocida sentencia Hilados Flexilón, la cual a todo evento ha sido estimada por las partes en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.540,00).
C.- Con relación a la diferencia de prestaciones sociales, las partes acuerdan que al término de la relación de trabajo, los créditos laborales por prestación de antigüedad y otros conceptos que debía pagar, fueron los contenidos en la liquidación que se inserta a continuación.
Se observa así que la empresa adeudaba a los familiares del trabajador al término de la relación de trabajo, la cantidad neta de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO COMA SESENTA BOLIVARES (Bs. 19.325,60). Sin embargo, la demandada ARCOSAN BARQUISIMETO C.A., luego de la terminación de la relación de trabajo, pagó a la parte actora, por intermedio de la ciudadana BENITA COROMOTO MENDOZA de DEVIES, veinticinco anticipos por la cantidad de UN MIL CINCUENTA (Bs. 1.050,00) cada uno, para un total de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.500,00), con lo cual cubrió el monto del capital adeudado y sus accesorios (intereses e indexación). Por tanto, nada adeuda la demandada ARCOSAN BARQUISIMETO C.A.(mucho menos el codemandado ALBERTO COLMENARES) a la parte actora, por concepto de prestaciones sociales y demás créditos laborales originados en la relación de trabajo. Así lo reconocen todos los herederos y beneficiarios (quienes además son mayores de edad), de los créditos a favor del trabajador fallecido, acreditados como tales en el presente expediente.
D.- Por acuerdo entre los codemandantes, herederos y beneficiarios del finado RAFAEL ANTONIO DEVIES, el monto indicado en la presente transacción será pagado íntegramente a la ciudadana BENITA COROMOTO MENDOZA de DEVIES, en su condición de viuda.
E.- Así las cosas, la codemandada ARCOSAN BARQUISIMETO C.A., pagará a la ciudadana BENITA COROMOTO MENDOZA de DEVIES, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), de la siguiente manera:
1. La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), en este acto.
2. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), a sesenta (60) días de la homologación de la presente transacción.
3. Y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000.00), a ciento veinte (120) días de la homologación de la presente transacción.
F.- Como consecuencia de lo antes expresado, la Parte actora, recibe en este acto, cheque de gerencia Nro. 00137042, del Banco de Venezuela, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), librado a favor de la ciudadana BENITA COROMOTO MENDOZA de DEVIES, y manifiesta: que aparte de los pagos convenidos en la presente transacción que quedan pendientes, nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro de causa laboral, en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde, otorgándole a la PARTE DEMANDADA, el más completo y definitivo finiquito. Expresamente la ACTORA declaran no tener nada más que reclamar por beneficios laborales causados por el finado RAFAEL ANTONIO DEVIES, ni por el hecho de su muerte accidental, referidos a: el pago de diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; utilidades pendientes o fraccionadas y sus intereses; vacaciones y bonos vacacionales, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, aumentos salariales y sus incidencias; horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute, descanso compensatorio; daños y perjuicios materiales tales como daño emergente, lucro cesante, responsabilidad civil del dueño del vehículo, y cualesquiera otros, así como daños morales tanto por responsabilidad objetiva como subjetiva; indemnizaciones por muerte accidental en accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales) de la LOPCYMAT); intereses e indexación o corrección monetaria de éstos; y por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil y la Ley de Tránsito Terrestre; ni por cualquier otro concepto pues queda entendido entre las partes, que la presente transacción judicial extingue y pone fin a toda (absolutamente toda) relación jurídica entre las partes.
G.- Es convenido que cada una de las partes pagará los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.
H.- Finalmente, ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción, y posteriormente, una vez conste el pago total de las cantidades pactadas, ordene el archivo del expediente.
En este estado, el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, tienen lugar luego que ha finalizado la relación de trabajo; se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por el Juez de Mediación y Conciliación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo el presente acuerdo los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.
LA JUEZ,
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE Y LOS TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO
LOS APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO
LA SECRETARIA
Abg. JENNYS LUCIA NIETO SÁNCHEZ
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