REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
N° ASUNTO: KP02-L-2012-001651
PARTE DEMANDANTE: FREDDY SENON RAMOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.560.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL PEREZ LOYO, Inpreabogado Nro. 153.064.
PARTE DEMANDADA: C.A. DISALCA
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, Inpreabogado Nro. 58.510.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, veintitrés (23) de noviembre de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparece por la parte actora, el ciudadano FREDDY SENON RAMOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.560, asistido por el abogado ANGEL RAFAEL PEREZ LOYO, Inpreabogado Nro. 153.064., y por la parte demandada C.A. DISALCA, concurrió el abogado CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, Inpreabogado Nro. 58.510, según representación que se evidencia de poder que se consigna en este acto para que sea agregado a los autos del expediente. A los fines de renunciar al término procesal de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar y solicitar se instale la audiencia, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Seguidamente luego de varias deliberaciones de hecho y derecho ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRIMERO: El TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Obrero, con un tiempo de servicio de 10 años, 6 meses y 6 días, desde el 03 de enero de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2012, fecha en la que presentó su renuncia formal. Así mismo, el TRABAJADOR alega que su último salario mensual fue de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52). El DEMANDANTE alega que en el ejercicio de sus labores comenzó a padecer de una protusión discal L5-S1, debido al esfuerzo y sobrepeso que realizaba en el día a día dentro de las instalaciones de LA EMPRESA, ya que su trabajo era de paleador, carretillero, embazador, cocedor y caletero, ocasionándole patología lumbar. La referida enfermedad ocupacional fue investigada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL) y se le otorgó una certificación de enfermedad ocupacional en fecha 10/11/2010, estableciendo que con la referida enfermedad se le ocasionó una incapacidad parcial permanente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT.
SEGUNDO: El TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA los siguientes derechos y montos: 1.- La cantidad de cuarenta y seis mil con ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 46.088,00), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar mayor que lo depositado en el fondo de garantía, días adicionales e intereses. 2.- La cantidad de cuatro mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 4.200,00) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2012. 3.- La cantidad de cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 40.000,00), por concepto de indemnización por daño material (lucro cesante). La reclamación total de los conceptos laborales que demando asciende a la cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.288,00).
TERCERO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que al DEMANDANTE no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LA EMPRESA sostiene que al TRABAJADOR no le corresponde la totalidad de lo reclamado por prestaciones sociales, por cuanto no ha sido calculado el referido concepto conforme a la LOTTT. En segundo lugar, LA EMPRESA indica que no le corresponde al TRABAJADOR lo reclamado por indemnización por daño material (lucro cesante), pues el referido concepto no se generó, ya que el lucro cesante se refiere a la ganancia que deja de obtener el acreedor a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual, situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto no hubo incumplimiento alguno y además el DEMANDANTE continuó prestando servicios hasta el día de su renuncia, por lo que no existe ganancia que dejó de obtener.
CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de mediación LA EMPRESA y el DEMANDANTE convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Aceptación de pago de Prestaciones Sociales conforme a lo calculado: LA EMPRESA acepta pagar al TRABAJADOR una las prestaciones sociales conforme a lo calculado en la demanda.
4.2.- Aceptación de improcedencia de Indemnización por Daño Material (Lucro Cesante): El TRABAJADOR reconoce que no le corresponde la indemnización por daño material (lucro cesante), pues no hubo incumplimiento alguno y además continuó prestando servicios hasta el día de su renuncia, por lo que no existe ganancia que dejó de obtener.
4.3.- Aceptación de pago de Bonificación Especial: LA EMPRESA acepta pagar al TRABAJADOR una bonificación especial para lograr un acuerdo transaccional.
QUINTO: LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por vía de mediación, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), la cual será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de cuarenta y seis mil con ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 46.088,00), por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por resultar mayor que lo depositado en el fondo de garantía, días adicionales e intereses. 2.- La cantidad de cuatro mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 4.200,00) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2012. 3.- La cantidad de veinticuatro mil setecientos doce bolívares sin céntimos (Bs. 24.712,00), por concepto de bonificación especial; da como resultado la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), por lo que la EMPRESA ofrece pagar la referida cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00) al TRABAJADOR en el presente documento por concepto de prestación de antigüedad Artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas del año 2012, bonificación especial, tal y como se describió anteriormente, y que el TRABAJADOR acepta. La referida cantidad se pagará mediante: Cheque de gerencia N° 00020553 girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 75.000,00; suma que no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.
SEXTO: El DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones y beneficios derivados de la relación laboral que mantuvieron y su terminación, así como con la enfermedad ocupacional sufrida como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, así como de cualquier otra enfermedad que éste sufra. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación laboral que mantuvieron y con su terminación, así como con ocasión de la enfermedad ocupacional sufrida como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA. El DEMANDANTE por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia relacionada con la relación laboral que mantuvieron y su terminación o con la enfermedad ocupacional sufrida como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.
OCTAVO: Las partes solicitan de la ciudadana Juez, se sirva impartir a la presente mediación la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley.
NOVENO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la audiencia preliminar en lo que se refiere a FREDDY SENON RAMOS ÁLVAREZ y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
La parte demandante La parte demandada
|