REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2012
Alos 202º y 153º


ASUNTO: KP02-L-2012-000212

PARTE DEMANDANTE: YURISMAR JOSEFINA ESCALONA GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.157.788.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANGI MARIELA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.694.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 2021 C.A.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana YURISMAR JOSEFINA ESCALONA GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.157.788, asistida por la abogada ANGI MARIELA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.694, que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 23 de febrero de 2012, se le da entrada al expediente y luego de una revisión exhaustiva se declaró la falta de jurisdicción frente a la administración pública mediante sentencia dictada el 29 de ese mes y año, ordenándose consulta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, en atención a las disposiciones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala Político Administrativa decidió la consulta en fecha 9 de mayo de 2012 y declaró que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YURISMAR JOSEFINA ESCALONA GARCIAS contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2021 C.A., con fundamento en:

“De lo expuesto por la trabajadora en la presente causa, el reenganche no se ha producido, así como tampoco el pago de los salarios caídos, lo que conduce a la Sala a tener en cuenta lo alegado sobre la existencia de un proceso en fase de ejecución que presenta identidad de personas, objeto y título.
…..
Por las razones anteriormente expuestas, visto que en el caso bajo examen un proceso pendiente en fase de ejecución con identidad de personas, objeto y título, este órgano Jurisdiccional declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer el juicio sub examine, y con el objeto de garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes y el principio de celeridad procesal, se ordena remitir los autos al Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos planteada por la parte actora. Así se declara.”

El 14 de Noviembre de 2012 se dio pro recibida la causa y se deja constancia que a la fecha la actora no ha realizado manifestación alguna en cuanto al incumplimiento del reenganche.

Siendo la oportunidad de decidir se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente como lo señalo la Sala Político Administrativa ante este Juzgado cursó causa signada KP02-L-2012-000001 con motivo de demanda de Estabilidad interpuesta por YURISMAR JOSEFINA ESCALONA GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.157.788, asistida por la abogada ANGI MARIELA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.694 en contra de INVERSIONES 2021 C.A.

Causa que fue admitida el 11 de enero de 2012, librándose cartel de notificación, por lo que una vez cumplidos los trámites de ley la audiencia preliminar se instalo el 16 de febrero de 2012, oportunidad en la que la demandada convino en reenganchar a la trabajadora y suscribió acuerdo que a continuación se señala:

PRIMERA: La parte accionada expone: negamos el despido invocado por la actora pues nunca incurrimos en él, toda vez que la demandante abandono su trabajo luego de un llamado de atención, sin embargo a los fines de dar por terminado el presente procedimiento convenimos en reengancharla a su mismo puesto de trabajo y con las misma condiciones que tenía a partir del día de mañana 17 de Febrero de 2012 y procedemos a cancelarle los salarios caídos generados en el curso de este procedimiento así como la última quincena del mes de diciembre de 2011 que no fue cobrada por la ciudadana YURISMAR JOSEFINA ESCALONA GARCIAS. A tal efecto hacemos entrega en este acto de cheque No. 07819152, de la cuenta cliente No. 01370024940009011941, girado contra el Banco Sofitasa a nombre de la actora por un monto de Bs. 4.407,54, previas deducciones de ley.


SEGUNDA: La apoderada actora expone: “En vista de lo expuesto por la demandada y tomando en consideración que no discutió cargo, salario, horario ni tiempo de servicio convengo en el reenganche de mi representada a partir del día de mañana 17 de Febrero de 2012. Así mismo, convengo en el monto cancelado por salarios caídos y última quincena de Diciembre de 2011, por lo que manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagan los cuales satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación, pues el pago incluye todos los conceptos reclamados y por tanto le otorgo el más amplio finiquito a la demandada.

El 2 de marzo de 2012 la actora presenta diligencia solicitando la ejecución, por lo que el 6 de marzo de 2012 el tribunal dictó auto de cumplimiento voluntario; en vista de lo cual al demanda mediante diligencia presentada el 12 de marzo de 2012 la demandada solicita que se fije oportunidad para la reincorporación de la trabajadora, fijándose para el 26 de marzo de 2012, no obstante el 20 de marzo de 2012 las partes presentan diligencia en donde manifestaban el cumplimiento de la sentencia por lo que el 23 de marzo de 2012 se dio por terminada la causa ordenándose su remisión al archivo judicial.

Establecido y considerando que la Sala Político Administrativa con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes y el principio de celeridad procesal, ordenó remitir los autos a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos planteada por la parte actora, por encontrarse en fase de ejecución el asunto KP02-L-2012-000001, quien juzga tomando en consideración que ya fue establecida la ejecución de la causa primigenia y su remisión al archivo judicial luego de la concluido el procedimiento, pasa a pronunciarse en relación a la identidad de partes, objeto y título de ambos casos hechos reconocidos por la accionante en el libelo presentado, por lo que se acoge el criterio que al respecto estableció la Sala Constitucional en Sentencia Nº 443 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2318 de fecha 04/04/2001

“Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella..”

Del escrito libelar se desprende que la pretensión de la actora está dirigida a que se califique el despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de salarios caídos.

Así las cosas, debe establecerse que el acuerdo homologado el 16 de febrero de 2012, tiene el carácter de sentencia definitivamente firme y que la misma fue cumplida el 20 de marzo de 2012, materializándose así la pretensión de la actora expuesta tanto en la demanda primigenia como en la que nos ocupa por lo que la decisión adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada, lo que hace improcedente la tramitación de la presenta causa. Así se decide.
En consecuencia, una vez se declare firme la presente decisión se dará por concluida la presente causa. Así se establece.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: Existencia de cosa juzgada en los términos expuestos en la motiva de esta decisión.

SEGUNDO: una vez se declare firme la presente decisión se dará por concluida la presente causa

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 28 días del mes de Noviembre de 2012.

La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 3:28 p.m.
La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez