REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO Nº KP02-L-2012-1579

PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO JONGUE ARNOLD venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.533.817.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA PIÑA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.873.-
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RB, C.A.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: GUSTAVO GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.610, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.278
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 08 de noviembre del 2012, siendo las 09:00 AM, comparecen voluntariamente por la parte demandante el ciudadano MARCOS ANTONIO JONGUE ARNOLD venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.533.817; y de este domicilio; asistido en este acto por la abogada en ejercicio GABRIELA PIÑA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 16.324.981 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.873 y por la demandada comparece el abogado GUSTAVO GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.610, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.278. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA: El demandante MARCOS ANTONIO JONGUE ARNOLD quien en lo adelante se denominara “EL TRABAJADOR” interpuso una demanda por ante este Tribunal, en la cual señaló que prestó servicios para la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A. desde el 01 DE OCTUBRE DE 2001 hasta el 19 DE OCTUBRE DE 2012 oportunidad en la que renunció voluntariamente, desempeñándose como VENDEDOR ZONA CARABOBO; y devengando por la prestación de sus servicios un salario mensual de Bs. 2.559,15; en razón a ello “EL TRABAJADOR” solicita le sean pagados los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, diferencia de día de descanso, intereses sobre prestaciones sociales, los cuales fueron estimados en un monto total de de BOLIVARES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS CON 46/100 (Bs. 219.402,46).

SEGUNDA: Por su parte, la demandada PRODUCCIONES RB, C.A. Toma la palabra y expone: “Aunque de los conceptos reclamados por el demandante mi representada solo adeuda diferencias por concepto de Antigüedad hoy beneficio de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades, pues así se deprende de la probanzas que eventualmente se puedan aportar, ya que en todo momento les fueron canceladas las vacaciones y utilidades que le correspondían y fueron autorizados los adelantos de prestaciones solicitados. De igual forma el trabajador devengaba comisiones constantemente que excedían los tres (03) salarios mínimos razón por la cual en los momentos que eventualmente le correspondió el beneficio de alimentación le fue pagado: Adicionalmente a esto en todo momento se tomo en cuenta el salario devengado y sus comisiones a objeto de calcular el día de descanso y demás beneficios derivados de la relación laboral motivo por el cual al cumplir mi representada con los extremos de Ley nada se le adeuda por concepto de día de descanso y beneficio de alimentación. Sin embargo y a pesar de que varios de los conceptos demandados (beneficio de alimentación, diferencia día de descanso) no le corresponde pagar nada a mi mandante, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción judicial y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, así como para precaver un litigio eventual, y vista la forma en que el trabajador cumplió sus labores durante la extinta relación laboral la empresa ofrece pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON 0/100 (Bs. 150.000,00).
TERCERA: En este estado, la demandada PRODUCCIONES RB, C.A. ofrece al trabajador el monto de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 (BS. 150.000,00) mediante Cheque Nº 72852661, librado contra la cuenta Nº 0105-0102-43-1102043214, del Banco Mercantil emitido a favor de MARCOS ANTONIO JONGUE ARNOLD.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” acepta los planteamientos efectuados por el apoderado de la demandada reconociendo que los hechos efectivamente son como los señaló esta en la cláusula segunda de la presente acta, motivo por el cual en este acto a su entera y cabal satisfacción ACEPTA el pago ofrecido manifestando que nada tiene que reclamar por estos u otros conceptos a la sociedad mercantil demandada PRODUCCIONES RB, C.A. recibiendo de manos del apoderado de la empresa la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 (BS. 150.000,00) mediante Cheque Nº 72852661, librado contra la cuenta Nº 0105-0102-43-1102043214, del Banco Mercantil, a favor de MARCOS ANTONIO JONGUE ARNOLD.
QUINTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieran reclamar “EL TRABAJADOR” a la sociedad mercantil demandada PRODUCCIONES RB, C.A. y contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener la sociedad mercantil demandada PRODUCCIONES RB, C.A.; con el trabajador MARCOS ANTONIO JONGUE ARNOLD, así el referido empleador nada quedaría debiéndole a “EL TRABAJADOR” por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto.
SEXTA: “EL TRABAJADOR”, en razón del pago que realiza la sociedad mercantil demandada PRODUCCIONES RB, C.A. en éste acto, declaran: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que nada queda a deberle el referido empleador por ningún concepto C) Que nada le adeuda el referido empleador por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que aceptan y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación.
OCTAVA: La Falta de provisión de fondos del cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, conforme a lo previsto artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 10 de su Reglamento. Emítase copia.
LA JUEZ

ABG. ROSANNA BLANCO LAIRET

LA SECERETARIA

ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA