REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º
ASUNTO Nº: KP02-L-2012-000587
PARTE ACTORA: JOSE ULISES MENDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.126.919
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YARFRAN SIVERIO YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.790
PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSEMIR VERA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.455
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de Noviembre de 2012, siendo el día y hora fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar comparecen por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, los abogados YARFRAN SIVERIO YEPEZ, de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 119.790, quién actúa en este acto en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE ULISES MENDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.126.919, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el Actor o el Demandante, por una parte; y por la otra, la abogada ROSEMIR VERA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.455, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BIMBO DE VENEZUELA, C.A.”, suficientemente identificada en los autos del presente expediente, empresa ésta a quién en lo adelante, para todos los efectos, derivados y consecuencias de este documento, denominaremos BIMBO. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio y también a cualquier diferencia, reclamación, acción, procedimiento y derecho que a el Actor pudiera corresponder contra BIMBO y cualquiera de sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las "PERSONAS RELACIONADAS"); transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DE EL ACTOR
EL ACTOR hace constar lo siguiente:
1.- Que EL TRABAJADOR prestó sus servicios personales e ininterrumpidos para EL PATRONO desde el año 1982, ocupando el cargo de Ayudante, luego lo ascienden a concesionario y seguidamente a supervisor, cuando este en aquel momento era llamado Holsum, sociedad mercantil esta que en el año 1995 le vende sus acciones a Bimbo de Venezuela, C.A., continuando EL TRABAJADOR prestando sus servicios como Supervisor hasta el año 1994.
2.- Que Posteriormente en octubre de 1996 EL TRABAJADOR por su gran desempeño y responsabilidad fue llamado por EL PATRONO para que continuara prestando sus servicios personales como vendedor exclusivo de los productos de las Marcas, Bimbo, Holsum, Marinela, y Moran, propiedad del patrono, distribuyendo tales productos en la zona Oeste de Barquisimeto, esta actividad la realizaba de manera personal y directa, bajo una subordinación, y a cambio de una remuneración que representaba un salario promedio mensual de Bs.220,00 mas el 5% de comisión sobre las ventas totales, EL TRABAJADOR se mantuvo en estas condiciones de manera continua e ininterrumpidamente, formando parte de la nomina de Bimbo de Venezuela y paralelo a ello percibía los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3.- Que en marzo del 2005 EL PATRONO le exigió a EL TRABAJADOR que constituyera en una compañía anónima independiente, como condición para mantenerse en el trabajo, ofreciendo mayores ingresos y ventajas, siendo una de ellas la ganancia del 25% de las ventas realizadas, lo que se traduce en que ese porcentaje es la remuneración o el salario que devengaba EL TRABAJADOR, a cambio de sus servicios prestados como un supuesto Distribuidor.
4.- Que en fecha de 15 de junio de 2005 ambas partes suscriben un Contrato de Distribución, en el cual se establecen los términos y condiciones bajo las cuales se prestarán los servicios de distribución de los productos de la empresa, esto es, la realización de las mismas actividades y condiciones de distribución que realizaba EL TRABAJADOR antes de la firma del contrato mercantil, todo lo cual se traduce en que EL PATRONO continuo supervisando al TRABAJADOR y estableciéndole metas por la venta de sus productos, y ordenándole la publicidad de Bimbo de Venezuela en el Camión que EL TRABAJADOR utilizaba para la distribución, todo lo cual se traduce en una mera exclusividad que debía tener EL TRABAJADOR en la distribución de los productos Bimbo de Venezuela.
6.- Que sostengo la existencia de una eminente y notable relación laboral, la cual EL PATRONO a través de sus artimañas y maniobras quiso desvirtuarla haciendo valer una supuesta relación mercantil, pero realmente siempre ha existido una relación netamente laboral, ya que EL TRABAJADOR ha permanecido a disposición y subordinación de EL PATRONO de manera regular, permanente y continua, en el desempeñó de sus funciones como VENDEDOR, devengando un salario que comprende el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) que EL TRABAJADOR obtiene como resultado de las ventas que realiza, las cuales se detallaran mas adelante.
7.- En atención a lo antes precisado se infiere que EL TRABAJADOR obtuvo una antigüedad de 6 años y 9 meses, en la prestación del servicio de manera continua, interrumpida y bajo subordinación para EL PATRONO, asignándole las zonas de Guanare y Barinas, siendo las mismas netamente supervisada por su jefe inmediato.
8.- Que el Procedimiento de carga, liquidación y venta de la mercancía que realizaba EL TRABAJADOR, se realizaba dos veces por semana, el cual consiste en cargar los días lunes en la sede del patrono, se iba de viaje a su ciudad de destino y regresaba el día miércoles, repitiendo el mismo ciclo el día siguiente (jueves), para regresar el sábado, es por tal razón que en cada semana se observa cuatro facturas, de las cuales 2 corresponden al primer ciclo de la semana, lunes-miércoles, y las dos restantes le corresponden al segundo ciclo de jueves-sábado; una de estas facturas eran para los productos exentos de IVA, y la otra para los productos gravables, imponiéndole EL PATRONO los días de carga y los días en los cuales EL TRABAJADOR debe pagar la mercancía, estableciendo una hora especifica para cada una de las actividades anteriormente mencionadas, de manera tal que EL TRABAJADOR permanece siempre a disposición de EL PATRONO, con todo ello se demuestra el carácter laboral de la relación, debido a las condiciones contratadas, que sirven de indicios para demostrar la forma de determinar el trabajo y el tiempo.
9.- Que luego de iniciar la nueva modalidad de trabajo, se mantuvo hasta el mes de noviembre de 2011, fecha en la cual el Patrono decidió de manera unilateral y sin justa causa prescindir de sus servicios, ordenándole que no cargara más sin darle previo aviso ni explicación alguna, lo que se tradujo en un Despido Injustificado.
10.- Que acumuló una antigüedad de 6 años, 9 meses de servicios ininterrumpidos para BIMBO.
11.- Que cumplía con un procedimiento de carga, liquidación y venta de la mercancía, que este ciclo lo realizaba 2 veces por semana, cargando los días lunes en la sede del patrono, viajaba a Guanare y Barinas, regresaba los Miércoles, volvía el jueves, para regresar el sábado, imponiéndole el patrono los días de carga y los días en que debía pagar la mercancía, de manera que siempre estaba a disposición del patrono BIMBO.
12.- Que Bimbo trató, en fraude a la Ley laboral, desvirtuar la relación de trabajo, con la creación de una sociedad mercantil, en la cual actuaría como Distribuidor de Bimbo, mediante un Contrato de Distribución, creando una simulación de la relación de trabajo, todo para concretar la maniobra y el procedimiento premeditado para evadir las responsabilidades de la Ley Laboral.
13.- Que debía facturar con su propia empresa y que se quedaba con el 25 % de lo facturado, que todo era para concretar el fraude y no pagar las obligaciones laborales.
14.- Que se evidencia que hubo la existencia de un fraude a la Ley, puesto que existía una relación de subordinación, entre el trabajador y el patrono, una prestación de servicio y un salario, por lo que existía evidentemente una típica relación de trabajo y no una contratación civil, mercantil o de servicios independientes.
15.- Que consideró que era acreedor a los beneficios de prestación de Antigüedad e intereses, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Prima de Antigüedad, Bonificación por años de servicios y entrega de productos.
16.- Que con vista de la omisión de BIMBO en el pago oportuno de los conceptos laborales adeudados, éstos debía calcularse en base al salario obtenido de lo devengado en el último mes de trabajo efectivo de labores, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, todo de acuerdo a la Sentencia dictada en fecha 14/12/2004, N° 1630 y de 24/2/2005 N° 0023 de la Sala de Casación Social.
17.- Que en consecuencia BIMBO le adeuda y está obligada a pagarle la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 54/100 (Bs. 5.650.454,54) por las siguientes cantidades y conceptos:
a. Prestación de Antigüedad: Bs. 631.309,81, de acuerdo a los cálculos realizados en el escrito libelar;
b. Intereses sobre la prestación de Antigüedad: Bs. 234.614,45;
c. Días adicionales de la prestación de Antigüedad: Bs. 77.476,70;
d. Complemento de la Prestación de Antigüedad: Bs. 51.220,70
e. Indemnización por Despido de acuerdo al Artículo 125 de la L.O.T.: Bs. 512.207,04;
f. Indemnización sustitutiva del Preaviso de acuerdo al Artículo 125 de la L.O.T.: Bs. 204.882,82;
g. Vacaciones Vencidas periodo 2005 al 2010: Bs. 190.424,65;
h. Bono Vacacional Vencido periodo 2005-2010: Bs. 616.079,75;
i. Vacaciones Fraccionadas periodo 2010-2011: Bs. 33.604,35;
j. Bono Vacacional Fraccionado periodo2010-2011: Bs. 92.411,96;
k. Utilidades fraccionadas periodo correspondientes al año 2005: Bs.194.905,23;
l. Utilidades correspondientes al periodo 2006-2010: Bs.1.559.241,84.
m. Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011: Bs. 238.217,50.
n. Días de Descanso de acuerdo a la Cláusula N° 36 de la Convención Colectiva de Trabajo: Bs. 777.380,63;
o. Días Feriados: Bs.201.626,10;
p. Prima por Antigüedad: Bs. 20.250,00;
q. Beneficios de Retroactividad: Bs. 2.970,00;
r. Bonificación por años de servicios: Bs. 900,00;
s. Beneficio de entrega de productos; BS. 8.883,00;
SEGUNDA: POSICIÓN DE BIMBO:
Por su parte BIMBO, considera que no están dados los parámetros de hecho y de derecho para la reclamación en los términos expuestos, por cuanto ha negado hasta la saciedad que luego de extinguida la relación de trabajo original que existió entre el actor y BIMBO, existiera algún tipo de relación laboral. Que la realidad es que, luego de terminada la relación de trabajo con el DEMANDANTE, y luego de que éste hubiere constituido una sociedad mercantil en asociación con otras personas, BIMBO celebró un contrato de distribución con una sociedad mercantil denominada “Distribuidora ULI-MEN, C.A.” de la cual el DEMANDANTE sólo es un accionista y director. Que por virtud del Contrato de Distribución, BIMBO y la EMPRESA establecieron una relación comercial autónoma; que En el Contrato de Distribución se contempla que la EMPRESA disfrutaría condiciones especiales por la distribución de los productos elaborados y comercializados por BIMBO, que en la práctica representaban un margen de ganancias cercano al veinticinco por ciento (25%); Que, durante la ejecución del Contrato de Distribución celebrado entre BIMBO y la EMPRESA, hubiere continuado la Verdadera Relación de Trabajo con el DEMANDANTE; la cual se hubiere mantenido hasta noviembre de 2011, y que hubiere terminado por virtud de un despido injustificado; Que, durante la negada extensión de la Verdadera Relación de Trabajo, el DEMANDANTE hubiere percibido un salario variable, derivado del veinticinco por ciento (25%) aproximado de margen de ganancia bruto que quedaba para la EMPRESA por la venta de los productos elaborados y comercializados por BIMBO; Que la antigüedad del DEMANDANTE al servicio de BIMBO hubiere sido de 6 años y 9 meses. La realidad es que el DEMANDANTE prestó servicio a BIMBO desde octubre de 1996 hasta marzo 2005, período durante el cual se extendió la Verdadera Relación de Trabajo; Que, durante la vigencia de la Relación Comercial, el DEMANDANTE hubiere estado sometido o subordinado a BIMBO, e imposibilitado de disponer libremente de su tiempo; Que, durante la vigencia de la Relación Comercial, el DEMANDANTE hubiere permanecido a disposición de BIMBO en momento alguno; Que, luego de terminada la Verdadera Relación de Trabajo, BIMBO hubiere asignado al DEMANDANTE rutas de ventas que cubrir y metas de resultados que alcanzar; Que, con ocasión del Contrato de Distribución celebrado entre BIMBO y la EMPRESA, el DEMANDANTE hubiere tenido que cumplir personalmente con procedimientos de carga, liquidación y venta de mercancía, o acatar horarios impuestos por BIMBO, o estar sujeto a cualquier otra condición; Que, luego de terminada la Verdadera Relación de Trabajo, el DEMANDANTE hubiere llevado a cabo personalmente acciones de comercialización de productos de BIMBO; Que BIMBO hubiere pretendido cometer fraude para evitar la aplicación de la legislación laboral en provecho del DEMANDANTE; Que la celebración y ejecución del Contrato de Distribución entre BIMBO y la EMPRESA, hubiere implicado acciones tendientes a simular la terminación de la Verdadera Relación de Trabajo; y en fin, que BIMBO estuviera obligada al pago o le adeudare al actor las cantidades señaladas en el libelo de demanda y transcritas en el capítulo anterior y las cuales damos aquí por reproducidas.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones anteriores hechas por las partes, a los fines de dar por terminado el presente juicio, transigir los planteamientos y solicitudes de EL ACTOR y cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, a los que EL ACTOR tenga o pueda tener derecho, y a fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por EL ACTOR para o en beneficio de BIMBO y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios y la forma como se condujo o concluyó la relación de trabajo y el trato recibido por EL ACTOR, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos y cada uno de los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que EL ACTOR tenga o pueda tener derecho contra BIMBO y las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000.00). BIMBO paga en este acto a el Actor la Suma Neta antes indicada de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000.00), en su propio nombre y beneficio, y también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante Cheque de Gerencia número 11883333 del Banco Provincial, Banco Universal a nombre de José Ulises Mendez Mendoza La Suma Neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación que EL ACTOR mantuvo con BIMBO y comprende todos y cada uno de los reclamos de EL ACTOR y los conceptos mencionados por EL ACTOR en su libelo de Demanda y en la presente transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que EL ACTOR tenga o pudiera tener contra BIMBO o las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
La Apoderado de EL ACTOR en nombre de su representado, libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a BIMBO y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área, ya sea bajo la legislación venezolana o la de cualquier otro país que pudiera ser aplicable. Igualmente, la apoderado de EL ACTOR también libera a BIMBO y a las PERSONAS RELACIONADAS de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente, de los servicios prestados, del trato recibido y de la terminación de la relación, extendiéndoles a todas el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la apoderado de EL ACTOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a BIMBO y a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:
a) Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado; y
b) Remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación pendiente; aumentos de salario; diferencias salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; complementos de remuneración de cualquier naturaleza, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones mencionados o no en el presente documento; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie; aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; gastos de viaje; asignación y gastos de vehículo; asignación de teléfono celular y pago de consumo telefónico; pasajes aéreos; utilidades contractuales o legales y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; reintegro de gastos; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pagos por trabajo en horas nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, reglamentos internos y políticas de BIMBO y de las PERSONAS RELACIONADAS; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto, prestación, indemnización o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, y su incidencia sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, mencionados o no en el presente documento; ajustes por inflación e intereses de mora; planes de compra de acciones, redención y venta de acciones; indemnizaciones previstas en la LOT y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOPCYMAT”); daños materiales y morales, directos o indirectos y consecuenciales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; indemnizaciones por acoso u hostigamiento laboral, o por stress laboral; pólizas de seguro; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por BIMBO o las PERSONAS RELACIONADAS; planes de pensión, jubilación o retiro; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT y sus Reglamentos, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; usos y costumbres; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por BIMBO o las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL ACTOR prestó a la COMPAÑÍA, y los que prestó o pudo haber prestado a cual(es)quiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para BIMBO la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el Apoderado de EL ACTOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, la cual fue convenida por el Actor libremente y a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. El Apoderado de EL ACTOR conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado su mandante se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que continuar este juicio por ante los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
QUINTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada ante el funcionario competente del trabajo, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, estando el apoderado de EL ACTOR en pleno conocimiento de los derechos de su mandante y debidamente autorizado para suscribir este documento y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2012-000587 y ordene su archivo definitivo. Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) copias certificadas de esta transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga. Finalmente, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos ni por algún otro.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, da por concluida la audiencia preliminar y HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas. Emítase copia certificada de la presente acta.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Por el actor
Yarfran Siverio Yepez
Inpreabogado No. 119.790
Por: Bimbo de Venezuela C.A:
ROSEMIR VERA TORREALBA
Inpreabogado No. 131.455
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
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