REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
202° y 153°
SOLICITUD: Nº 12-205-A2
SOLICITANTE: ELIS RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.921, domiciliado en el Sector La Bárbara, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara representado por el abg Defensor Publico Agrario Pastor Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.023.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION PECUARIA
-ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente solicitud por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuando el ciudadano ELIS RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14376.921, domiciliado en el Sector La Bárbara, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara representado por el abg Defensor Publico Agrario Pastor Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.023, interpuso mediante escrito en fecha 29 de Octubre de 2012.
En fecha 30 de Octubre del 2012 se admitió la misma y se fijo Inspección Judicial para el día 15 de Noviembre de 2012, oficiándose a los Organismos correspondientes.
En fecha 14 de Noviembre de 2012, se suspendió la inspección por cuanto no se pudo contar con la logística necesaria para la misma. Se fijo la inspección para el día 20 de noviembre de 2012. Oficiándose a los Organismos correspondientes.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se traslado y constituyo el tribunal l en el Sector La Bárbara, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION PECUARIA, evacuada la inspección judicial decretada y practicada sobre el predio el cual conforma una UNIDAD DE PRODUCCIÓN agrícola-pecuaria ubicado en el Sector La Bárbara, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, con una extensión total aproximada de siete Hectáreas (7has), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por quebrada La Bárbara; Sur: Terrenos ocupados por Camino vecinal vía Vera Cruz El Merey; Este; Terrenos ocupados por Camino vecinal vía La Bárbara y Oeste: Terrenos ocupados por Camino vecinal vía El Merey. Asimismo, consta en autos declaración de los testigos, ciudadanas: MARTINA SERRANO Y LUZ MARIA ESCALONA, quienes comparecieron a rendir declaración y de maneras contestes y concordantes manifestaron tal y como consta en la grabación efectuada de sus declaraciones, lo siguiente:
• MARTINA SERRANO quien compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA ¿CONOCE USTED AL CIUDADANO ELIS RAFAEL ALVARES? Respondió: Si. SEGUNDA: ¿EL OCUPA ESTA PARCELA EN LA QUE NOS ENCONTAMOS? Respondió: Si. TERCERA: ¿DESDE HACE CUANTO TIEMPO? Respondió: Cuatro años aproximadamente CUARTA: ¿A PARTE DE UTILIZARLA COMO VIVIENDA TIENE ALGUN TIPO DE ACTIVIDAD AQUÍ? Respondió: Si. QUINTA: ¿SABE USTED QUE TIPO DE ACTIVIDAD REALIZA? Respondió: Si, tiene sus vaquitas y también siembra. SEXTA: HOY SE HA HECHO UN RECORRIDO POR ESTE PREDIO Y SE HA OBSERVADO UNAS CERCAS Y UN GANADO ¿SABE USTED QUIEN HA HECHO ESO, QUIEN HIZO LAS CERCAS Y DE QUIEN ES EL GANADO? Respondió: Si, la información que tenemos es que la Sra. Marisabel de Burgos le cerco toda la casa y le metió unos animales al Sr. Elis aquí en la parcela y le cerco toda la orilla de la casa y que eso no era permitido hasta que el INTI decidiera, ella como que no respeto las leyes y hizo la ley por su propia cuenta”
• LUZ MARIA ESCALONA quien compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA ¿DONDE VIVE USTED? respondió: vivo aca en el caserío La Bárbara. SEGUNDA: ¿TIENES ALGUN VINCULO CON EL CONSEJO COMUNAL? Respondió: Si como vocera de salud, aparte que soy la auxiliar de enfermería aquí desde hace siete años aproximadamente, nací y criada Aquí. TERCERA: ¿CONOCE AL SEÑOR ELIS RAFAEL ALVARES? Respondió: Por supuesto que si. CUARTA: ¿PUEDE DECIRME HACE CUANTO TIEMPO LO CONOCE? Respondió: Déjeme recordar hace aproximadamente quince años, dieciséis años perdón. QUINTA: ¿SABE DESDE CUANDO OCUPA EL PREDIO EN EL QUE NOS ENCONTRAMOS HOY DIA? Respondió: El ocupa este terreno hace aproximadamente cuatro años. SEXTA: ¿A QUE SE DEDICA EL SR ELIS? Respondió: A trabajar, a la producción tanto agrícola como pecuaria, tiene un lotecito de animales se dedica también a la siembra y hace trabajos por fuera porque tiene que mantener a su familia. SEPTIMA: ¿SABE DE LA EXISTENCIA DE UNA PROBLEMÁTICA ENTRE EL Y LA SRA MARISABEL DE BURGOS? Respondió: Si por supuesto que tengo conocimiento. OCTAVA: ¿EN QUE CONSISTE LA PROBLEMÁTICA? Respondió: Bueno desde que el ocupo la tierra verdad, para nadie es un secreto que estas eran unas tierras abandonadas completamente, aquí no existía nada, lo que había era monte la cerca estaba en el suelo, la madera no existía habían algunas cuerdas de alambre completamente deterioradas por el tiempo que tenían y a raíz que el Sr. Elis comenzó a ocupar el terreno el se dedico a trabajar a limpiar hizo divisiones de potreros cerco todo el alambre que estaba caído, el poco a poco fue levantándolo, haciendo su trabajo de levantar la cerca. NOVENA HOY DIA EXISTEN UNAS CERCAS NUEVAS Y UNAS DIVISIONES ¿SABE QUIEN LAS HIZO? Respondió: La Sra. Marisabel conjuntamente con sus trabajadores el Sr. Pedro González y otros que metieron a trabajar que son del otro caserío y llegaron y cercaron. DECIMA ¿SABE USTED CON QUE INTENCION, TIENE CONOCIMIENTO QUE MOTIVO A LA SRA MARISABEL A HACER ESTO? Respondió: Yo pienso que ella lo hizo como una medida de presión, presionar al Sr. Elis para que el le desocupe, le desaloje la tierra que ella dice que es de ella.
Ahora bien, para decretar la medida solicitada quien aquí decide debe tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentaria y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial decretada y evacuada por este Juzgado y asimismo verificar si el solicitante probó lo alegado y afirmado en su solicitud.
Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Por otra parte, esta Norma Constitucional fue desarrollada a través de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida
Las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental se caracterizan por:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).
2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.
3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).
4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.
5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).
6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.
7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.
8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.
9. Recae sobre conductas.
10. Puede ser decretada de oficio.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para decidir observa:
Con relación al Fumus Boni Iuris y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 20 de Noviembre 2012 (Folios 12 al 14), y adminiculada a la prueba testimonial, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, observando que en la unidad de producción inspeccionada, se desarrolla una actividad agrícola-pecuaria, existiendo en los actuales momentos la siguiente actividad agraria: “…En este estado el Tribunal deja constancia previa asesoria del técnico lo siguiente: del recorrido realizado se pudo constatar de se encuentra una vivienda familiar con paredes de bahareque y techo se zinc, habitada por el solicitante la esposa y cuatro hijos menores, un huerto familiar en el que se encuentra plantas de cambur, lechoza, yuca, ají, limón y piña, este se encuentra en mal estado ya que los animales bovinos lo tienen como alimento, y el cual quedo aislado de la vivienda por una cerca constante de cinco pelos de alambre de púa y estantillos de madera, el cual se pudo observar que son nuevas y siendo manifestado por el señor Pedro González con un mes aproximadamente del hecho, la cual les impide el acceso a dicho huerto familiar y al corral de las gallinas. Y se deja constancia previa asesoria del practico se pudo observar un pasto sembrado Bracarea en una extensión de terreno de cuatro hectáreas aproximada dentro del cual pastan todos los animales, también se observo una hectárea aproximada donde se rastreo y se limpio el monte y se observa que existía pasto bracarea, se deja constancia la existencia de doce vacas doble propósito pertenecientes al solicitante las cuales presentan su respectivo hierro, y treinta mautes para cebar que introdujo la señora Maria Isabel Gutiérrez de Burgo de acuerdo a lo manifestado por el solicitante y por el señor Pedro José González, las cuales tienen sus respectivos hierros y presentan el numero 10 señal de que están registrados, los cuales son: , y según lo dicho por el mismo ciudadano pertenecen al señor Argenis Montero y que se encuentran aquí por que lo trabajan a medias con la señora Marisabel…”
De la misma inspección se evidencio la existencia de un conuco que provee de la alimentación al grupo familiar y tal como lo establece el artículo 19 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario “Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria…” Así mismo el articulo 20 ejusdem señala “Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley”
Así mismo de la precitada inspección se pudo constatar que el solicitante posee un rebaño de 12 animales bovinos aproximadamente, los cuales pastorean dentro de las siete hectáreas a través de la rotación de potreros siendo estos destruidos por trabajadores y obreros contratados por la ciudadana Marisabel de Burgos tal y como fue declarado por el Sr. Pedro José González, quien manifestó ser el encargado de la finca que la misma posee en la zona, así como de lo dicho por los testigos, igualmente introdujeron un lote de 30 animales bovinos que en la actualidad se encuentran también pastoreando dentro del lote de terreno ocupado por el solicitante.-
De acuerdo a lo señalado por el técnico el área esta siendo sobre pastoreada , exponiendo “ …según numero de cantidad de animales antes expuesto no es conveniente que estos pasten en tan poco terreno ya que estos potreros solo tiene una extensión de tres a cuatro hectáreas y técnicamente una hectárea equivale a un animal, se recomienda que estos potreros se les coloque el sistema de rotación para recuperar los pastos, se deben arreglar las cercas internas dañadas ya que estos animales se alimentan mejor en un sistema de semi-estabulado...”
De acuerdo con lo antes expuesto, ha quedado demostrado los requisitos de procedencia antes mencionado, es decir, quedó evidenciado con las pruebas que corren a los folios 15 al 19, adminiculada a la prueba de inspección judicial, y las testimoniales, el interés del solicitante, a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Asimismo, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción y la paralización, ruina y desmejoramiento de la misma, así la destrucción y desmejoramiento del conuco existente y por ende un desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y así evitar la paralización de la producción agraria por parte de personas ajenas al fundo, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación. Asimismo, de las deposiciones de los testigos se observa que quien ejerce posesión agraria es el ciudadano: ELIS RAFAEL ALVAREZ y la ciudadana MARISABEL de BURGOS se ha dedicado a paralizar la actividad agrícola que desarrolla el fundo.
Se insta al Instituto Nacional de Tierras, quien actúa como garante de la seguridad agroalimentaria, preste apoyo para que continúen las labores agrícolas y pecuarias en el lote de terreno identificado solicitud que se hace en virtud de las perturbaciones de las cuales esta siendo objeto la unidad de producción tal como se desprende de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en aras de la búsqueda de una solución que traiga la paz social al campo, así como una justa distribución de la riqueza garantizando la permanencia de los pequeños y medianos productores y logrando así el desarrollo del principio de que la tierra es de quien la trabaja.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida solicitada sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, permitiendo continuar trabajando dicha unidad de producción, por cuanto se observa: 1) Que la ciudadana MARISABEL DE BURGOS ha venido ejerciendo acciones que están paralizando la actividad agrícola que ha venido desarrollando el ciudadano ELIS RAFAEL ALVAREZ en la Unidad de Producción antes identificada. 2) Se observa que se trata de tierras productivas, que cumplen con la garantía de la seguridad agroalimentaria de la nación, siendo evidente que la ciudadana antes mencionada ha materializado actos que constituyen paralización y desmejoramiento a la labor agroproductiva; frente a tales hechos se debe proteger y salvaguardar la producción agraria, principalmente cuando se trate del interés colectivo y social, así como la protección de los derechos del productor y los bienes agrícolas.
De acuerdo con lo antes expuesto, considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el Decreto de la Medida Cautelar Indeterminada, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en el artículo 305 en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en acatamiento a las sentencias antes citadas del Tribunal Supremo de Justicia y las pruebas analizadas y valoradas, procede en derecho la solicitud de tutela al proceso agroproductivo, sobre las siete hectáreas (7 has), ubicadas en el Sector La Bárbara, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, con una extensión total aproximada de siete Hectáreas (7has), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por quebrada La Bárbara; Sur: Terrenos ocupados por Camino vecinal vía Vera Cruz El Merey; Este; Terrenos ocupados por Camino vecinal vía La Bárbara y Oeste: Terrenos ocupados por Camino vecinal vía El Merey. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria que se desarrolla en la UNIDAD DE PRODUCCIÓN por un periodo de DOCE (12) MESES, por tratarse de animales de doble propósito, la cual se encuentra ubicada en el Sector La Bárbara, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, con una extensión total aproximada de siete Hectáreas (7has), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por quebrada La Bárbara; Sur: Terrenos ocupados por Camino vecinal vía Vera Cruz El Merey; Este; Terrenos ocupados por Camino vecinal vía La Bárbara y Oeste: Terrenos ocupados por Camino vecinal vía El Merey.
SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrollada en el fundo y por el ciudadano ELIS RAFAEL ALVAREZ
TERCERO: Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del proceso agrícola desarrollado por el ciudadano ELIS RAFAEL ALVAREZ, en la unidad de producción, antes identificada.
CUARTO: Se le ordena a la ciudadana: MARISABEL DE BURGOS, el cese de los actos perturbatorios por si o por intermedio de trabajadores y obreros y de cualquier otro acto que dañe, obstaculice o interrumpa el desarrollo de la actividad agrícola que viene ejerciendo el ciudadano ELIS RAFAEL ALVAREZ, en el predio antes mencionado. Y que sea retirado de manera inmediata el ganado que fue introducido en el fundo por la misma y sean retiradas todas las cercas por ella colocada.-
QUINTO: Notifíquese mediante boleta, acompañada con copia certificada de la presente medida, la ciudadana: MARISABEL DE BURGOS. Asimismo, al solicitante.
En razón de lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la Medida Cautelar Indeterminada de Protección Agroalimentaria acordada en pro de la producción desarrollada en UNIDAD DE PRODUCCIÓN agrícola-pecuaria ubicado en el Sector La Bárbara, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, con una extensión total aproximada de siete Hectáreas (7has), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por quebrada La Bárbara; Sur: Terrenos ocupados por Camino vecinal vía Vera Cruz El Merey; Este; Terrenos ocupados por Camino vecinal vía La Bárbara y Oeste: Terrenos ocupados por Camino vecinal vía El Merey, desarrollada por el ciudadano ELIS RAFAEL ALVAREZ.
Particípese la presente Medida mediante oficios a los siguientes organismos:
1. Al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, participándole de la medida decretada recaída sobre la unidad agrícola-pecuaria, antes identificada.
2. Al Comandante del CORE 4 y al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Carora del estado Lara participándole la medida acordada sobre la unidad de producción antes identificado .
3. Al Consejo Comunal del Sector La Bárbara, a fin de que tenga conocimiento sobre la medida cautelar indeterminada de protección agroalimentaria decretada por este Tribunal, sobre la actividad agraria que se realiza sobre el predio antes identificado
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo, a los Veintitres días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé
La Secretaria,
Abg. Selenis Hernández Rosas
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. y se libraron los correspondientes oficios. Conste.
La Secretaria,
Abg. Selenis Hernández Rosas
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