REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO:
PARTES: JUVENAL JESUS VERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.824.613.
APODERADO JUDICIAL: JESUS EDUARDO CARRASQUERO GONZALEZ I.P.S.A. Nº 127.476.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado JESUS EDUARDO CARRASQUERO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nº 127.476, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL JESUS VERA ALVAREZ, contra la sentencia Nº 3.119-08 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 29 de octubre de 2012, se ordenó la subsanación del escrito. Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2012, el quejoso presentó escrito de subsanación.
Este juzgador constitucional, para la admisión de la acción observa:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las acciones de amparo dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000)
Así las cosas, en el presente asunto se intenta una acción de amparo constitucional, contra la sentencia Nº 3.119-08 dictada por el Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMICIÒN DE LA ACCIÒN
De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías fundamentales. Ahora bien, esta acción es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional.
El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de tales garantías, la continuidad de su ejercicio, a través del otorgamiento de un medio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, esta acción debe utilizarse cuando el recurso ordinario no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
“… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo,…” (Sentencia n.° 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).
Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, en el caso de producirse el hecho lesivo, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es la idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.
Así las cosas, en el presente caso el abogado JESUS EDUARDO CARRASQUERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.476, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL JESUS VERA ALVAREZ, interpone ante esta Alzada, una acción de amparo, denunciando como hecho lesivo la mencionada sentencia del Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, al descontarle un porcentaje importante de su salario, producto de un procedimiento de Obligación de Manutención, llevado por dicho Tribunal. En tal sentido, el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, las decisiones en esta materia son revisables a instancia de parte. En consecuencia, el quejoso no demostró que dicha vía no es la idónea para la resolución los hechos denunciados, lo que hace inadmisible esta acción. En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció
“(…) esta Sala estima que el mismo tiene a su alcance los medios ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento adjetivo para la defensa de sus derechos e intereses….
La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara…” (Sentencia n. º 2278 de fecha 16.11.01, caso: Jairo Cipriano Rodríguez.)
De igual forma, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos sucesivos, ha ratificado extraordinario del amparo, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, En ese orden, se estableció:
“(…) La Sala observa que contra las medidas cautelares procede la oposición como medio ordinario de impugnación, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte contra quien obren manifieste su rechazo y exponga sus fundamentos de hecho y derechos contra dichas medidas, y contra la decisión de resuelva esta incidencia puede interponerse el recurso de apelación, si la decisión es contraria a sus intereses… De allí que, observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión...”(Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp. 05-1228)
Por otra parte, la acción está dirigida contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2010, lo que igualmente la hace inadmisible la acción por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la publicación de dicha decisión, de conformidad a lo estipulado en el artículo 06 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado JESUS EDUARDO CARRASQUERO GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL JESUS VERA ALVAREZ, contra la sentencia Nº 3.119-08 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer día del mes de noviembre de 2012, años 202 y 153.
EL JUEZ SUPERIOR.
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 11:19 A.M. registrada bajo el Nº 125-2012
LA SECRETARIA
|