REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 01 de noviembre del año 2012
202º 153º
Asunto:
Partes Recurrentes: Abg. Josefa Real Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.226, actuando en representación de la empresa INDUSERVI C.A. Abg. José Manuel Da Silva Vázquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 32.441, actuando en representación de la empresa Procter & Gamble de Venezuela C.A.
Parte Contra Recurrente: Eliana Mendoza de Cuicas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.228.019, representada por el profesional del derecho Abg. Andrés Eloy Parra, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 14.071.
Motivo: Apelación.
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 20 de septiembre de 2012, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 31 de julio de 2012, por los abogados JOSEFA REAL HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.226, actuando en representación de la empresa INDUSERVI C.A. y del abogado JOSE MANUEL DA SILVA VÁZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.441, actuando en representación de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales e indemnización derivadas del accidente de trabajo del De Cujus WHEELER CUICAS, incoada por la ciudadana Eliana Mendoza de Cuicas.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal le dio entrada al presente recurso, fijando en fecha 27 de septiembre del año en curso, la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de octubre de 2012, se celebró audiencia de apelación, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 25 de octubre de 2012.
Para decidir este Tribunal observa:
En fecha 16 de febrero de 2009, la ciudadana Eliana del Carmen Mendoza de Cuicas, actuando en nombre y representación de los niños (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA) interpuso demanda de de prestaciones sociales e indemnización derivadas del accidente de trabajo del De Cujus WHEELER CUICAS, en contra de las empresas INDUSERVI C.A. y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPCYMAT y la Convención Colectiva demando la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 44.100,00), por lucro cesante la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 417.585), por daño moral DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000), por pensión de sobreviviente la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.995), más lo que se genere hasta la sentencia definitiva, a favor de Eliana Mendoza de Cuicas, como son las pensiones mensuales establecidas anteriormente; igualmente demandó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON 68/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F 234.827,68). Así mismo, solicitaron la indexación judicial o corrección monetaria, así como la mora.
Así las cosas, el a quo sentenció lo siguiente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR lo correspondiente a las Prestaciones Sociales en contra de la demandada INDUSERVI C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo del De Cujus WHEELER CUICAS. TERCERO: CON LUGAR la Responsabilidad Solidaria de las Empresas INDUSERVI C.A y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A en el pago de Indemnizaciones que corresponden a consecuencia del Accidente de Trabajo del De Cujus WHEELER CUICAS. CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto de cada uno de los conceptos a cancelar, el cual será practicado por un experto designado por el Tribunal de Sustanciación. Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2012, los apoderados judiciales de las empresas mercantiles INDUSERVI C.A. y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A, en la oportunidad legal ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, formalizando el mismo en los siguientes términos:
Argumentos de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A:
Señala, que el de cujus WHEELER CUICAS, era trabajador de la empresa INDUSERVI C.A, y se desempeñaba como operador. Refiere que la mencionada empresa, bajo la figura legal de contratista presta sus servicios a la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A, para lo cual emplea sus propios medios personal. Destaca que entre las mencionadas empresas no existe inherencia o conexidad, para que se configure la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Refiere igualmente, que la sociedad mercantil no violó normativa alguna en materia de seguridad y salud de trabajo, toda vez que, el accidente de transito donde perdió la vida el ciudadano Weeler Cuicas, obedece a la imprudencia e impericia de este, pues al violar normas de la Ley de Transito Terrestre, deja de ser un accidente de trayecto laboral, toda vez que por motivos particulares alteró el recorrido habitual de su lugar de residencia hacia su trabajo.
Denuncia finalmente, que la recurrida incurrió en contradicciones y en aplicaciones inequívocas del ordenamiento jurídico laboral y civil, no valoró documentos públicos cursantes en autos.
De los argumentos de la empresa INDUSERVI C.A:
Denuncia la recurrente, que la sentencia dictada por el a quo, incurre en el vicio de inmotivación, pues no establece los fundamentos de derecho para clasificar el accidente ocurrido como laboral, ni señala los conceptos demandado como antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y otros conceptos, fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado por el trabajador, es decir que la recurrida, no apreció ni valoró las pruebas aportadas en autos, y procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda sin determinar que conceptos de los demandados proceden y cuales no.
En cuanto a la naturaleza del accidente de trabajo, indicó que el accidente de transito donde perdió la vida el ciudadano Wheeler Cuicas, ocurrió por imprudencia e inobservancia de leyes y reglamentos, no siendo este de naturaleza laboral, por lo cual no procede la indemnización establecida en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lucro cesante y daño moral, ya que dichos conceptos serian procedentes si existiere la comisión de un hecho punible por parte del empleador.
Igualmente destacó que la recurrida no valoró el acta policial, contentiva del levantamiento del accidente de transito, no se pronunció sobre el informe complementario de emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, así como tampoco valoro el expediente signado con el Nro BR-700-8, emitido por el cuerpo de vigilancia de transito terrestre, motivo por el cual, solicitó a esta Alzada, sean valoradas las pruebas aportadas en juicio, en virtud de que las mismas fueron silenciadas y no apreciadas por el a quo, lo cual configura los vicios de inmotivación, infracción establecida del articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el vicio de Silencio de Pruebas.
En virtud de los anteriores argumentos, la ciudadana Eliana de Cuicas, procede a contestar el escrito de formalización presentado por lo recurrente, señalando que el fallecido Wheeler Cuicas, trabaja dentro de las instalaciones de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A, desempeñándose como operador en horarios rotativos. Indica que la solidaridad proviene de la aplicación de artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para el momento no existía la prohibición de la tercerizaciòn contemplada en la nueva Ley del Trabajo en su artículo 48. Que conforme a lo previsto en el citado texto en sus artículos 86 y 94, no queda lugar a dudas ni de la relación, ni de la solidaridad y responsabilidad de las empresas demandadas. Igualmente destaca, que conforme a la ocurrencia del hecho, no es posible aplicar la tesis de alteración del itinire, pues en primer lugar no era la vía habitual, en segundo lugar: porque el accidente ocurrió a 300 mts de la puerta de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A, lo cual no da lugar a alteración de itinerario y en tercer lugar, porque la recurrida explana los motivos por los cuales califica al accidente de naturaleza laboral, valorando la certificación de del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, aunado a hecho de que los accionados no dieron cumplimiento a lo establecido en el articulo 40 de la LOPCYMAT, numerales 1 y 4.
Con vista a los hechos denunciados pasa este juzgador a publicar la sentencia en los siguientes términos:
Como primer punto debe referirse a esta Alzada, al vicio de silencio de pruebas delatado por los recurrentes, en ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, se presenta cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un medio probatorio o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizar. Ello significa, que conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual será el criterio del Juez respecto de ellas.
Ahora bien, de la sentencia recurrida se observa en el punto referente a los medios de pruebas aportados por la demandada, que efectivamente, no fue valorado el acta policial, contentiva del levantamiento del accidente de transito, el informe complementario emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, el expediente signado con el Nº BR-700-8, emitido por el Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, lo cual configura el vicio denunciado.
Aclarado lo anterior entra este Juzgador a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
En el presente recurso, de acuerdo con lo expresado en la sentencia apelada, esta Alzada constata que lo reclamado por la parte actora es el cobro de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas con ocasión al accidente de transito. Ahora bien, obra a los folios 373 al 386, informe complementario de investigación de accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se aprecia en particular numero seis (6) relativo a la Clasificación del Accidente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el referido organismo declaró que el accidente investigado en fecha 02 de septiembre de 2009, y en el cual resultó muerto el ciudadano WHEELER CUICAS, si cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo in comento. En ese sentido, conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga pleno valor probatorio a lo contenido en dicho informe, toda vez que el mismo no fue impugnado en su oportunidad.
En relación a la responsabilidad solidaria, los recurrentes señalaron que no existe inherencia y conexidad entre INDUSERVI C.A y la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A, toda vez que el objeto de la primera versa sobre el mantenimiento de limpieza de bienes muebles o inmuebles, así como la realización de cualquier otro acto de comercio licito relativo a dicho objetos y a sus fines, y la segunda versa sobre la manufacturación de todo tipo de productos de consumo masivo.
En ese sentido, en relación con la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado, en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010, lo siguiente:
“En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127. Así, dicha norma establece:
Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.
Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.
Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante.
Planteadas así las cosas, la responsabilidad del contratante frente a los trabajadores del contratista que no laboren en los centros de trabajo de aquel, al no poder regirse por la normativa especial, se regirá por la general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solidaridad aquí queda sujeta a los criterios de inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por el contratante y el contratista, en los términos dispuestos en los artículos 55, 56 y 57…
Ahora bien, en relación con los elementos de inherencia y conexidad los artículos 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo, y 22 de su Reglamento establecen lo siguiente:
Artículo 56.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57.- Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
A la luz de las disposiciones transcritas las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.
La regulación legal exige, como denominador común para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente…”
Se puede apreciar, que el servicio prestado por la empresa INDUSERVI C.A. a la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A, no constituye una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta, así las cosas, esta Alzada considera que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por las mencionadas empresas. En consecuencia, no es procedente la pretendida responsabilidad solidaria de las demandadas, en tal virtud, cualquier obligación que pueda derivarse del accidente a que se contrae la presente causa, será responsabilidad exclusiva de INDUSERVI C.A, patrono directo del trabajador fallecido. Así se decide
Procedencia de los conceptos demandados:
Respecto a la responsabilidad subjetiva, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que:
.“…El régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…”
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, y que el accidente haya ocurrido como consecuencia de esa inobservancia, toda vez que se aprecia a los folios 432 al 470, prueba de conocimiento de programa de extintores de fuego, programa de conocimiento de plan de energía y desalojo, prueba de conocimiento programas fuentes de lavaojos y duchas, pruebas de conocimientos manejo y exposición de químicos, prueba de conocimientos prevención y protección de caídas, prueba de conocimientos aislamientos de energía peligrosa, prueba de predicción rápida de riesgo, entre otras evaluaciones, documentales esta que son valoradas por este juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, en el acta de investigación policial que corre inserta a los folios 364 al 371, se aprecia que el accidente donde perdió la vida el ciudadano WHEELER CUICAS, obedece a una maniobra prohibida al atravesar una isla por donde no se puede circular, hecho este que fue declarado por el ciudadano Lino José Cuicas, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, del Estado Lara, y consta en el acta de defunción que riela al folio 53 de este expediente, de cual se evidencia que el precitado ciudadano murió “a consecuencia de una fractura de cráneo, hecho de transito” por tanto no es procedente la indemnización solicitada conforme a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio de Trabajo.
Asimismo, fue demandado la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 417.585.) por concepto de Lucro Cesante, en tal virtud, al estar signado este tipo de indemnización también por el sistema de responsabilidad subjetiva, se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
De igual forma, fue demanda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00), por concepto de daño moral, en tal virtud, alegó la accionante, que la muerte de su esposo ciudadano WHEELER CUICAS, le ha generado una escala de sufrimiento que le ha impedido llevar una vida consona, generándola a su vez un decaimiento espiritual que ha alterado su medio familiar y social.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionado por la parte actora, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la empresa demandada frente a un trabajador víctima de un accidente laboral. En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló: que en relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como su cuantificación, en tal sentido, destaca lo siguiente:
“(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…” (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).
Ahora bien, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se deben tener en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se trata de la muerte del esposo de la demandante y padre de los beneficiarios de autos, de tan solo treinta y siete (37) años de edad, lo que evidentemente produce un gran daño psíquico en ellos.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: No puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas obrantes en autos, se aprecia que la víctima, de forma imprudente tomó un acceso improvisado, es decir, una defensa eliminada en la autopista, lo que generó el accidente por el impacto de otro vehículo.
d) Posición social y económica del reclamante: No existe en autos evidencia que permita determinar la posición económica de la demandante, solo existen los señalamientos hechos por ellos en cuanto a sus ocupaciones u oficios.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: el hecho de la víctima como causante del accidente, en tal virtud, se ratifica lo expuesto en el literal C de este fallo.
f) Capacidad económica del responsable: Consta documento constitutivo, en el cual se aprecia que la empresa actualmente tiene un capital social de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 600.000,00), que su objeto está relacionado con el mantenimiento de la limpieza de bienes muebles y la relación de cualquier otro acto de comercio lícito relativo a dicho objeto y a sus fines, por lo que puede presumirse que se trata de una empresa solvente económicamente.
En cuanto a la necesidad económica de la demandante se observa que, tiene dos hijos de 8 y 4 años de edad, lo cuales se encuentran en plena etapa de escolaridad, quienes dependían en económicamente del trabajador. En tal sentido, el artículo 02 constitucional, determina que Venezuela se constituye en Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. En consecuencia, en protecciòn de dichos infantes, es procedente el daño moral reclamado, considerando que el accidente ocurrió a escasos metros de la empresas donde ejercía sus labores, que dicha colisión, acaeció en el horario (10:30P.M. a 6:00 A.M.) que le correspondía para ese día y que el vehículo, donde también perdió la vida otra ciudadana, todos eran trabajadores de la empresa accionada. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
En virtud de las anteriores consideraciones, se establece una indemnización de Cien mil Bolívares fuertes (Bs.F. 100.000), por concepto de daño moral. Así se decide.
De las Prestaciones Sociales:
En relación a este concepto, la ciudadana Eliana de Cuicas, demando la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON 68/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F 234.827,68) En tal virtud, la empresa INDUSERVI C. A, en la contestación, rechaza, niega y contradice que se le deba dicho monto al ciudadano WHEELER CUICAS, toda vez que reconoce que el mencionado trabajador laboró en INDUSERVI C.A, desde el día 08 de enero de 2007, que prestaba sus servicios como operario en el área de empaque de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S. A, que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 10 de agosto de 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral por causas ajena a la voluntad de las partes. Así las cosas, reconoció que el monto adeudado corresponde a la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.600,44)
Ahora bien, ante tales afirmaciones la empresa demandada promovió planilla de participación de retiro del trabajador WHEELER CUICAS, emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia la fecha de retiro de la empresa (19 de febrero de 2006). Contrato de trabajo celebrado entre la empresa INDUSERVI y el mencionado ciudadano, de cual se aprecia el periodo de trabajo (13-05-2006 al 03-11-2006), Cargo operario, la remuneración, horario de trabajo entre otras disposiciones. De igual forma, promovió recibo de pago correspondiente al periodo vacacional 2007-2008, y la planilla original del Registro de asegurado, emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se observa la fecha de ingreso del ciudadano WHEELER CUICAS, a la empresa INDUSERVI (03 de septiembre de 2007). En cuanto a esta ultima documental, observa este operador de justicia que la fecha de ingreso del trabajador no coincide con el informe complementario elaborado por Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, en el cual se determina que la fecha de ingreso es el día 08 de enero de 2007, hecho este reconocido por la empresa INDUSERVI C.A, en el escrito de contestación, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador. Aclarado lo anterior, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, la misma no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y sirven para demostrar el cargo que desempeñaba, la remuneración, horario, inicio y culminación de la relación laboral.
En tal virtud, para el cálculo de las prestaciones sociales, se tomara en cuenta como fecha de ingreso el día 08 de enero de 2007, y como fecha de culminación de la relación laboral el día 10 de agosto de 2008, calculado con base al ultimo salario integral, devengado para la fecha de la terminación de la relación laboral un salario mensual de (Bs.F 799.23), conforme al recibo de pago que corre inserto al folio 180 de esta causa. A tal efecto, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, deberá designar un experto para el cálculo respectivo. Así se establece.
Finalmente, se declaran procedentes los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización. En relación a la indexación, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, se asume el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Josefa Real Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.226, actuando en representación de la empresa INDUSERVI C.A. y el abogado José Manuel Da Silva Vázquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.441, actuando en representación de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se MODIFICA el fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada empresa INDUSERVI C.A, la cancelación de las Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano WHEELER CUICAS, calculado desde el 08 de enero de 2007 al 10 de agosto de 2008, con base al ultimo salario integral, devengado para la fecha de la terminación de la relación laboral un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES (Bs. 799,23). A tal efecto, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, deberá designar un experto para el cálculo respectivo.
SEGUNDO: Se condena a INDUSERVI C.A, la cancelación por concepto de daño moral la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00).
TERCERO: Se declaran procedentes los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización. En relación a la indexación, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once de noviembre de 2008, con ponencia del ciudadano Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, se asume el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En relación al daño moral, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Juez de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto primero de noviembre de 2012. Años 202 y 153.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA DELGADO MEJIAS
En la misma fecha se publicó a las 9:35 A.M. quedando registrada bajo el Nº 124-2012.
LA SECRETARIA
|