REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001237
PARTES:
RECURRENTE: SCARLETT ROSMERY MALDERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.424.086.
CONTRARECURRENTE: LARRY JOSE MARQUEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.608.457.
MOTIVO: APELACION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana SCARLETT ROSMERY MALDERA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada Marièlita Idrogo Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.435, en contra de la sentencia publicada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar, la demanda de privación de patria potestad incoada por la referida recurrente, contra el ciudadano LARRY JOSE MARQUEZ MELENDEZ.

En fecha 29 octubre de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 05 noviembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 28 de octubre de 2012, se realizó la audiencia respectiva donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente asunto, se apela de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, donde se declaró sin lugar, la demanda de privación de la Patria Potestad, por considerar, que no se evidencia en autos la comprobación de que el accionado haya incumplido con los deberes inherentes a la manutención de sus hijos. A tal efecto, en el fallo recurrido se destaca lo siguiente:
“(…) En tal sentido, se ha dejado establecido que la sola cesación en el suministro de alimentos o recursos, no tiene como consecuencia necesaria la Privación de la Patria Potestad, pues la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un Procedimiento Especial para reclamar el cumplimiento de la obligación en referencia. Por tanto, para que la negativa a cumplir la obligación de manutención pueda tener relevancia como causal de Privación de la Patria Potestad, debe evidenciarse una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de tal obligación, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente. En el caso que nos compete no ha quedado demostrado tal incumplimiento en una Decisión Judicial previa a este procedimiento AUTONOMO DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano LARRY JOSE MARQUEZ MELENDEZ, esté incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez, que no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación de manutención, como lo estableció la sentencia in comento, para que prospere la privación de la patria potestad pretendida, solo acompañó al líbelo como fundamento de la acción, copia del acta de nacimiento de los adolescentes, documentales de quien cubre los gastos escolares y alimenticios. Igualmente, la parte actora promovió testigos, los cuales fueron debidamente evacuados en la oportunidad procesal, determinando así que el padre se desentendió de la asistencia material y afectiva de los adolescentes, en contraposición de lo argumentado por las testimoniales de la parte demandada, al afirmar que la madre de manera directa le trunco el acceso a sus hijos. Pretendiendo la actora que se declare en esta causa El Incumplimiento del Padre en la Obligación de Manutención, tanto es así que quien Juzga considera que la acción de Privación de Patria Potestad es una ACCIÓN AUTÓNOMA, que para que proceda debe demostrarse que el progenitor al que se pretende castigar haya sido enjuiciado anteriormente y haberse declarado a través de Sentencia Judicial el incumplimiento de sus deberes como padre y la negativa reiterativa de proporcionar manutención a sus hijos. Es por lo que esta juzgadora, observa que castigar al padre que le han sido obstaculizados lo canales para el cumplimiento de su obligación de manutención y la asistencia afectiva que requiere todo niño, niña y adolescente en el desarrollo de sus vida, sería desmembrar los principios y valores que atañen al estricto Derecho de Familia, pues, la acción planteada no es de carácter patrimonial, todo lo contrario, la acción planteada, es de carácter personal, de estricto orden público, que debe ser asumido en el presente caso, resguardando el respeto al principio de la Co parentalidad, independientemente de la situación que se encuentren los padres; además, que la progenitora en aras de lograr la pretensión deducida, debió aportar pruebas fehacientes que llevaran a libre convicción razonada de quien aquí decide, que el demandado de autos, se encuentra incurso en las causales invocadas por ella en el líbelo de la demanda…”


A su vez, señaló el a quo que la parte actora no aportó elementos contundentes para demostrar que el accionado, incumpla con los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad.

Ante tal decisión, la ciudadana SCARLETT ROSMERY MALDERA RODRIGUEZ, en su condición de madre de los adolescentes de autos, manifestó su inconformidad con el referido fallo, por considerar que el accionado sí ha incumplido con la manutención de sus hijos y con todos los deberes del ejercicio de la Patria Potestad. Asimismo, señaló lo importante de la valoración de la opinión de sus hijos, quienes manifestaron ante el a quo, que su padre nunca estuvo presente en sus vidas, y que solo contaron con el apoyo materno. En ese orden, en el escrito de formalización señalaron:
“(…) Existe un evidente silencio de pruebas cuando las mismas en el texto de su sentencia, violentando el derecho de los beneficiarios a tener una sentencia justa y ajustada a derecho al no valorar las pruebas aportadas, que fundamentan la pretensión; alejándose del principio de la instrumentalizad del proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los principios probatorios que sustentan el procedimiento civil venezolano, por tanto, a todas luces tiene un vicio de inmotivaciòn, por lo que solcito la reposición de la causa al estado que la celebración de la audiencia de juicio, partiendo del principio de inmediación de los procedimiento de la ley especial de protecciòn.
De no considerarse pertinente la solicitud de la reposición de la causa, este Tribunal haciendo gala de los poderes proteccionistas que le confiere la ley a fin de asegurar los derechos de los beneficiarios de autos debe ponderar y valorar las Pruebas Documentales, informativas, testimoniales debidamente promovidas y evacuadas en la audiencia, de las cuales en su conjunto se desprende que el padre no ha cumplido con las obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad y además de ello, en ningún momento demostró que había cumplido con el deber indeclinable de proveer alimento a sus menores hijos, simplemente se limito (sic) a señalar que no tenia medios para proveerlos y no desvirtuó con prueba alguna que si ha cumplido con las obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad que en forma conjunta e igualitaria ejerce con mi representada en atención al principio de la Co-parentalidad…”


Por su parte, el ciudadano Larry Márquez Meléndez, negó los argumentos de la ciudadana recurrente, manifestando ante esta Alzada, que no incumplió con los deberes inherentes a la Patria Potestad, admitiendo como cierto el distanciamiento corporal con sus hijos, producto de la separación conyugal y por causas imputables a la madre quien no ha facilitado el acercamiento con los mismos. En tal sentido, indicó que los adolescentes se encuentran influenciados por la accionante, al punto de estar alienados. Asimismo, señaló que ha atravesado una fuerte crisis económica que le ha impedido dar a sus hijos todo cuanto merecen, sin embargo no se considera incumplidor de sus deberes, prueba de ello, indicó el alquiler de un inmueble de su propiedad, cuyo canon de arrendamiento nunca recibió, así como tampoco, sus prestaciones sociales y la venta de un vehículo de la comunidad de gananciales, por considerarlo imputable a la alimentación de sus hijos. De igual forma, relató:
“(…) Por otro lado, en el proceso se ha demostrado que efectivamente MARQUEZ MELÈNDEZ quiso mantener la relación afectiva con sus hijos, pero la madre obstaculizó en todo momento las iniciativas del padre. Fue plenamente demostrado que la niña tuvo una semana con su padre y la madre se la llevó, no pudiendo el padre volver a ver a sus hijos, con lo cual se ha desencadenado una crisis psicológica en estos niños que se observa claramente, como dice el informe psicológico que cursa en este expediente, el cual sostiene que la conducta de estos preadolescentes es de ansiedad, sintiéndose inseguros, disminuidos y agresivos, manifestando su inquietud en muchos hechos bastante preocupantes. Es por ello que el interdisciplinario ha recomendado que, lejos de fracturar el hogar con una privación de patria potestad, debe recomponerse las relaciones entre padre y los hijos…”


Este Tribunal Superior observa:

Para la privación de la Patria Potestad, el accionante tiene el deber insoslayable de probar alguna de las causales a que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, sin lo cual la acción no puede prosperar, por ser esta materia de estricto orden público e interés social. Así las cosas, la presente acción se fundamenta en las causales “b” y “c” (folio 6 del escrito libelar) de la referida norma, es decir, por exponerlos a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos de sus hijos, y por el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad. A tal efecto, comparte este juzgador el criterio del a quo de que, para la procedencia de la causal de la negativa de suministrar los recursos inherentes a la manutención material de los adolescentes, debe ser una manifestación expresa y reiterada de dicha conducta, toda vez que, en los casos de atrasos en el cumplimiento de dicha prestación, existe el procedimiento especial, incluso con medidas ejecutivas sobre el patrimonio del obligado, sin que ello conlleve a la privación de la tan importante institución familiar. De igual manera, no consta en el procedimiento de instancia, que exista una decisión definitivamente firme, donde se haya dictado el cumplimiento voluntario de la sentencia y el requerido incumpla con la misma. En consecuencia, al no evidenciarse tal situación, la privación no puede prosperar conforme a dicha causal, que a pesar de no ser invocada expresamente en el Libelo, se desprende del mismo que la actora alega tal incumplimiento, y en aplicación de una justicia sin formalismos conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se considera como alegada tal causal, sin embargo improcedente. Así se declara.

En relativo la causal de incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, considera la parte recurrente, que el a quo se limitó de valorar las pruebas conforme a la libre convicción razonada, sin analizar con detenimiento el material probatorio incluyendo las declaraciones de los testigos, quienes según su decir, manifestaron dicho incumplimiento. En ese orden, se puede apreciar que dichas testimoniales por si solas, no son suficientes para la procedencia de la privación solicitada, valorando que no indicaron que el ciudadano Larry Márquez Meléndez, haya incumplido sus obligaciones paternas. Por el contrario, se indicó, en la declaración de la ciudadana Elvia Julieta Maldera Rodríguez, que no tuvo conocimiento de que el accionado haya contactado a personas de su grupo familiar para mantener relaciones con sus hijos, declaración que no es suficiente para la procedencia de dicha causal. De igual forma, la testimonial de la ciudadana Albertina Rodríguez, en su carácter de madre de la demandante y abuela de los adolescentes de autos, en las repreguntas formuladas mantuvo su posición, de no tener conocimiento de que el demandado no buscó la forma ayuda de terceras personas para la frecuentación, sin embargo, tal aseveración por si sola, no es prueba suficiente para la privación de la Patria Potestad, considerando que existen otros elementos probatorios que hay que valorarlos igualmente para la procedencia de la acción. A su vez, la testigo Elina Coromoto Pereira Almeida, a todas luces se trata de una declaración referencial sin valor probatorio alguno. En consecuencia, no existe silencio de prueba e inmotivaciòn del fallo, con la valoración dada por el a quo, que comparte este administrador de justicia, considerando a su vez, que se hizo la Declaración de Parte, establecida en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la demandante, aseveró en líneas generales, que es ella quien se ocupa de los cuidados de sus hijos. Ahora bien, tal declaración fue valorada conforme a la libre convicción de la juzgadora, es decir que no consideró que tal declaración sea suficiente para la procedencia de la privación, criterio compartido por esta Alzada. Así se establece.

Por otra parte, se denuncia la no valoración de las siguientes documentales: 1º) Original del asunto KP02-S-2006-00019, relativo a una autorización para obtener pasaporte de los adolescentes. 2º) Còpia certificada de la sentencia dictada en el asunto KP-S-2008-0013755, contentivo para la tramitación del visado estadounidense. 3º) Tres (3) originales de telegramas dirigidas al accionado. 4º) Copia certificada de la demanda de partición incoada por el ciudadano Larry José Márquez. 5º) Facturas de pagos escolares. 6º) Informes de médico pediatra. En relación, a las facturas denunciadas como silenciadas por el a quo, no comparte esta Alza dicha denuncia, toda vez que, consta al folio 61 al 62, que fueron analizadas en su oportunidad correctamente. De igual forma, en el informe pediátrico si bien es cierto, que se dio tarifa legal en dicha valoración, no menos cierto es, que hubo una apreciación de tal informe, que tampoco es prueba contundente para la procedencia de la demanda. Ahora bien, en relación a las copias certificadas de las sentencia consignadas en el procedimiento de instancia, considera el juzgador que se tratan de juicios de jurisdicción voluntaria donde la participación del aquí accionado no es obligatoria, por ende, no se prueban las causales de la privación invocada. Igualmente, en el juicio de partición que se ventila en la jurisdicción civil, tal procedimiento es un juicio autónomo que donde se está dilucidando una situación distinta a la de este recurso. En consecuencia, se desecha la denuncia de la ciudadana recurrente en sobre tales medios probatorios. Así es decide.

En relación en la incongruencia denunciada, observa esta Alzada que en las testimoniales evacuadas por el accionado, dichos testigos manifestaron que no ha sido posible el acercamiento del padre con sus hijos por la conducta asumida por la demandante, así como de la familia paterna por las mismas razones. Situación que fue analizada conforme a la libre convicción razonada, que por error involuntario se indicó en la recurrida, que fueron los hechos señalados en la demanda, cuando se desprende de dichas afirmaciones, que ratificaron lo establecido en la contestación de la demanda, donde incluso señalaron, que le prohibieron al padre el acercamiento con sus hijos en el plantel educativo. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Para la procedencia de la causal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, invocada en el escrito liberar, es decir que se exponga a situación de riesgo a los niños, debe existir hechos contundentes de certifiquen la gravedad de las acciones de peligro, y no se evidencia de los autos que el ciudadano Larry José Márquez, haya expuesto a sus hijos a tales situaciones extremas. Por el contrario, la demandante siempre denunció una indiferencia total de dicho ciudadano en relación a sus descendientes. En consecuencia, al no constar la comprobación de tal causal la misma no puede prosperar. Así se declara.

En relación a la causal “c” del mencionado artículo, es decir el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, para la procedencia de la misma se debe demostrar la falta del padre en los cuidados, desarrollo y educación integrar de los hijos, conforme lo estipula el artículo 347 de Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, a lo largo de proceso la parte actora se centró en probar el incumplimiento de manutención del demandado, sin embargo, como ya se indicó, dicho particular puede ventilarse en un juicio autónomo especial, garantizándose de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en lo relativo a los cuidados y desarrollo de estos jóvenes, el padre manifestó en todo momento, que ha habido una serie de situaciones que le hacen imposible dicho acercamiento producto de la gran influencia de la madre sobre los adolescentes, calificándole de indiferente en la crianza de sus hijos y de poco importarle su desarrollo integral, indicando como medio probatorio el informe psicológico de autos, donde se evidencia dicha alienación. Sobre dicho particular, se puede constatar del referido estudio lo siguiente: “…ambos adolescentes han sido alienados siendo privados de su necesidad evolutiva de crecer en contacto con sus dos progenitores, sin razón aparente o demostrable. Esta situación, de alineación está influenciando a los adolescentes en forma negativa, porque limita tanto sus condiciones de desarrollo como su ubicación futura adulta libre y responsable en la sociedad…”. Esta situación, a juicio de quien sentencia ha contribuido a dicho distanciamiento, cuando progresivamente se ha excluido al padre del ejercicio de su rol. Sin embargo, el padre asume como cierto que no activó el procedimiento judicial para poder frecuentar a sus hijos, para no hacerles daño y no involucrarlos, dado el grado de conflictividad existente.

Ante tal panorama, es importante analizar el contenido artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la valoración probatoria por conducta procesal de las partes, y en este procedimiento el ciudadano Larry José Márquez Meléndez, dio muestras de querer ejercer su rol paterno y no ser excluido de la vida de sus hijos, al punto de contestar la formalización del recurso en esta alzada y participar en la audiencia de apelación, que este juzgador toma en consideración, que si poco le importaran sus hijos, como se le ha señalado, no estaría en esta instancia ejerciendo su defensa. Así se establece.

Otro aspecto importante de analizar es la opinión aportada por los adolescentes, que si bien es cierto, tales declaraciones no constituyen medios probatorios, en este Juzgado Superior se escucharon nuevamente sus opiniones, siendo ratificadas las declaraciones dada ante el a quo. Sin embargo, aunque la madre ha estado presente de manera directa en la formación de estos jóvenes, no significa que su padre no exista, por tal motivo, hay que fortalecer los lazos familiares con ayuda profesional, para que la desavenencias del pasado puedan ser superadas y reine la fraternidad entre sus miembros. Aunado al hecho, que no se ventila en este recurso la Custodia de los mismos. En consecuencia, no se discute el lugar de residencia de los hijos, que actualmente es detentada por la madre como lo manifestaron los propios beneficiarios, particular que no ha sido objetado por el demandado, ni se pretende modificar con este fallo, y así se decide.
DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadana SCARLETT MALDERA RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el referido el fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, a los 29 días del mes de noviembre de 2012, años 202 y 153

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 8:30 A.M. bajo el Nº 132-2012


LA SECRETARIA