REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2011-000422
Demandante: Yairelis Albina Zabala Piña, titular de la cédula de identidad Nº V-20.249.490.
Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Yovany Antonio Rosales, titular de la cedula de identidad V-10.603.573.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 01 de noviembre de 2.012, la ciudadana Yairelis Albina Zabala Piña, ya identificada, en representación de su hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara al padre de sus hijos el ciudadano Yovany Antonio Rosales, ya identificado, a los fines de que se fijara una obligación de manutención en la cantidad mil bolívares (1.000,00. Bs) mensuales, a razón de quinientos (500,00. Bs) quincenales, además de cubrir el cincuenta (50%) de los gastos de medicina, medico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación, cualquier otro que requieran sus hijos, asimismo, solicitó la cantidad de tres mil (3000,00. Bs) durante el mes de diciembre para costear los gastos decembrinos, ropa, calzado y regalo de navidad. De igual forma, solicito el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador y que se impusiera la obligación de aumentar la obligación de manutención anualmente de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cedula de identidad.
En fecha 02 de noviembre de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños. Por cuanto el ciudadano Yovany Antonio Rosales, ya identificado, se encontraba domiciliado en el Barrio La Bandera Tamares casa S/N (frente al CDI) Ciudad Ojeda, estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ser practicada la notificación.
En fecha 08 de noviembre de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de los niños para expresar su opinión.
En fecha 15 de junio de 2012, se recibió oficio Nº 6130-649-C/7306-2012 de fecha 28 de mayo de 2012, suscrito por el abg. Elias Jesús García Lugo, en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Ojeda, mediante la cual remitieron resultas de la comisión, mediante el cual informan que la referida notificación fue imposible de practicar, por la no ubicación del demandado.
En fecha 19 de junio de 2012, se instó demandante a que consignara la dirección exacta del demandado, a los fines de librar boleta de notificación y cumplir con la misma.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 08 de noviembre de 2.011, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de noviembre de 2012. Años: 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 622-2.012 y se publicó siendo las 12:40 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. . YACKELIN VILLEGAS NAVA
|