REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veinte (20) de noviembre del 2.012
Años 202° y 153 °
Asunto: KP12-V-2012-000252
PARTE DEMANDANTE: Ericka Endrina Morón Montes de Oca, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-19.436.963, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Rosanna Morón, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 177.197.
PARTE DEMANDADA: José Leonardo Meléndez Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.018.447, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Luis Miguel Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 185.871.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION: abogada Isabel Cristina Rodriguez
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Mediante escrito de demanda presentado ante este circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes, el día veinticinco (25) de julio de 2.012, la ciudadana Ericka Endrina Morón Montes De Oca, ya identificada, asistida por la abogada Rosanna Morón, presentó un escrito solicitando se le declarara concubina del ciudadano José Leonardo Meléndez Ramos, ya identificado, fundamentando la acción mero declarativa de concubinato en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veinte (20) de septiembre de 2.012, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación librada al demandado. El día diecisiete (17) de octubre de 2012 fue notificada la Defensora Primera Suplente de Protección abogada Mildred Marin Peraza, como consta en la boleta de notificación que corre en el folio cuarenta y tres (43) de autos. En esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia de sustanciación de conformidad con la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. para el día siete (07) de noviembre de 2.012, en cuya oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de la niña, a manifestar su opinión y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, la parte demandada debidamente asistida de abogado y la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos de su decisión de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante ciudadana Ericka Morón Montes De Oca, alegó en su escrito de demanda que desde el mes de agosto de 2005 inició una relación concubinaria estable, pública, notoria, regular y permanente con el ciudadano José Leonardo Meléndez Ramos, siendo testigos de esa relación familiares, amigos y vecinos del sitio donde les tocó vivir, en la calle Zubillaga, sector La Guzmana, casa 17-15 de esta ciudad de Carora. Que esa unión se mantuvo por siete (07) años, en forma seria, compenetrada con criterio de responsabilidad ante los actos que les correspondió asumir como pareja y en un clima de paz y armonía. Que ella contribuyó con el cuidado y mantenimiento del hogar. Logrando con el trabajo y esfuerzo de los dos adquirir un inmueble para la explotación agrícola y pecuaria. Que gracias a la compra de ese inmueble su pareja y ella mejoraron su estabilidad económica viviendo como esposos y que así era entendido para conocidos, amigos y miembros de la sociedad donde hicieron vida en común. Que de esa unión estable de hecho procrearon una niña. Que el día quince (15) de abril de 2012, el demandado recogió sus pertenencias, sus enseres personales y se marchó de su hogar, que la abandonó. Que de esa manera la relación concubinaria que mantuvieron durante siete (07) años, terminó sin explicación alguna.
En la audiencia de juicio la demandante expuso que comenzó noviazgo con el demandado a los 13 años de edad. Que cuando tenía 16 años el demandado se fue a vivir con ella en casa de su abuela, en la calle Zubillaga, sector La Guzmana. Que ella actualmente no vive en casa de su abuela, se mudó después que el demandado la abandonó, que vive actualmente con su hija en el barrio Antonio José de Sucre.
Parte demandada
El demandado en el escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y en cada un de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante, ya que en ningún momento ha mantenido una relación estable de hecho, que no le ha dado el reconocimiento de esposa o concubina delante de la sociedad, que por el contrario mantuvo una relación de noviazgo, la cual es muy diferente a la institución del concubinato. Que niega lo dicho por la demandante en el sentido que esa relación de hecho, haya sido en forma pública, notoria e ininterrumpida y que hayan convivido juntos en la calle Zubillaga, sector La Guzmana de esta ciudad de Carora. Que no es cierto que con el esfuerzo mancomunado de ambos adquirieron la parcela para la explotación agrícola, ya que la demandante no aportó para comprar la parcela, la cual fue adquirida con su propio esfuerzo. Que la supuesta relación invocada por la demandante no cumple los extremos de la norma del artículo 767 del Código Civil, que unión estable no significa necesariamente bajo el mismo techo sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir a las personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
En la audiencia de juicio el demandado expuso que no vivió en casa de la abuela de la demandante, que a veces iba y se quedaba a dormir. Que si tuvo una relación de noviazgo a partir del año 2008. Que a la niña la bautizaron y él le hizo una fiesta. Que él ha estado pendiente siempre de las necesidades de su hija.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para el día siete (07) de noviembre abril de 2.012, donde la niña no compareció.
DEL DERECHO
La norma del artículo 767 del Código Civil establece una presunción de comunidad conforme a los siguientes términos: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
El artículo 77 constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 con motivo del recurso de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló entre muchas cosas lo siguiente:
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Que además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Dice la Sala ”Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso para ese fin.
Que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanecía y que la pareja sea soltera. Sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Que la fecha cierta de cuando comenzó debe ser alegada por quien tiene interés en que se declare y demostradas sus características como:
1. Permanecía o estabilidad en el tiempo
2. los signos exteriores de la relación ( Posesiones, reconocida grupo social donde se desenvuelve)
3. Exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia)
Que de los efectos del matrimonio los aplicables a las uniones estables de hecho (usa igual término concubinato) son:
- Para reclamar efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere sentencia definitivamente firme que la reconozca.
- Que dicha sentencia debe contener:
1. Duración de la unión (art. 211CC)
2. Fecha de inicio y fin.
- “Que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier unión estable, por ello, no puede pretenderse que, automáticamente, que todos los efectos se apliquen a las “uniones estables de hecho”
- Que estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio la equipara y aunque un indicador es la vida en común, según art. 70 del Código Civil, este elemento se puede obviar siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc..
Que los deberes del matrimonio conforme a la norma del artículo 137 del Código Civil (fidelidad, vivir juntos, convivencia) no son aplicables a las uniones estables de hecho.
- uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanecía de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio.
- Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres y viceversa
- Deben de socorrerse mutuamente, Art. 137Cc si existe, ya que si las uniones generan derechos (como los alimentarios)
- Para la sala, el que la unión estable de hecho en general produzca los mismo efectos del matrimonio, no significa, que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara, sin embargo, la condición fijada de la unión estable de hecho, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del concubino (cuestión formal que se desprende las actas del estado civil).
En cuanto al Régimen patrimonial de las uniones estables de hecho la Sala dispone:
- Que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
- Que la comunidad de bienes en las uniones estables de hecho, finaliza cuando la unión se rompe, excepto por la muerte – es una situación de hecho que debe se alegada y probada, por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.
En relación a los Derechos Sucesorales la Sala dispone:
- Que como resultado de la equiparación (de las uniones estables de hecho con el matrimonio) reconocidas en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable de hecho con el matrimonio la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales, a tenor de la norma del artículo 823 del Código Civil siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, una vez que haya cesado, la situación es igual a la de los conyugues separados de cuerpos o divorciados.
- Que el concubino sobreviviente concurre a la herencia, en el mismo orden de suceder, estipulado en el Art. 824Cc para el conyugue, sucesión ab-intestato en el caso del Art. 807Cc y si hay testamento habrá que respetársele su legitima (Art. 883Cc.)
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Ahora bien, trascrito una parte de la sentencia de la Sala Constitucional, de conformidad con ella, el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, que surte de esa declaración algunos efectos, no todos, del matrimonio, al cual se le equipara pero no son similares. Que para que se pueda declarar el concubinato debe cumplir los requisitos de la norma del artículo 767 del Código Civil, como la permanencia en el tiempo, la posesión de estado ante la sociedad y la familia, la soltería y exclusión de otra relación. Que dicha declaración surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Una vez determinado el derecho aplicable a este asunto bajo estudio, pasamos al análisis de las pruebas aportadas:
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS
En fecha siete (07) de noviembre de 2.012, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presentes la parte demandante, debidamente asistida en ese acto por la abogada Rosanna Morón, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 177.197, la parte demandada asistida del abogado Luis Miguel Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 185.871 y la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, en representación de la niña y en dicho acto se incorporaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales:
La parte demandante consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido artículo 65 LOPNNA) que corre inserta al folio ocho (08) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, de la cual se desprende que el demandado es el padre de la niña.
Carta del Consejo Comunal Bolivariano Cerro La Cruz: este documento fue presentado por la abogado asistente de la parte demandante en la audiencia de juicio, el cual se le recibió salvo su apreciación en la definitiva. En este sentido quien juzga, tomando en consideración lo que dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a que el juez podrá de oficio o por petición de las partes evacuar cualquier otra prueba que considere necesaria y examinando la misma, se constata que fue producida posteriormente a la audiencia de sustanciación, por lo que analizando la comunicación del Consejo Comunal Bolivariano Cerro La Cruz, se chequearon los datos de las personas que firman dicho documento ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) por Internet y todos los datos coinciden, y se puede apreciar que todos viven por el mismo sector en el cual la parte demandante alega que convivió con el demandado, es decir, pertenecen a su comunidad, por tanto, se aprecia no como prueba plena, pues no tiene ese valor, pero si como un indicio de lo alegado por la parte demandante en cuanto a que mantuvo un concubinato con el demandado.
El demandado consignó el original de su RIF, que riela al folio cuarenta y uno (41) de autos, con el fin de demostrar que no vivía en la dirección que alega la demandante sino en la casa de su madre en el callejón Castañeda con 14 de Febrero, este elemento se desecha por cuanto con él, el demandado no cambia la naturaleza del concubinato que la demandante pretende demostrar, porque si bien es importante en una relación estable que vivan bajo un mismo techo, esto no es factor determinante al momento de declarar su existencia, como así lo expresó la sentencia de la Sala Constitucional que anteriormente se transcribió una parte de ella, : “(…) Que estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio la equipara y aunque un indicador es la vida en común, según art. 70 del Código Civil, este elemento se puede obviar siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc..
(…) uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanecía de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio. (…)”
Testigos
Se oyeron bajo juramento, las declaraciones de las ciudadanas Irianny Verónica Castro, Neidy Mariana Castillo Pérez y Maria Lourdes Pérez, promovidas por la parte demandante y de la parte demandada a los ciudadanos Javier Enrique González y María Migdalia Palma.
La ciudadana Irianny Verónica Castro, expuso: Que conoce a la demandante y al demandado desde hace mucho tiempo. Que ella tenía 22 años, por lo que conoce a la demandante desde muy pequeña, y al demandado lo conoció desde que tenía 15 años, cuando comenzaron la relación de novios. Que a ella le consta que las partes vivieron por la calle Zubillaga, sector La Guzmana, en la residencia de la abuela de la demandante. Que las partes convivieron desde el año 2005, que faltaba era firmar un documento para decir que estaban casados. Que tienen 7 años juntos, que la demandante tenía 17 años, cuando comenzó a vivir con el demandado y que cuando fueron novios ella tenía 12 años. Que esa convivencia fue permanente, que ella siempre los visitaba, vivían en un clima de paz y ella cumplía los deberes del hogar como esposa y como madre. Que le consta todo lo dicho porque los conoce, vivieron cerca y eran amigas.
Ante las repreguntas del abogado asistente de la parte demandada, expuso: Que conocía a la demandante desde chiquita. Que eran vecinas cuando vivía en la 14 de Febrero. Que la mamá de la demandante era su madrina. Que su mamá y la mamá de la demandante son amigas. Que al demandado lo conoció desde el año 2005. Que ella sabe que significa concubinato.
La defensora pública, repreguntó a la testigo, quien respondió: Que ella sabía porque estaba ahí, por una acción mero concubinato, para ser testigo, ya que ellos vivieron juntos, que las partes hacían todo juntos, que tenían demasiado tiempo juntos, y la relación de ellos comenzó desde que comenzaron a vivir cuando ella tenía como 16 años, en agosto del 2005.
La ciudadana Neidy Mariana Castillo Pérez, expuso: Que si conoce a las partes. Que a la demandante desde que nació y al demandado desde que inicio la relación con la demandante. Que ella tenía 28 años y la demandante 22 años. Que a ella le consta que las partes vivieron durante 7 años en una relación concubinaria pacifica. Que la demandante vivió con el demandado en la calle Zubillaga, que la casa es de la abuela de la demandante. Que le consta porque la conoce desde que nació y desde que se separó. Que ella vive en La Loyola. Que la relación entre las partes, comenzó hace siete 7 años, que ellos comenzaron como novios, con su noviazgo en el 2005, y a convivir en el 2007, y que no duraron mucho tiempo de novios.
El abogado de la parte demandada repreguntó a la ciudadana Neidy Mariana Castillo, quien respondió de la siguiente manera: Que ella vive en el sector Valparaíso, en Loyola. Que la familia de su esposo, vive cerca de la abuela de la demandante, que tiene familia en La Guzmana. Que conoce a la demandante desde que nació y al demandado desde que comenzó la relación con la demandante. Que desde el año 2005 comenzaron la relación de noviazgo, a los dos comenzó la relación de concubinato, que no sabe dar la fecha exacta y que la relación terminó en abril de este año.
La Defensora Publica interrogó, a la ciudadana Neidy Mariana Castillo Pérez, quien expuso: Que ella sabía porque estaba en ese momento, por una declaración de concubinato. Que a ella le constaba que las partes compartían como una pareja, que el demandado vivía en casa de la abuela de la demandante. Que él, no le compró nada, que los artículos del hogar eran de la abuela de la demandante, que el demandado compraba era comida y cosas personales. Que si hubo una relación entre ellos. Que al demandado lo conoce desde que comenzó la relación con ella y a la demandante desde que nació, desde que ella tenía 5 años de edad. Que tuvo conocimiento cuando ellos comenzaron a vivir juntos y que fue como a los 2 años de novios que ellos comenzaron a vivir juntos.
La ciudadana Maria Lourdes Pérez, interrogada por la abogada promovente quien expuso: Que conoce a la demandante desde que nació y al demandado desde que comenzó la relación con la demandante. Que ellos vivieron en un clima de paz y armonía durante 7 años, que vivieron en la casa 17-15 sector de La Guzmana, calle Zubillaga. Que le consta que la demandante cumplía con el mantenimiento de su hogar, que ella coadyuvaba en el hogar. Que ellos si reflejaban que eran concubinos. Que ellos comenzaron primero como noviazgo. Que ella consideraba que se amaban y por su hija vivieron en concubinato. Que ella los veía bien como pareja y que el demandado vivía en la casa de la abuela de la demandante.
El abogado de la parte demandada repregunta a la ciudadana Maria Lourdes Pérez, quien expuso: Que ella no era familiar de la demandante. Que la conoce desde pequeña, que al demandado lo conoce desde que era pareja de la demandante. Que noviazgo es novio y que concubino es cuando viven como pareja sin estar casados, y matrimonio se casan. Que ellos vivían en concubinato. Que ella los veía juntos en el mercado municipal y en las fiestas cuando ellos la invitaban. Que ella vive en Loyola sector Valparaíso, que la que esta como testigo es su hija. Que ella conoce a la mamá de la demandante. Que ella frecuentaba su casa, la de la abuela, que son muy amigos. Que la niña cumplió año y fueron invitadas y estaban las partes juntos. Que ella no veía al demandado como visitante, que ella lo veía como su esposo, que cuando ella visitaba la casa, el demandado estaba ahí.
La Defensora Publica, repregunta a la ciudadana Maria Lourdes Pérez, quien expuso: Que ellos duraron 7 años juntos. Que ella estaba como testigo promovida por la demandante, para una demanda que tiene ella contra José.
El abogado asistente de la parte demandada, procedió a interrogar al ciudadano Javier Enrique González, quien expuso: Que el conoce al demandado desde niño. Que vio poco al demandado con la demandante. Que el demandado vivía constantemente en la casa de su madre. Que a la demandante la conoce, que ella vivió cerca de su casa a una cuadra. Que se rumoraba que salían pero no sabía decir.
Ante las repreguntas de la abogada asistente de la parte demandante, quien expuso: Que conoce a la demandante y tiene poco trato con ella. Que al demandado lo conoce desde su infancia, que él es su vecino. Que no frecuentaba la casa del sector La Guzmana donde vivía ella. Que acudió a un cumpleaños de la bebe. Que no sabe cuando comenzó el noviazgo. Que él no sabe decir con exactitud si ellos vivían juntos, porque se la pasaba en el trabajo.
Ante las repreguntas de la defensora pública, expuso: Que estaba en calidad de testigo. Que sabía por rumores, que ellos eran novios. Que es vecino y amigo del demandado. Que frecuentaba poco la casa del demandado y que nunca llegó a verlo con la demandante.
La ciudadana Maria Migdalia Palma, ante las preguntas del abogado asistente de la parte demandada expuso: Que ella vivía en la calle Castañeda casa N° 21 -17, como a una cuadra de la casa del demandado. Que ella vio al demandado con la demandante. Que ella los veía muy compenetrados en su casa o pasaban por su casa. Que el demandado no se ausentó de su casa. Que cuando estaba con ella, tenían una casa pero no sabía si alquilada. Que él siempre estaba con su mamá en su casa.
La abogada asistente de la parte demandante repreguntó a la ciudadana Maria Migdalia Palma, quien expuso lo siguiente: Que si trató a la demandante desde que comenzó con el demandado. Que ella presenció fiestas, eventos y los vio juntos. Que ella la llegó a ver en la casa de la mamá del demandado. Que ella frecuentaba la casa del demandado y que la veía porque trabaja y la veía a veces. Que ellos estuvieron juntos y que tuvieron una niña.
A las preguntas de esta juzgadora, la ciudadana Maria Migdalia Palma, expuso: Que ellos tuvieron una relación más allá de un noviazgo. Que la relación de ellos fue constante y que como parte de la sociedad podía decir que ellos parecían esposos.
A las preguntas de la Defensora, la testigo María Migdalia Palma, expuso: Que estaba en ese momento por el problema que las partes tenían de separación, por lo de la niña para que no sufriera por la separación y para llegar a un acuerdo, para el problema que tienen ambas partes por los bienes. Que la demandante no tiene bienes y que el demandado tampoco tenía conocimiento de que tuviera bienes. Que conoce al demandado de toda una vida, que tuvo una relación de noviazgo y sabe que tuvieron una hija y que ellos convivieron 2 años antes de nacer la niña.
Analizadas las declaraciones de las testigos de la parte demandante de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se percibió lo siguiente: Que son contestes en afirmar que conocen a las partes. Que son personas muy allegadas a las partes, sobre todo de la demandante. Que conocen a la demandante de toda la vida y al demandado cuando comenzó la relación entre ellos. Que las partes iniciaron una relación de noviazgo, cuando ella era una adolescente y posteriormente comenzaron a convivir en la casa de la abuela de la demandante, ubicada en La Guzmana, en la calle Zubillaga. Que la relación de hecho se inició en el año 2005. Que esa relación permaneció durante 7 años hasta el mes de abril del año 2012.
En cuanto a las declaraciones de los testigos de la parte demandada, se analizaron de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, percibiéndose lo siguiente: Que son personas allegadas a las partes, sobre todo del demandado. Que de la declaración del ciudadano Javier Enrique González, se desprende que es una persona que dijo conocer al demandado desde pequeño pero que a la demandante la ha tratado muy poco. En su declaración expresó que desconocía que las partes fueran novios, que se rumoraba que eran novios, quien juzga notó a este testigo como que no quería aportar al interrogatorio, esquivó preguntas diciendo que el no sabía si las partes vivieron juntos porque el trabajaba, es decir, tampoco negó rotundamente que vivieran juntos. Con este testigo el demandado no desvirtuó lo alegado por la demandante en su escrito de demanda. La testigo Maria Migdalia Palma, siendo testigo del demandado afirmó que vio a las partes muy compenetradas. Que trató a la demandante desde que comenzó con el demandado. Que presenció fiestas, eventos y los vio juntos. Que las partes tuvieron una relación más allá de un noviazgo. Que la relación de ellos fue constante y que como parte de la sociedad podía decir que ellos parecían esposos, como se puede apreciar esta testigo no desvirtúa con su declaración lo alegado por la demandante en su demanda, al contrario confirma ciertos hechos que hacen pensar que entre las partes si existió una relación estable de hecho.
El Tribunal observa y decide:
Ahora bien, del análisis de todos los elementos probatorios que constan en el expediente, como son la prueba testifical y documental, y con fundamento en el principio de la comunidad de las pruebas se pueden apreciar y se determina lo siguiente: de las declaraciones de todos los testigos, quienes declararon directamente ante quien juzga, percibiendo que las testigos de la demandante y la testigo del demandado son contestes en afirmar que entre la ciudadana Ericka Morón Montes De Oca y el ciudadano Leonardo Meléndez Ramos hubo más que una relación de noviazgo, que entre ellos hubo una convivencia con apariencia de matrimonio durante siete años en la casa de la abuela de la demandante, ubicada en La Guzmana, calle Zubillaga, por lo que en su conjunto constituyen indicios suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el demandado. En este sentido, quedó demostrado, que hubo permanencia en el tiempo, desde el año 2005 hasta el año 2012, que ante la sociedad donde se desenvolvieron como pareja tuvieron apariencia de matrimonio, que fue una relación constante y pacifica ante la comunidad, que los dos estaban solteros, es decir, desligados a otra relación, por tanto, se debe declarar que entre los ciudadanos Ericka Morón Montes De Oca y José Leonardo Meléndez hubo concubinato con todos los efectos legales que esto implica desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de abril de 2012 y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Ericka Morón Montes De Oca ya identificada, contra el ciudadano José Leonardo Meléndez Ramos, ya identificado. En consecuencia, se declara que hubo concubinato con todos los efectos legales que esto implica entre la ciudadana Erika Morón Montes De Oca y el ciudadano José Leonardo Meléndez Ramos, desde el mes de agosto del año 2005 hasta el mes de abril del año 2012.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de noviembre de 2.012. Años 201º y 153º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 74-2012 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
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