REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 08 de noviembre de 2.012
Años 202º y 153º
KP12-V-2012- 000107
PARTE DEMANDANTE: Arelis Del Carmen Cordero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.041, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos
PARTE DEMANDADA: Ángel Alberto Cambero Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.954, domiciliado en Monay, municipio candelaria del estado Trujillo.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día veinte (20) de marzo de 2012 la ciudadana Arelis Del Carmen Cordero, anteriormente identificada, actuando en representación de su hija (omitido artículo 65 LOPNNA) demandó al ciudadano Ángel Alberto Cambero Pereira, por cumplimiento de la obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.012, por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de este circuito Judicial, se acordó oír la opinión de la niña y se ordenó la notificación del demandado y se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (Carache), a los fines de que practicara la notificación del demandado.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha ocho (08) de junio de 2012, se recibió por correspondencia oficio Nº 3230-174-2012, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrito por la Abg. Adriana Saavedra C, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde remiten resultas del exhorto librado, mediante el cual se desprendió que el demandado fue debidamente notificado.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la parte demandante y solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la fase de mediación, la cual se llevó a cabo en fecha veinticinco (25) de julio de 2012 y se diò por culminada fase de mediación, por cuanto, fue imposible debido a la no comparecencia del demandado.
El día ocho (08) de agosto de 2.012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.
En fecha nueve (09) de agosto de 2012, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la Defensora Pública Segunda (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abg. Solangel Pérez, se incorporaron y se admitieron las siguientes pruebas, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido artículo 65 LOPNNA) la cual corre inserta al folio seis (06) de autos, copia certificada de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, signada bajo el Nº 714-2007, que corre inserta desde el folio siete (07) al folio doce (12) de autos.
En fecha primero (01) de octubre de 2012, se da por recibido el presente asunto, se fija la oportunidad para oír la opinión de la niña y la audiencia de juicio para el día treinta (30) de octubre de 2.012 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente.
En fecha treinta (30) de octubre de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión y se reprogramó la oportunidad la Audiencia de Juicio para el día martes seis (06) de noviembre de 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha seis (06) de noviembre de 2.012, día y hora para llevarse a cabo la audiencia de juicio se celebró la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y la Defensora Pública Primera abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante demanda por aumento de la obligación de manutención al padre de su hija, alegando que en fecha trece (13) de noviembre de 2007, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó el monto de la obligación de manutención en la cantidad de trescientos Bolívares (300,00Bs) mensuales a razón de ciento cincuenta (150,00Bs) bolívares quincenales, los cuales serian depositados en una cuenta de ahorros que aperturaría la ciudadana Arelis Del Carmen Cordero, ya identificada, además el 50% de los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el optimo desarrollo emocional y físico de su hija. Solicitó el aumento de dicha Obligación de Manutención de la cantidad de trescientos Bolívares (300,00Bs) mensuales a razón de ciento cincuenta (150,00Bs) bolívares quincenales, a cantidad de mil (1.000,00Bs) bolívares mensuales a razón de quinientos (500,00Bs) bolívares, de igual manera solicitó el aumento automático de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada
El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio veintidós (22) del expediente, no se presentó a la audiencia de mediación para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante y no se presentó a la audiencia de juicio.
DERECHO A SER OIDO
Se fijó la oportunidad para oír a la niña para el día siete (07) de noviembre de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la misma.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido artículo 65 LOPNNA) la cual corre inserta al folio seis (06) de autos y copia certificada de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, signada bajo el Nº 714-2007, que corre inserta desde el folio siete (07) al folio doce (12) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos.
El tribunal observa:
Que en este caso particular, el demandado fue notificado, así consta en el folio veintidós (22) de autos, el día veintisiete (27) de junio de 2.012, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la siguiente audiencia prolongada, no compareció, como consta en el expediente en los folios veintisiete (27) hasta el treinta (30) de autos, Asimismo, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio que se llevó a cabo el día seis (06) de noviembre de 2012.
En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.
En ese sentido, la ciudadana Arelis Del Carmen Cordero, en representación de su hija, demanda al ciudadano Ángel Alberto Cambero Pereira, por aumento de la obligación de manutención, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención de fecha trece (13) de noviembre de 2007, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia que se fijó el monto de dicha obligación en la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300.oo) mensuales, a razón de ciento cincuenta (15,00bs) bolívares quincenales, además de cubrir el padre con el 50% de los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el optimo desarrollo emocional y físico de su hija, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para justificar su atraso como tampoco se presentó en la audiencia de juicio. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: con lugar, la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Arelis Del Carmen Cordero, ya identificada, en representación de su hija, contra el ciudadano Ángel Alberto Cambero Pereira, ya identificado. En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de bolívares mil (Bs. 1.000,00) mensual, a razón de bolívares quinientos (Bs. 500,00) quincenal, además el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el optimo desarrollo emocional y físico de la niña. En cuanto al incremento automático de conformidad con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se aprueba por cuanto dicha norma dispone que el mismo procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, y en este asunto se desconoce por completo esa circunstancia. Y así se decide
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, ocho (08) de noviembre del 2.012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 71-2012 y se publicó siendo las 11:50 a. m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012- 000107
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