REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-004266
ASUNTO : KP01-S-2011-004266

JUEZA PROFESIONAL: ABG. ELENA GARCIA MONTES
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: JONAS FREITEZ
IMPUTADO: DOUGLAS JOSE TORREALBA BOLAÑO, de Cedula de Identidad V-(…), nacido en Caracas, EDO. Lara, en fecha 10-10-1972, de 40 años de edad, hijo de Pedro José Mendoza y Olga Bolaño, oficio: Obrero, residenciado en Urbanización Nueva Segovia casa 79-50 cerca del Hotel Jirajara teléfono 0251-6948960 0251-9767650.(NO Presenta otro asunto )
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIRIO TERAN
VICTIMA: YOLIMAR PASTORA TORREALBA BOLAÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 17.852.947
FISCAL 3º CON COMPETENCIA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ENRIQUE MONTENEGRO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Vista en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar de la Tercera del Estado Lara, abogada ENRIQUE MONTENEGRO, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano DOUGLAS JOSE TORREALBA BOLAÑO, ya identificado, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en agravio de la ciudadana YOLIMAR PASTORA TORREALBA BOLAÑO, promovió los medios de prueba y solicitó se admitiera la acusación así como los medios de prueba y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del imputado por los delitos referidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir hechos nuevos que lo hagan procedente.

LA VICTIMA
Presente la representante legal de la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “no tengo nada que decir. Es todo.

DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abogada LIRIO TERÁN MATUTE, manifestó en su intervención lo siguiente: “Revisada la presente acusación y observando las calificaciones dadas, en este asunto se inicia por una denuncia en contra de mi representado, la ciudadana dice que comenzó a meterse con su hijo, la amenaza que la iba a tirotear, posteriormente tenemos una entrevista que se le tomo a la señorita Yaquelin Torrealba, no hacen mención a los hechos que relato la victima en la denuncia, luego encontramos a la Entrevista de Yolimar Torrealba, dice que el día sábado 20 de agosto, el señor Douglas comenzó a insultarme y llamar a mi madre de ladrona, pero como nadie respondió en la policía, de las entrevista no se desprende que mi representado haya amenazado a la ciudadana victima, ella se refiere a un hecho aislado. Como nos vamos a juicio, cuando el informe psicológico que dice que se mete con ella, que el consume alcohólico, cosa que no tiene nada que ver con los hechos que se esta imputando, por lo que opongo la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “i”, relacionado con el Art. 326, ordinal 2 y ordinal 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa. Es todo”.-

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “No tengo nada que declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. -

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículos 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
En el caso de marras el Tribunal pudo verificar que existía un defecto formal en el escrito acusatorio en virtud que en la narración de los hechos no se encuentran descritos de una manera clara, precisa y circunstanciada, siendo que no se puede verificar cual es la conducta desplegada por cada uno de los imputados, por lo que se a lo fines de salvaguardar el derecho a la defensa, se ordenó la subsanación de este defecto para lo cual se le otorgó un lapso prudencial a la representación fiscal, sin embargo, una vez que fue reanudada la audiencia, manifestó la representante del Ministerio Público, que en virtud de que la víctima en el presente proceso había fallecido, no contaba con otro elemento que le permitiera esclarecer en que consistió la participación de cada uno de los imputados, y por ello no podía subsanar la acusación.
En virtud de lo expuesta estima quien decide que ante el incumplimiento de requisitos formales para ejercer la acción penal, la solución procesal verificada la existencia de obstáculo al ejercicio de la acción penal, es declarar conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” ejusdem, y cuya DECLARATORIA CON LUGAR implica conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de SOBRESEIMIENTO FORMAL, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por la Defensa Publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “falta de requisitos formales para intentar la acción”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Estado Lara. Cúmplase. -
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2 (SUPLENTE)

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES

LA SECRETARIA

ABG. LEYLA VASQUEZ