REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-004737
ASUNTO : KP01-S-2012-004737
Quien suscribe se Aboca al conocimiento del presente asunto y visto que el día 02 de Noviembre de 2012, la Fiscalía 16º del Ministerio Público, Abg. Alejandra Olivares Hidalgo, presentó solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional para el ciudadano RAFAEL RAMON DIAZ LOPEZ, venezolano, de profesion indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.760.230, en virtud de la magnitud del daño ocasionado a los fines de su ubicación y someterlo al presente proceso penal, encontrándose para el Ministerio Público llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”. Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el caso de marras, no encontramos en el presente proceso con una solicitud por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de una niña (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y existen suficientes elementos para estimar que puede estar comprometida su responsabilidad penal al haberse presentado elementos que así lo verifican como lo son: Copia de la citación Urgente librada al ciudadano RAFAEL RAMON DIAZ LOPEZ, la cual riela al folio 3, Copia del Acta Policial, la cual riela al folio 4 del presente asunto penal, copia de la Comunicación Nº 944, de fecha 29 de mayo de 2012, dirigida a la Comandancia general de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara en el sentido que se sirvan hacer llegar la boleta de citación al ciudadano RAFAEL RAMON DIAZ LOPEZ, la cual riela al folio 5, copia de Acta de Denuncia Nº I-272.674, la cual riela al folio 7 del presente asunto, en la cual se describe la identificación del presunto agresor, no lográndose su ubicación a los fines de enfrentar el presente proceso, lo cual es descrito por el legislador como una de las causales objetivas para estimar el peligro de fuga tomando en consideración la actitud en el presente proceso del acusado.
Así las cosas, ante la contumacia del acusado y en aplicación a las doctrinas jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia, estima este Juzgador que nos encontramos en presencia de un peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, para librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano RAFAEL RAMON DIAZ LOPEZ, venezolano, de profesion indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.760.230, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON DIAZ LOPEZ, venezolano, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. V-(…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02 (SUPLENTE)
ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES
LA SECRETARIA
ABG. LEYLA VASQUEZ