REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-006230
DEMANDANTE: ALBA DEL CARMEN BERRIOS y JESUS ALIRIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.167.079 y V.-6.259.610, respectivamente, representados judicialmente por el Abg. PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.061.
DEMANDADO: DARIANNY CAROLINA DELGADO LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.413.152, representada por la Abg. JACQUELINE LAUTFALIAH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.541.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad. Debidamente representado por el Abg. ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA
La presente acción de inicia en fecha 03/04/2012, por libelo de demanda relativa a Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar, incoada por los ALBA DEL CARMEN BERRIOS y JESUS ALIRIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.167.079 y V.-6.259.610, respectivamente, representados judicialmente por el Abg. PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.061, en su carácter de abuelos paternos del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, contra la ciudadana DARIANNY CAROLINA DELGADO LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.413.152.
La parte accionante, señaló que cuando el niño de autos, tenía siete (07) meses de edad, su progenitora, ciudadana DARIANNY CAROLINA DELGADO LUCENA, por razones económicas y por no poderle brindar a su hijo un espacio acorde a su crecimiento y desarrollo integral, le fue entregado a su progenitor, hoy de cujus KEYBER JESÚS ZAMBRANO BERRIOS, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.675.971, para que este le brindara las atenciones y cuidados que merecía, a parte de un hogar cómodo, agradable, acorde con la infraestructura y un ambiente armonioso.
Delatan que en virtud del fallecimiento del progenitor, a consecuencia de un shock hipovolemico por herida de arma de fuego en fecha 28/02/2012, han sido los que le han brindado todo el cariño, amor, custodia y afecto que le daba su padre al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) ALFONZO, preocupándose de sus estudios académicos y extracurriculares, manteniendo contacto con su progenitora en perfecta armonía; fundamentando su petición en los artículos 123°, 124° ordinal “c”, 128° y 129° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para ejercer los derechos de Ley.




III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Simple del Acta de Defunción Nº 261/2012 de la causante KEYBER JESÚS ZAMBRANO BERRIOS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta a los folios 5-7, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2. Acta de Nacimiento Nº 1699 del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) ALFONZO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Maternidad Concepción Palacios, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta al folio siete 8, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se evidencia el vinculo filiatorio del niño de autos con los ciudadanos DARIANNY CAROLINA DELGADO LUCENA y KEYBER JESÚS ZAMBRANO BERRIOS, este último fallecido; y así se declara.
3. Riela a los folios 09-10, copia de la cédula de identidad de los ciudadanos DARIANNY CAROLINA DELGADO LUCENA, JESUS ALIRIO ZAMBRANO y el de cujus KEYBER JESÚS ZAMBRANO BERRIOS, en relación a esta prueba lo cual por ser un documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública y Así se declara.

OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
Fijada la oportunidad para que sea escuchada la opinión del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) ALFONZO, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, se evidencia que el mismo compareció ante este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 30/10/2012, a ejercer su derecho a opinar y ser oído, tal como se evidencia a los folios 91-93 del presente asunto, observándose vestido acorde a su edad, sexo y en buen estado de salud, a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”(Negritas, Cursivas y Resaltado añadidos).

En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.
Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

Así las cosas y por cuanto consta la comparecencia de los niños de autos, quienes se observaron en buenas condiciones de salud, y considerando que la opinión de los mismos no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos; y así se decide.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral recibido de fecha 10 de agosto de 2012, practicado al hogar de los ciudadanos ALBA DEL CARMEN BERRIOS y JESUS ALIRIO ZAMBRANO, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Trabajadora Social LIVA DOMINGUEZ, Psicóloga Clínica ANDREA ZIRÍ-CASTRO y la Abogado YASMIRA GARRIDO, el cual corre inserto del folio 68-79. Dentro de las conclusiones por los especialistas refieren lo siguiente:

“…El clima psicológico familiar, es agradable y ésta unidad familiar diariamente se traza metas individuales y grupales, que logran alcanzar. Se percibe como una unidad nutritiva cuyos miembros diariamente se estimulan para realizarse en mejores personas, conjuntamente con la formación académica con la que todos sus miembros se encuentran comprometidos…”

“…Para el momento de la evaluación psicológica (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) no evidenció indicadores de enfermedad mental o de maltrato infantil. (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) se siente identificado con su familia actual, considerando como familia cercana a sus abuelos y tías paternas. Ante la entrevista refiere sentirse a gusto junto a sus abuelos paternos, niega maltrato o abuso por parte de cualquier miembro de la familia. Señala querer vivir y crecer junto a sus abuelos. Sin embargo, se evidencian algunos indicadores de inmadurez afectiva por lo que se recomienda continuar con el apoyo psicológico referido en los antecedentes personales de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) …”

Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de crecer dentro de un ambiente armónico y agradable para su desarrollo evolutivo, psico-emocional de acuerdo a su edad; y así se establece.

De la opinión, anteriormente transcrita, esta juzgadora observó un niño en buen estado de salud y con mucho desenvolvimiento, el cual expresó verbalmente su consentimiento en quedarse viviendo con sus abuelos paternos, siendo que el niño de autos, ha convivido desde que nació en el hogar de los ciudadanos ALBA DEL CARMEN BERRIOS y JESUS ALIRIO ZAMBRANO, por lo que su entorno gira en relación a su familia materna.

Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la accionante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que la niña en el hogar de la accionante es adecuadamente atendida desde lo afectivo, económico, social, brindándole educación y distracciones de acuerdo a su espacio y tiempo.

IV
MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 26 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
ARTICULO 75. “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Subrayado y Negritas nuestro).
ARTICULO 8. INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES. “El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento, en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… (omisis)
ARTICULO 26. DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley”… (omisis)
ARTICULO 128. COLOCACION FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCION. “La Colocación familiar es una medida de carácter temporal por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”…(omisis).

De igual forma quien aquí suscribe, considera importante traer a colación el contenido de los artículos 396 de la Ley in comento:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado de la Sala.)

En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela;
c) Se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas y subrayado añadidas)

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
Personas a quien puede otorgarse. “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas de la Sala.)
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica que rige la materia, señala que la familia sustituta es la familia que no siendo la de origen, acoge por decisión Judicial a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar y considera como modalidad de familia sustituta la Colocación Familiar, la Adopción y la Tutela.
Así las cosas, esta sentenciadora observa, que la presente solicitud de Medida de Protección bajo la Modalidad de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a la niña, el derecho a ser criada en el seno de una familia, tal y como lo establecen los artículos in comento; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Órgano Auxiliar de administración de justicia, que los ciudadanos ALBA DEL CARMEN BERRIOS y JESUS ALIRIO ZAMBRANO, le han venido brindando al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) ALFONZO, además de amor y de los cuidados debidos, se evidencia que están dadas las condiciones para que la niña en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, por lo que esta sentenciadora concluye que a través de una Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar, se le atribuirá a la accionante la Responsabilidad de Crianza, a objeto que (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), pueda disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, jugar, crecer, desarrollarse acorde con su edad y sexo; y así expresamente se establece.
En conclusión, en base al estudio de las actas se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar Medida de Protección en la modalidad de Colocación familiar a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en el hogar de los ciudadanos ALBA DEL CARMEN BERRIOS y JESUS ALIRIO ZAMBRANO. Por consiguiente puede afirmar esta sentenciadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo; y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos, ALBA DEL CARMEN BERRIOS y JESUS ALIRIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.167.079 y V.-6.259.610, respectivamente, contra la ciudadana DARIANNY CAROLINA DELGADO LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.413.152, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de sus abuelos paternos, ciudadanos ALBA DEL CARMEN BERRIOS y JESUS ALIRIO ZAMBRANO, ubicada en la: Av. Urdaneta, Esquinas de Pelota a Abanico, Edif.. El Carmen, Piso 01, Apto 15, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital. Tlf: 0212-5628476/0414-3219171/0424-1879024.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ALBA DEL CARMEN BERRIOS y JESUS ALIRIO ZAMBRANO, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del niño de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), será favorecidos con todos los beneficios que devenguen sus abuelos paternos, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la ciudadana DARIANNY CAROLINA DELGADO LUCENA.
TERCERO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos ALBA DEL CARMEN BERRIOS y JESUS ALIRIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.167.079 y V.-6.259.610, respectivamente, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se autoriza a los ciudadanos ALBA DEL CARMEN BERRIOS y JESUS ALIRIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.167.079 y V.-6.259.610, respectivamente, tramitar ante el Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME), lo relativo a los documentos de identificación, es decir, cédula de identidad y pasaporte del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
QUINTO: Se autoriza a los ciudadanos ALBA DEL CARMEN BERRIOS y JESUS ALIRIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.167.079 y V.-6.259.610, respectivamente, a viajar dentro y fuera del territorio nacional con el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), por cuanto ostenta la Responsabilidad de Crianza.
SEXTO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a los ciudadanos ALBA DEL CARMEN BERRIOS y JESUS ALIRIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.167.079 y V.-6.259.610, respectivamente; para que INSCRIBAN y REPRESENTE ACADEMICAMENTE al niño de autos, en la etapa de Educación Inicial, Media y Superior.
SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Institución Salud Anauco, ubicado en la Plaza Miranda, Municipio Libertador, a los fines de que sirvan incluir a la ciudadana DARIANNY CAROLINA DELGADO LUCENA, para que realice Talleres de Fortalecimiento Familiar junto al niño, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), con la finalidad de fortalecer vínculos materno-filiares. Asimismo, el niño de marras deberá asistir a Terapias Psicológicas por un período de un (01) año, para lo cual el Tribunal de la causa hará el seguimiento respectivo. En este sentido se le advierte, que la negativa de acudir a dicha Institución, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de los niños así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE


Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,



BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ






AP51-V-2012-006230
Medida de Protección bajo la modalidad de Colocación Familiar.-
BAG/EP/Michelangela.-