Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-019629

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

DEMANDANTES: YORSI MILAGROS CONTRERAS MORA y JEFER JOSÉ RODRÍGUEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.707.140 y V-18.649.707, respectivamente.

DEMANDADA: ESMERALDA MARGARITA MATOS JARABA, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.730.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ABG. OSVALDO GÁLVEZ VILLEGAS, Inpreabogado N° 80.511.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PERENCIÓN.
Cumplida la distribución legal, en fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de PARTICIÓN DE HERENCIA, a favor del niño SE OMITEN DATOS, interpuesta por el abogado OSVALDO GÁLVEZ VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.511, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YORSI MILAGROS CONTRERAS MORA y JEFER JOSÉ RODRÍGUEZ COLINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.707.140 y V-18.649.707, respectivamente, contra la ciudadana ESMERALDA MARGARITA MATOS JARABA, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.730.
Ahora bien, en el citado auto de admisión se instó al abogado OSVALDO GÁLVEZ VILLEGAS, a la consignación de los fotostatos respectivos a objeto de la notificación de la parte demandada y de la Vindicta Pública, así como la consignación de la sentencia de la Aceptación de Herencia bajo beneficio de inventario, siendo que a partir del 28 de octubre de 2011, han transcurriendo más de un (01) año sin que el accionante haya comparecido al Tribunal a cumplir con dicho mandato y darle el impulso procesal que la causa requiere; motivo por el cual esta administradora de justicia pasa de seguidas a pronunciarse respecto a ello.
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsarlo, vista su inactividad durante el año de haberse efectuado el último acto de procedimiento.
Por disposición del único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la perención en la jurisdicción civil especial procede de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
“Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Conforme a las disposiciones transcritas, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Ley Sustantiva Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesto por el abogado OSVALDO GÁLVEZ VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YORSI MILAGROS CONTRERAS MORA y JEFER JOSÉ RODRÍGUEZ COLINA, contra la ciudadana ESMERALDA MARGARITA MATOS JARABA, identificados en el presente fallo.
A objeto de la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, se insta al accionante a consignar los fotostatos respectivos para tal fin.
Transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir del primer día siguiente a la publicación del presente fallo, podrá interponerse nuevamente la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. LUÍS MORALES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS MORALES.













AP51-V-2011-019629/Jairo.