REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-019172
Solicitantes: ELIS NOREDIS GONZÁLEZ MONTIEL y OSMEL JOSÉ CEDEÑO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.172.150 y V-14.095.762, respectivamente.
Abogados Asistentes: La profesional del Derecho la Abogada MARIÁ AUXILIADORA DUBUC, en su carácter de Concejal del Municipio Baruta del Estado Miranda (Asesoría Gratuita) e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.043
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 17/10/2012, por los ciudadanos: ELIS NOREDIS GONZÁLEZ MONTIEL y OSMEL JOSÉ CEDEÑO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.172.150 y V-14.095.762, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 11 de Diciembre de 1997, según Acta de Matrimonio Nº 114. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Palomera, Casa Nº 04, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas (Gemelas) de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN ambas de trece (13) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde la fecha 18 de Agosto de 2007, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 26 de Octubre del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: ELIS NOREDIS GONZÁLEZ MONTIEL y OSMEL JOSÉ CEDEÑO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.172.150 y V-14.095.762, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: ELIS NOREDIS GONZÁLEZ MONTIEL y OSMEL JOSÉ CEDEÑO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.172.150 y V-14.095.762, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 11 de Diciembre de 1997, según Acta de Matrimonio Nº 114.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, las adolescente (Gemelas) SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ambas de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
“la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padre, La Custodia será ejercida por su progenitora. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a entregar a la progenitora, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales y acuerdan que la referida cantidad será entregada personalmente a la progenitora, De igual manera, el padre se compromete a darle a sus hijas Una Bonificación especial en el mes de Agosto por concepto de Inscripción Escolar, por la mismas cantidad, así como gastos por concepto de útiles escolares y uniforme y una segunda Bonificación por el mismo monto, en el mes de Diciembre correspondiente al Período Navideño la cual comprende Ropa y Calzados y acuerdan que ambas bonificaciones formarán parte de la cuota mensual por manutención a cancelar durante ambos períodos. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: fines de semanas alterno, es decir los días viernes en horas del medio día (12:00 PM), el padre buscará a sus hijas en el hogar materno y las regresará el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 PM); las Vacaciones de Semana Santa, Escolares, Carnavales y Decembrinas y días Feriados serán alternados entre ambos. Se ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a estas Instituciones.”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO

AP51-J-2012-019172
DRC/IC/Lenny