REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-003566
Partes: MARTHA LUZ NÚÑEZ MARTÍNEZ Y JESÚS MARÍA SALDIVIA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs 09.546.932 y 04.385.373 y respectivamente
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los hechos:
En fecha 09 de noviembre de 2012 los ciudadanos: Martha Luz Núñez Martínez y Jesús María Saldivia Rodríguez ya identificados, presentaron ante este Tribunal el escrito de homologación de obligación de manutención el cual fue homologado en fecha 09 de agosto de 2011, posteriormente en fecha 20/06/2012 la ciudadana Martha Luz Núñez Martínez presento escrito mediante el cual solicitó la ejecución voluntaria de la referida sentencia. El tribunal en fecha 12 de julio de 2012 acordó la ejecución voluntaria a la sentencia de fecha 09/08/2012. Obra a los folios 18 y 19 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el obligado y dejándose constancia en fecha 26 de julio de 2012 el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario. El tribunal en fecha 17 de octubre de 2012 fijo fecha para la celebración de audiencia especial
, siendo que el día 09 de noviembre de 2012 correspondió la Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado como fue un acuerdo entre las partes en relación a la manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la manutención del Niño y la Adolescente, fijando lo que el padre aportaría en relación a ellos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
Primero: Las partes llegaron al acuerdo que el monto de la deuda total es de once mil novecientos treinta y siete (11.937Bs), las cuales pagara el progenitor en cuatro (04) cuotas, la primera de las cuales depositará en la cuenta corriente Nº 01080501590100022579 del Banco Provincial de la madre, el día viernes siete (07) de diciembre de 2012, la segunda el cuatro (04) de enero de 2013, la tercera el día viernes ocho (08) de febrero de 2013, y la cuarta el día viernes ocho (08) de marzo de 2013, siendo que cada una de las cuotas corresponde a la cantidad de dos mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (2.984,25Bs). Respecto de la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de ochocientos bolívares (800Bs) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la madre. Este monto será incrementado anualmente, en veinte por ciento (20%), correspondiendo el primer incremento para el 09 de noviembre de 2013, y así todos los nueve (09) de noviembre de cada año, de forma sucesiva y progresiva.
Segundo: Respecto de gastos de salud ambos padres pagaran el mantenimiento de la suscripción anual de la póliza de hospitalización y cirugía (HC), todo aquello que no cubra la póliza, que corresponda a gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, previa presentación de las facturas o recibos de los gastos al progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hija.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos a su hija, previa consulta con la progenitora, en acudir ambos a la compra respectiva si fuera el caso, lo cual no obsta que compre tales elementos individualmente.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para su hija el día de sus cumpleaños.
Séptima: Todos los gastos escolares, derivados de inscripción escolar, matricula escolar, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos, serán cubiertos a partes iguales por ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación parcial de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la adolescente y el Niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de la beneficiaria, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación parcial de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366,367, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos: Martha Luz Núñez Martínez y Jesús María Saldivia Rodríguez ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre de Dos mil Doce. Año 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. CARLOS BULLONES
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3680-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.
El Secretario
Abg. CARLOS BULLONES
IVBT/CB/RENE.
KP02-J-2011-003566
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