REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-004021
SOLICITANTE(S): EDDY COROMOTO QUINTERO DE GONZÁLEZ y JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.030.887 y 10.312.437 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. EDGAR MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.269.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de diez (10) y seis (6) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2.012, los ciudadanos: EDDY COROMOTO QUINTERO DE GONZÁLEZ y JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ DELGADO, asistidos por el abogado EDGAR MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.269, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de diez (10) y seis (6) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2.012, y se acordó oír la opinión de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: EDDY COROMOTO QUINTERO DE GONZÁLEZ y JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ DELGADO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: EDDY COROMOTO QUINTERO DE GONZÁLEZ y JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ DELGADO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2000, acta número 417, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00) mensuales, aparte el padre también aportara lo correspondiente a gastos médicos, útiles escolares y lo que requieran para su sano desarrollo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de sueño. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas de forma alterna cada año. El Día del padre lo pasaran con el padre y el Día de la Madre con la madre. El día del cumpleaños de cada uno de ellos será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente a la mitad, la primera mitad la pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3560/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:42 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-004021
02/11/2012
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.-
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