REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre del año dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-001036
Partes: MARIELBA CLARISSA MARÍN DE RIVERO y HARRY GUSTAVO RIVERO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.505.489 y V-15.666.045, respectivamente.
Asistidos por: Fiscalía 15º del Ministerio Público del estado Lara.
Beneficiario: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Anduela, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Visto el acuerdo extrajudicial presentado ante este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, por los ciudadanos: MARIELBA CLARISSA MARÍN DE RIVERO y HARRY GUSTAVO RIVERO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.505.489 y V-15.666.045, respectivamente, asistidos por la Fiscal 15º del Ministerio Público del estado Lara.
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, el cual consiste en lo siguiente:
“UNICO: El padre aportará a partir de la presente fecha la cantidad de Mil Bolívares (1.000Bs.) mensuales a razón de Quinientos Bolívares Quincenales (500,oo Bs.) los días 15 y ultimo de cada mes para los gastos de alimentación, depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la madre del niño Nº 0108-0268-79-0100060742, igualmente se compromete el padre en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado, medicinas, médicos, recreación, decembrinos, útiles y uniformes escolares, cultura, deportes y el resto de los gastos que generen.”
Por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dos (02) de noviembre de 2012. Años: 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3562-2.012 y se publicó siendo las 02:06 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones
KP02-V-2011-001036
02/11/12
IVBT/CAB/Denisse.-
2/2
|